Micelio
32947(08-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 2 9 4

7. REVISIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO RADICACIÓN No. 3 2 9 4

7. REVISIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 172 Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la nueva demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó el proferido el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito que lo condenó a la pena de 310 meses de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dichos aspectos aparecen consignados en la providencia por medio de la cual la Corte casó parcial y oficiosamente el fallo de segunda instancia, de la manera siguiente: 1.- “El 12 de diciembre de 1999, en el municipio de Iquira (Huila), AMÍN YUSTRES TRUJILLO, junto con otras personas estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas.

Su cuerpo fue hallado al día siguiente por vecinos del sector cerca de la casa de MARTHA YANETH VARGAS MEJÍA, con quien también estuvo departiendo licor. Por éstos acontecimientos fueron condenados HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO y HENRY TAMAYO BUYUCUÉ”. (…) 2.- “El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dictó resolución de acusación contra POLO y TAMAYO, por el delito de homicidio agravado.

Proveído recurrido por el defensor del primero y confirmado, el 12 de diciembre de 2003, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. “El 10 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, condenó a los imputados, por el delito de homicidio agravado, a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión, inhabilitándolos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y al pago solidario de perjuicios.

“El 24 de enero de 2006, el Tribunal de Neiva, en virtud de la apelación sustentada por la defensa de POLO TRUJILLO, confirmó la sentencia proferida por el Juez”. 3.- Mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2008, dentro del trámite radicado con el número 25574, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa y resolvió casar parcial y oficiosamente el fallo proferido por el Tribunal, “en el sentido de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al procesado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, por un lapso de 10 años, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva”. 4.- Por providencia proferida el 2 de julio de 2009 dentro del trámite radicado con el número 31189, la Corte, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, a las cuales se hizo referencia en parágrafos que preceden.

La demanda. Con apoyo en las causales tercera y quinta de revisión, previstas por la Ley 600 de 2000, el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO solicita la revisión del fallo proferido en contra de su representado. En relación con la causal tercera, comienza por destacar lo que considera constituyen “falencias investigativas en torno al homicidio (de) Amín Yustres Trujillo” pues, según afirma, su representado fue vinculado de manera “facilista” a la investigación, pese a que los datos obtenidos en desarrollo de ésta no coincidían con los suministrados por los testigos.

Agrega, que la sentencia fue proferida sin que obrara alguna prueba que de manera directa señalara a POLO TRUJILLO de ser el autor del homicidio, sino que la responsabilidad penal de éste se dedujo de prueba indirecta proveniente de testimonios de oídas y de varios indicios. Al efecto refiere el acta del levantamiento del cadáver, en la que al parecer consta que por informaciones obtenidas, el Director de Justicia del municipio de Iquira estableció que durante el día la víctima había estado consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de Hambleth Polo Trujillo, de quien se sospecha ser el autor del homicidio porque la señora Martha Yaneth Vargas comentó que aquél lo convidó varias veces para que se fueran o otro lugar, y que después de haberla acompañado hasta su residencia, fue muerto en plena vía pública con un disparo de escopeta, ya que varios vecinos dijeron haber escuchado la detonación pero no salieron de sus casas por miedo.

Menciona igualmente, la denuncia presentada por Sofía Yustres Trujillo, el testimonio de Martha Yaneth Vargas Mejía, Justiniano Parra, Flor Ángela Camacho, Héctor Ernel Leyva, Edwin Alfonso López Vargas, Roger Julián Alarcón e Israel Álvarez Andrade, así como la manifestación de Polo Trujillo ante el CTI, para concluir que entre el procesado y la víctima no se presentó ningún tipo de problema ya que estaban desprovistos de armas y sólo se dedicaron a ingerir licor y a dialogar cordialmente.

Censura la conclusión a que arribó el Tribunal, tras considerar que la misma no consulta la realidad del proceso, pues según la diligencia de levantamiento del cadáver, la información del hecho la recibió la Policía del lugar a eso de las 06:30 minutos de la mañana y científicamente se estableció que la muerte ocurrió hacia las 6:00 horas del día, y no antes de las doce de la noche como fue referido por la testigo de cargo, aspecto que no fue valorado por la judicatura, constituyendo, por tanto, en su opinión, prueba nueva que sustenta la causal tercera de revisión. Con fundamento en el análisis que realiza de los medios recaudados durante el proceso, el demandante solicita declarar la prosperidad del motivo de revisión que aduce, y restablecerle de este modo a su representado el buen nombre, la honra y la dignidad, que resultaron afectados con el fallo de condena.

En cuanto tiene que ver con la causal quinta de revisión que de manera subsidiaria propone, el libelista manifiesta que los juzgadores desconocieron las verdaderas pruebas incorporadas a la actuación, y fundamentaron la decisión en medios de convicción falsos. Cuestiona que no se hubiere tomado en cuenta la escena del crimen, pues el cuerpo de la víctima fue retirado del lugar y llevado al hospital en donde se practicó la diligencia de levantamiento.

También, que la Fiscalía hubiese encargado de la investigación a funcionarios distintos de aquellos que inicialmente conocieron del hecho. Refiere que llovió toda la noche, nadie vio al agresor ya que la calle estaba sola y oscura, y que no hubo testigos presenciales. Censura que los primeros investigadores no hubieren rendido un informe de las actividades que realizaron una vez recibida la noticia criminal.

Sugiere la presencia de otras presuntas irregularidades que se cometieron durante la investigación, como la formulación de preguntas sugestivas a los testigos, aspecto que dice demostrar con la declaración para fines extraprocesales rendida por Martha Janeth Vargas Mejía, el hecho de que el autor del homicidio no hubiera sido vinculado a la investigación, y además, que la sentencia condenatoria se profiriera seis años después de ocurridos los acontecimientos.

Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar sin valor las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva en contra de su representado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO y disponer su libertad inmediata. Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, reproducciones mecanográficas de las sentencias proferidas, con constancia de ejecutoria, así como las declaraciones rendidas ante notario público por Luis Hernando Anacona Velásquez, Enrique Manchola, Martha Cecilia Trujillo Yustres y Martha Janeth Vargas Mejía. SE CONSIDERA: Tal cual ha sido señalado repetidamente por la Corte, incluso en este mismo caso, anteriormente propuesto con el mismo objeto y fin por el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, de conformidad con la normativa procesal penal, como la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se promueve, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo.

En este sentido la jurisprudencia ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.

De este modo, ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.

Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal de 2000, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

Acorde entonces con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.

A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.

Igual situación ocurre en relación con el motivo quinto de revisión, toda vez que si cuanto se busca a través de la acción es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que al accionante se le exija la demostración, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada en que se declare que el fallo se fundamentó en una prueba falsa.

Ahora bien, el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada por el juzgador. Por esta razón, resulta inadmisible aducir que el material probatorio carece del mérito persuasivo conferido en los fallos de instancia. Lo que se debe demostrar es que su contenido material no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.

En el presente evento, con apoyo en las causales tercera y quinta de revisión, nuevamente el defensor del señor HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en su contra, a partir de considerar que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación probatoria pero sin demostrar la novedad de las pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en el delito que ameritó su condena, o que el fallo se hubiere fundamentado en una prueba falsa.

Conforme se precisó en el resumen de la demanda, el actor reitera los planteamientos otrora formulados cuando presentó la primera demanda por idénticos motivos a los que ahora postula, dedicando su empeño a elaborar una nueva valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para oponerla a la que adelantaron los jueces en las instancias del proceso, pero sin acreditar la razón o razones por las cuales los medios de convicción que aduce y que propone se recauden, eventualmente por ostentar un mayor valor frente a la prueba en que se fundó el fallo cuya remoción pretende, tendrían la posibilidad de derruir los supuestos fácticos de la declaración de condena, por acreditar la inocencia del señor POLO TRUJILLO en los hechos por los cuales resultó sentenciado en las instancias.

Cabe denotar, que los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia con fundamento en las causales tercera y quinta, están representados por la prueba técnica y testimonial allegada durante el proceso en que POLO TRUJILLO resultó condenado y declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante notario por algunas de esas mismas personas, los cuales, de cara a las causales que aduce, resultan inidóneos para los fines que persigue, pues no solamente no son novedosos en los términos fijados por la jurisprudencia, sino que además es evidente que el alegato no se apoya en la existencia de un pronunciamiento judicial en firme en el que se declare que el fallo que combate hubiere sido proferido con fundamento en prueba falsa, conforme se exige por el estatuto procesal.

Como ya ha sido dicho frente a pretensión similar, para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza en orden a tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir sin más, el debate probatorio surtido en el curso del juicio, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento a que se acude.

En ese sentido vale la pena resaltar que en relación con los medios que el actor ahora nuevamente aduce y con los cuales pretende soportar la causal tercera de revisión que invoca, esto es, las declaraciones con fines extrajudiciales rendidas por Luis Hernando Anacona Velásquez, Enrique Manchola y Martha Cecilia Trujillo Yustres, quienes ponen de presente las excelentes condiciones personales y familiares del señor POLO TRUJILLO y consideran imposible que éste hubiere cometido el delito que determinó su condena, resulta evidente que los dos primeros señalaron haber rendido declaración por estos mismos hechos ante la Fiscalía, lo que da lugar a concluir que carecen del requisito de novedad exigido por el motivo de revisión bajo examen.

Además, el testimonio para fines extrajudiciales rendido por la señora Trujillo Yustres - según el cual los señores Israel Álvarez Andrade y Martha Janeth Vargas le manifestaron que no era cierto lo que dijeron ante la Fiscalía-, así como la declaración de Martha Janeth Vargas Mejía, quien presenta una visión diversa de los hechos por ella referidos ante la Fiscalía, tampoco cumplen los presupuestos exigidos por la causal aducida, toda vez que no se trataría de pruebas novedosas ya que sus declaraciones fueron conocidas y valoradas al tiempo de los debates.

Ahora si lo pretendido es demostrar que dichos testigos faltaron a la verdad al rendir sus declaraciones durante el trámite ordinario del proceso, es claro que el actor ha debido acudir a los lineamientos establecidos por la causal quinta de revisión, y demostrar, mediante decisión judicial debidamente ejecutoriada, que la prueba en que se sustentó el fallo fue declarada judicialmente falsa y no pretender que ahora se le confiera un mérito persuasivo distinto al otorgado en el curso ordinario del proceso, tan sólo porque el testigo presuntamente quiere retractarse de su dicho.

Cabe resaltar, finalmente, que el actor también pretende la remoción del fallo acudiendo a la causal quinta de revisión, pero sin cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues se dedica a exteriorizar su inconformidad por los presuntos yerros en la actividad probatoria en que incurrieron los funcionarios judiciales, lo que denota la pretensión de continuar el debate fáctico, probatorio y jurídico llevado a cabo en el proceso ya terminado con fallo en firme, constituyendo tan sólo un recurso de último momento para desconocer el carácter vinculante de la sentencia judicial, lo cual, como es apenas obvio, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por las causales invocadas.

Se tiene en síntesis, que la prueba que se anuncia para demostrar los fundamentos básicos de la acción, no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no se trata de medios probatorios no allegados en el curso de la actuación ni de hechos desconocidos por el juzgador, ni informa sobre variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, y tampoco se funda en la existencia de un fallo judicial que declare la falsedad del medio en que se sustentó la sentencia, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de las causales invocadas por el demandante, según se dejó visto.

Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda. Lo expuesto no obsta para reiterar la postura de la Sala, en el sentido que “si bien es cierto, la acción de revisión tiene por objeto controlar los contenidos de justicia a los cuales corresponde la voluntad del Estado expresada en las decisiones emitidas por el juez en el fallo adoptado y en principio, su estudio se hace necesario en virtud al legítimo derecho de acceso a la administración de justicia radicado en cabeza de todas las personas, ello no implica per se, que el actor esté facultado para presentar en varias oportunidades acciones de revisión idénticas (por la misma causal y aportando las mismas pruebas respecto de las cuales ya se decidió), pues ello equivaldría a ‘recurrir’ indefinidamente lo ya decidido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales, al procurar un pronunciamiento a la postre diferente del ya emitido”.

Lo dicho no significa, sin embargo, como allí se dijo que la acción de revisión no pueda volver a intentarse, pues ello sí resulta procedente “siempre y cuando lo sea por causales diferentes a la presentada, o por la misma (hecho nuevo o prueba nueva) solo cuando sea diferente el hecho o prueba nuevo, de aquel que fue valorado en anterior decisión”, pues lo contrario constituiría un manifiesto abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, con repercusiones en el ámbito penal y disciplinario para quien actúa con deslealtad, temeridad o mala fe, ante el órgano judicial.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Magistrado Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación del 20 de febrero de 2008.

Rad. 25574. A dicha decisión alude el demandante en revisión. Fls. 4 y 55 ss. cno. Corte. � Cfr. auto de revisión de 2 de julio de 2009. Rad. 31189 � Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382. � En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. � Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. � Cfr. Auto de junio 9 de 2010.

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