CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32944 Beatriz Artunduaga Hidalgo vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 32944 Acta No. 27 Bogotá DC., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por BEATRIZ ARTUNDUAGA HIDALGO, a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 6 de febrero de 2001, las mesadas adicionales, los aumentos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que estuvo casada con el señor José Eduardo Pinilla, quien falleció el 6 de febrero de 2001 y era en ese momento cotizante del ISS; solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de no tener cotizadas 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento, aunque allí mismo admitió que tenía aportes por 557 semanas, o sea que cumplía con la densidad establecida en el Acuerdo 049 de 1990.
En la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales inadmitió los hechos, salvo el atinente a la negativa de la prestación reclamada; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocimiento del derecho, falta de causa y de título, prescripción, buena fe y ausencia de interés jurídico por activa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia de 3 de octubre de 2003, absolvió al ISS. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció, en virtud de políticas de descongestión judicial, el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó el fallo del juzgado y en su lugar dispuso el pago de la pensión en los términos solicitados y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal, luego de citar varias sentencias de esta Sala sobre el tema y de transcribir algunas, dijo: “ para el caso concreto de la demandante su solicitud debía ser resuelta a la luz de los dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993, por cuanto, las normas que rigen el asunto y que le da derecho a la demandante, pare (sic) acceder a la pensión de sobrevivientes son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que pese a estar demostrado y no se discute de manera alguna, que la muerte de JOSÉ EDUARDO PINILLA, ocurrió en vigencia de esta normatividad, (febrero 21 de 2001,) así mismo esta (sic) demostrado que al momento de su muerte había cotizado 557 semanas, es decir el fallecido había cotizado más de 300 semanas recordando que esta (sic) pueden ser en cualquier época, por ello surge indispensable aplicar, para resolver el asunto, el principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política.”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia confirme el del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la infracción directa de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 230 de la Constitución Nacional, así como la aplicación indebida de su artículo 53.
En la demostración explica que aunque el ad quem se fundamenta en el “principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la constitución Política”, no se ocupó de explicar en qué consiste dicho principio, circunstancia que obliga a acudir al tratadista Américo Plá Rodríguez, quien en su texto “Los principios del derecho del trabajo”, se refiere a la “regla de la condición más beneficiosa”, como una de las manifestaciones del principio protector, y la define como aquella que “ supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la norma que ha de aplicarse”, la cual fue recogida por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que prevé que “cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”, pero es claro que esta es una regla aplicable a los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sin que pueda extenderse a los conflictos de seguridad social, como el presente, pues en estos casos solamente es dable tener en cuenta los principios consagrados en el artículo 48 de la Constitución Nacional, dentro de los que no aparece la citada regla, posición con la que se identificó y coincidió la Corte Constitucional en la sentencia C – 168 de 20 de abril de 1995.
Explica que los únicos principios de la seguridad social son los de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 48 de la Constitución Nacional, y los de integralidad, unidad y participación estatuidos en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 cuyo alcance está definido en la misma ley y por lo mismo a esa definición hay que ceñirse como lo manda el artículo 28 del Código Civil.
Subraya que el Acto Legislativo No.1º de 2005, además de ratificar los principios ya referidos consagrados en la Ley 100, le dio rango constitucional a la previsión de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y también estableció que la fijación de los requisitos para adquirir el derecho a una pensión es una atribución exclusiva de las leyes del sistema general de pensiones, así como que los únicos derechos constitucionalmente protegidos son los adquiridos conforme a la ley, y prohibió dictar disposiciones o invocar acuerdos para apartarse de lo establecido en las leyes del sistema general de pensiones respecto de los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas.
Señala que si bien el acto legislativo no quedó redactado en los mismos términos del proyecto inicial, se mantuvo sin embargo su propósito central, cual fue la de elevar a canon constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional y determinar, en forma expresa, y en términos que no dieran lugar a interpretaciones judiciales sesgadas que desnaturalizaran el claro sentido de la norma, que está reservado a la ley establecer las condiciones para adquirir el derecho a cualquier pensión, incluidas las de invalidez y sobrevivencia, impidiendo así que por vía distinta a las leyes sobre sistema general de pensiones se dictaran disposiciones o se invocara acuerdo alguno para desconocer lo establecido por el legislador, conforme quedó consignado en la exposición de motivos.
SE CONSIDERA Es pertinente empezar por anotar que el Acto Legislativo No.1º de 2005 no había sido expedido, para el momento en que se produjo la muerte del afiliado, y por ende, no resulta aplicable, como se pretende en el cargo. En atención a la vía escogida por el recurrente, es claro que no hay controversia frente a la conclusión del ad quem, acerca de que el causante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplió la densidad de cotizaciones establecida en el Acuerdo 049 de 1990 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En correspondencia con lo anterior, el Tribunal estimó que la cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Por mayoría, esta Sala de la Corte ha considerado que en casos similares al presente, cobra validez el aludido principio el cual, contrario a lo sostenido por la censura, también se aplica en el ámbito de la seguridad social.
Así, en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, y 12 de marzo y 10 de mayo de 2007, radicados 29857 y 30089, en su orden, se dijo: “..las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.
“El anterior criterio, que hasta el momento se mantiene, en lo esencial, invariable, fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2004, radicación 21639, donde se dijo: “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.
Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que ‘no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama’.
Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.
“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.
Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data”. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen, y el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso seguido por BEATRIZ ARTUNDUAGA HIDALGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12