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32944(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISC. 32944. INADMISIÓN JUAN RICARDO RUEDA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISC. 32944. INADMISIÓN JUAN RICARDO RUEDA MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN RICARDO RUEDA MEDINA, condenado por el delito de lesiones personales, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ La investigación se inició el 2 de febrero de 2003, con base en la denuncia formulada por REYNALDO YEPES CIFUENTES, por hechos acaecidos el 17 de enero de 2003 a las 7:30 p.m., quien afirma que se encontraba departiendo con unos amigos y al momento de pararse con el fin de ir al baño, pasó la mesa donde se encontraba el señor JUAN RICARDO MEDINA, quien le pegó un empujón y lo mismo hizo su conductor, cayendo al suelo y allí lo cogieron a puntapiés, rajándole la cara en la ceja derecha, ocasionándole hematomas en diferentes partes del cuerpo entre ellos en la pierna izquierda, lesiones por las cuales se fijó una incapacidad definitiva de 15 días con secuelas de deformidad física que afectan el rostro de carácter permanente ”. 2.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia fechada el 13 de noviembre de 2008, condenó a Juan Ricardo Rueda Medina a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de lesiones personales, contemplado en el artículo 113, incisos 1° y 2°, del Código Penal, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005.

Al sentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, el 30 de junio de 2009, lo confirmó integralmente. 4. Contra aquella determinación el nuevo defensor del procesado interpuso “ recurso extraordinario de casación discrecional ”, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. El defensor del sentenciado Juan Ricardo Rueda Medina manifiesta que el recurso de casación discrecional interpuesto tiene por objeto la “ salvaguarda de las garantías fundamentales del procesado ”, pues, en su criterio, en este caso se vulneraron el “ debido proceso, los principios del in dubio pro reo y el correlativo de necesidad de certeza probatoria más allá de toda duda ”.

Asegura que los juzgadores de instancia al valorar los testimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio, Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel incurrieron en presunciones de hechos no probados, fruto de sus conjeturas y no del discernimiento objetivo de la prueba allegada a la actuación. Considera que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de identidad en la apreciación de tales testimonios, al adicionar los tres primeros y al tergiversar el contenido del último, yerro que transgredió el in dubio pro reo y la “ necesidad de certeza más allá de toda duda ”, conllevando a la violación de las garantías fundamentales del acusado.

Dice que los mencionados testigos nunca señalaron que la lesión sufrida por Reinaldo Yepes Cifuentes fue el resultado de la acción suficiente y directa de Juan Ricardo Rueda Medina, como así lo indica, de manera equivocada, la sentencia impugnada, pues “ en su versión testimonial ni Fabio Venancio Rodríguez Abril, ni Mauricio Fernando Silva Rubio, ni Luz Ángela Rodríguez Carvajal señalan que Juan Ricardo Rueda hubiera golpeado el rostro de Reinaldo Yepes Cifuentes, o que por su empujón éste se hubiera lesionado al caer al suelo, o que Juan Ricardo Rueda hubiera sido la causa directa y necesaria de la lesión sufrida por el señor Yepes ”.

Luego de copiar unos fragmentos de las versiones suministradas por los testigos Rodríguez Carvajal, Silva Rubio y Rodríguez Abril, concluye el libelista que éstos se “ limitaron a señalar que hubo un altercado, que los implicados Juan Ricardo Rueda Medina y Reinaldo Yepes Cifuentes rodaron por el piso y que éste último tenía herido su rostro, sin que ninguno precise realmente la forma o causa indefectible de la lesión, dejando así al descubierto, o mejor sin sustento, la causa directa y suficiente de la lesión y por el contrario sembrando todo un abanico de posibilidades fácticas de causación de la misma, esto es, no entregando la certeza necesaria para condenar ”.

Estima que los juzgadores tergiversaron dichas declaraciones cuando afirmaron que la persona que golpeó a Yepes fue Rueda, “‘ quien de un puño lo tiró al piso y de allí se levantó con la cara ensangrentada presentando la lesión ’”, aseveración que, en su criterio, se distancia de la realidad probatoria, pues “ no se entiende a partir de cuál estructura fáctica de la prueba testimonial es que los falladores infieren el acontecer que les llevó a concluir que Juan Ricardo Rueda era responsable de la lesión sufrida por Reinaldo Yepes, porque como quedó visto, ninguno de ellos afirma que el procesado golpeó el rostro de Reinaldo con sus puños estando de pie, o que la lesión se produjo por efecto directo de la acción de éste ”.

Por ello, asegura que al haberse sustentado el fallo en “ conjeturas ”, alejándose del “ análisis interpretativo de las pruebas legalmente aportadas ” y, por ende, surgiendo una evidente violación de las garantías fundamentales, se impone la necesidad de intervención de la Corte. 2. Agotada la justificación de la impugnación discrecional, al amparo de las causales primera y tercera de casación, el libelista presenta dos cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan, así: Cargo primero Acusa al juzgador de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad “ en la apreciación de los testimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio, Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel, por cuanto que los falladores ampliaron los tres primeros y tergiversaron el último, respecto del alcance de la verdad inmersa en estos, haciéndoles decir algo que realmente no decían ”.

Cita como normas sustanciales violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 232 del Código de Procedimiento Penal y 2°, 6°, 9°, y 10° del Código Penal. Reitera el demandante que los testimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio y Luz Ángela Rodríguez Carvajal en ningún momento determinan, de manera certera, que la lesión sufrida por Reinaldo Yepes Cifuentes fue el efecto o el resultado de la “ acción suficiente y directa de Juan Ricardo ”, motivo que lo lleva a entender que tales declaraciones fueron “ adicionadas ” por el sentenciador.

Después de transcribir nuevamente unos apartes de lo relatado por los testigos antes mencionados, dice que los mismos “ concretan y contraen sus declaraciones a que hubo un altercado, que Juan Ricardo Rueda Medina y Reinaldo Yepes Cifuentes cayeron al piso luego que el primero empujara al segundo, y que este último (Yepes) no se sabe cómo resultó con una herida en su rostro ”, narraciones que le permiten “ concluir ” que la “ corroboración del nexo causal entre la acción del investigado y la lesión del denunciante no tiene sustento suficiente y, por el contrario, amerita la existencia de toda una variedad de posibles aconteceres a los que pudiera atribuírsele la causación de la herida sufrida por el señor Yepes, no existiendo así la certeza razonable necesaria para condenar ”.

Por lo tanto, en su opinión, la subjetividad en la que incurrieron los juzgadores de instancia alejaron de la realidad probatoria las consideraciones del fallo, ya que pusieron en boca de los testigos afirmaciones que no hicieron, en la medida en que éstos nunca dijeron que Juan Ricardo hubiese pegado un puño a Reinaldo Yepes, “ pues estos hablan de un empujón en el mejor de los casos, ni es unívoco el decir que cuando el denunciante se paró del piso tuviera herido su rostro, pues Mauricio Fernando Silva Rubio y Fabio Venancio Rodríguez Abril señalan que la herida se produjo con posterioridad a ello, y Luz Ángela Rodríguez Carvajal advierte que en verdad no sabe en que momento se produjo la lesión ”.

A su vez, asevera que el testimonio rendido por Marco Antonio Ángel fue tergiversado, pues si bien es cierto afirmó que “‘ Rueda puso debajo a Yepes y le pegó unos puños en la cara…, uno de los que estaba con Rueda, que dicen es el chofer, cogió a Reinaldo a patadas estando en el suelo ’”, también lo es que ello no es base suficiente para que los falladores hubiesen manifestado que “‘ la persona que golpeó a Yepes fue Rueda, quien de un puño lo tiró al piso y de allí se levantó con la cara ensangrentada presentando la lesión ”.

En definitiva, dice que una cosa es que el procesado se hubiese colocado sobre Reinaldo Yepes para seguidamente golpearlo en el rostro con sus puños (según el testigo Ángel), y otra muy distinta que Rueda Medina hubiera golpeado en el rostro al denunciante, tirándolo al piso, de donde se levantó con la herida en la cara. Por tal razón, concluye que el juzgador, apoyado en conjeturas, alejado de un “ discernimiento lógico coherente de las pruebas ” y “ carente de razonabilidad al exponer el mérito asignado a las mismas ”, incurrió en la acusada violación indirecta de la ley sustancial, yerro que de no haberse cometido, necesariamente hubiese permitido concluir en la concurrencia del in dubio pro reo.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido con base en el citado principio. Cargo segundo (subsidiario) Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al proferirla se desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa “ por deficiencias en la redacción y contenido de la decisión recurrida, al no proponer e incluir esta el análisis de los alegatos del recurso de apelación y la valoración jurídica de las pruebas en que se debía fundar ”.

Agrega que la falta de análisis de los alegatos y la errada valoración de los medios de convicción configura una nulidad absoluta. Luego de citar los artículos 170 del Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley 270 de 1996 y 350 del Código de Procedimiento Civil, preceptivas que se refieren a la forma y contenido de la sentencia o de las providencias judiciales, concluye que el fallo impugnado no reúne las exigencias señaladas en las mencionadas normas, “ por cuanto que el juzgador de alzada se limita a verificar la formalidad de la decisión sin ahondar en el análisis de las pruebas, pues se contrae a resumirlas, para incurrir en el mismo error en que incurre el juez de instancia, de falso juicio de identidad de las pruebas testimoniales ”.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, se proceda a dictar “ sentencia de reemplazo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que en este caso la sentencia de segunda instancia la profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, surge evidente que sólo procede la casación discrecional, sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fue condenado Juan Ricardo Rueda Medina. 2.

Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria excepcional. En primer término, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o porque se ha violado una garantía fundamental, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

En cuanto a la fundamentación, la Corte ha indicado que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Por su parte, en cuanto tiene que ver con los derechos fundamentales, como se plantea en este caso, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.

Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor, al inicio del libelo, indicó la garantía de los derechos fundamentales como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que la argumentación planteada adolece de yerros trascendentes, en particular porque desconoce los principios de prioridad y autonomía de las causales de casación, de proposición jurídica completa y de trascendencia, sin pasar por alto la falta de suficiencia en su argumentación, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones.

En efecto, sin entrar al estudio de cada uno de los cargos, existen vicios en la concepción general del libelo, así como en la postulación de los cargos. Como primera precisión de orden lógico y teniendo en cuenta que son dos los cargos presentados en este libelo, debe advertirse que el defensor de Juan Ricardo Rueda Medina desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia para postular, demostrar y evidenciar la trascendencia del vicio de actividad, puesto que el casacionista pasó por alto que cuando se presenta de manera simultánea yerros sustentados en las causales primera ( primer cargo ) y tercera ( segundo cargo ) de casación, estos últimos vicios se deben formular de manera principal y no en forma subsidiaria, como equivocadamente lo hizo.

Al respecto ha dicho la Corte: “ Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad ”.

Así, entonces, cuando son varios cargos y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “ no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo ”, como sucede en este caso.

De ahí que resulte claro advertir que la postulación de las censuras que obran en el libelo presentado a nombre de Rueda Medina no fue realizada en forma correcta, en tanto que debió presentarse como censura principal la sustentada en la causal tercera, puesto que de prosperar podría hacer inane el reproche argüido bajo la nomenclatura de la modalidad de la infracción indirecta de la ley sustancial.

En segundo lugar, si bien es cierto que el censor apoya la impugnación discrecional en la garantía de los derechos fundamentales, también lo es que dicho supuesto se quedó en el enunciado, pues no obstante afirmar la presunta vulneración del “ debido proceso ” y del “ in dubio pro reo ”, de todos modos no expresó, de manera clara y concreta, cómo se afectó la estructura básica del proceso y su repercusión en el fallo.

En otros términos, el defensor de Rueda Medina, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se opone a las conclusiones que el sentenciador obtuvo de la apreciación probatoria y de la cual dedujo la responsabilidad del procesado.

Y aún cuando la Sala, no sin dificultad, hiciera caso omiso de los yerros lógicos indicados, tampoco los cargos formulados cumplen los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente, tal como enseguida se desarrolla. 4. En el primer cargo, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falsos juicios de identidad, sostiene el libelista que el juzgador “ adicionó ” los testimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio y Luz Ángela Rodríguez Carvajal y “tergiversó” la declaración de Marco Antonio Ángel, yerros que condujeron a que la “ decisión hubiera sido de no responsabilidad penal en el investigado, por indeterminación de la relación causa efecto entre la acción de éste y la lesión del denunciante, al no desprenderse de las pruebas la existencia del mencionado nexo causal y en acopio del principio de presunción de inocencia ”.

Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada y la modalidad del error de hecho que invoca el censor al desarrollar el cargo, para la Sala es preciso recordar que el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación )”.

Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica del medio de convicción. Frente a tal hipótesis, el casacionista tiene el deber de acreditar, mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, debe evidenciar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente distinta.

Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, al recurrente le compete analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. De otro lado, con el ánimo de integrar la proposición jurídica completa, también el casacionista debe indicar cómo el yerro en la actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la ley sustancial, es decir, a aplicar una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto, o bien a excluir otra que encajaba en los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.

Y, de manera correlativa, debe precisar cómo al corregir el yerro se hace necesario modificar el sentido del fallo. En esas condiciones, sin entrar al fondo del argumento casacional, el libelista incurre en un yerro trascendente, pues olvida citar a la Corte cuál es la norma sustancial violada por el fallador, conforme el argumento que propone, omisión que lo llevó a dejar de lado toda referencia sobre el sentido de la violación de la norma sustancial, es decir, si ésta se produjo por exclusión, aplicación o interpretación errónea.

Y tal exigencia no se satisface con el simple hecho de citar como preceptivas vulneradas los artículos 2°, 6°, 9° y 10° del Código Penal, pues si bien las mismas tienen un contenido sustancial, como que integran las normas rectoras que rigen la Ley 599 de 2000, de todos modos el actor no correlacionó ni materializó las mismas frente a la específica conducta punible por la que fue condenado su procurado, predicando al respecto la aplicación del in dubio pro reo.

De manera que si el impugnante no señala cuál es la norma sustancial violada, conllevando al desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, no puede la Corporación entrar a suplir la deficiencia argumentativa, sin conculcar por ello el principio de limitación. No obstante, aún cuando la Corte entendiese que en este reproche se demanda como norma violada, por aplicación indebida, el artículo 113, incisos 1° y 2°, del Código Penal, el cual consagra el punible de lesiones personales consistente en deformidad física permanente en el rostro, como así debió proponerlo el casacionista conforme a la carga argumentativa que le corresponde, de todos modos la censura está llamada a su inadmisión por razón del desconocimiento del principio de autonomía de los cargos.

En efecto, el libelista postula un yerro consistente en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del falso juicio de identidad, pero en lugar de acreditar que el sentenciador plasmó la prueba de manera equivocada, ya fuera porque la cercenó, la agregó o, en general, hizo decir a los testigos Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio, Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel lo que materialmente no expresaron, en realidad terminó por cuestionar aquello que el juzgador dedujo de tales declaraciones.

En otras palabras, condujo el reproche hacia el terreno del falso raciocinio. Con esta manera de argumentar, el casacionista incurrió en el error común de confundir la prueba con lo probado, es decir, entendió que al negar o conceder un cierto poder suasorio al testimonio, el fallador “ adicionó ” y “ tergiverso ” el contenido material de la prueba.

Debe una vez más indicarse que cuando se alega una falso juicio de identidad, “ se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.

Como bien puede apreciarse, el censor no acató tales derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración de los testimonios de Fabio Venancio Rodríguez Abril, Mauricio Fernando Silva Rubio, Luz Ángela Rodríguez Carvajal y Marco Antonio Ángel, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, quejándose, por el contrario, que la “ decisión recurrida es el fruto del sentir de los falladores y no como debió haber sido, el resultado del análisis interpretativo de las pruebas ” o que los sentenciadores “ dejaron que la conjetura invadiera la órbita del cierto juicio en la apreciación o valoración de la prueba ”, o que las conclusiones de los juzgadores “ es distante por completo de la realidad probatoria, fruto de la subjetividad ” o que “ la verdad del funcionario judicial no se basó en un criterio de razonabilidad ”, aseveraciones todas que, sin duda, extralimitan los postulados propios del error de hecho por falso juicio de identidad acusado, adentrándose de manera indebida, como se indicó, en otro sentido del error de hecho, como es el falso raciocinio.

En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medios de prueba, se duele de las conclusiones que obtuvo de éstos para deducir la responsabilidad penal del procesado frente al delito de lesiones personales, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciados, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses de Juan Ricardo Rueda Medina, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.

En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró el actor en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que no es responsable de la conducta punible imputada, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.

Ahora bien, cotejadas las consideraciones consignadas en la sentencia de segunda instancia con los testimonios indicados por el demandante, tampoco se detecta el falso juicio de identidad acusado. Frente a la valoración de los mismos, el juzgador hizo el siguiente análisis: “ Encontramos un hecho intencional de JUAN RICARDO RUEDA MEDINA, quien causó lesiones a REYNALDO YEPES CIFUENTES.

Encuentra fundamento la afirmación en diferentes medios probatorios. “ En primer lugar está probado que el acusado estaba haciendo acto de presencia en el lugar de los hechos, él mismo afirma haber empujado al denunciante y niega cualquier otra circunstancia al respecto, incluso la caía (folios 55 al 60). Sobre ello no podemos desconocer que varios testigos como FABIO VENANCIO RODRÍGUEZ ABRIL dice no estar al momento de ocurrencia de los hechos, pero al entrar al lugar, encontró a REYNALDO YEPES CIFUENTES y JUAN RICARDO RUEDA MEDINA en el suelo (folio 63 al 64).

Se pregunta el Despacho ¿qué podrían estar haciendo dos personas en el suelo, si una de ellas recibió agresión verbal y la otra física derivada de un empujón?. LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ CARVAJAL manifiesta que REYNALDO se acercó a la mesa de RUEDA y no supo qué le dijo, no puso cuidado a lo ocurrido, cuando se dio cuenta ya estaban agarrados los dos y se fueron al suelo, entraron varias personas unas a defender a RUEDA, otras a defender a REYNALDO que ya estaba herido, cuando se levantaron ninguno tenía nada en las manos. “ Más adelante afirma el Dr. RUEDA no lo cogió a puntapiés, tampoco es cierto que otra persona lo hubiera lesionado, porque los que entraron lo hicieron para separarlos.

La señora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ CARVAJAL indica que nadie pudo causar la lesión a REYNALDO porque los que entraron fue a separarlos, el único que queda como agresor y causante de las lesiones es JUAN RICARDO RUEDA MEDINA.. “ Encontramos la testimonial del acompañante de RUEDA, ingeniero MAURICIO FERNANDO SILVA RUBIO (folios 61 al 62), manifiesta que luego de las agresiones verbales RUEDA se paró y le pegó un empujón en el pecho y lo votó al suelo, JUAN RICARDO también se cae en ese momento.

“ Nos preguntamos quien mentía, si el procesado al afirmar que empujó a la víctima, negando la caída, o si lo dicho por él quedó desvirtuado con las declaraciones juramentadas de su propio conductor (FABIO VENANCIO RODRÍGUEZ ABRIL), de la propietaria del establecimiento testigo presencial de los hechos como ya lo explicamos (señora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ CARVAJAL), cuyo testimonio se ve a todas luces que es absolutamente imparcial.

“ Del testimonio también de SILVA RUBIO, acompañante de RUEDA, del dicho en la propia denuncia, es claro que la mentira proviene de JUAN RICARDO RUEDA MEDINA …”. Como se indicó, la anterior trascripción permite inferir que el juzgador de segundo grado lejos de haber incurrido en el yerro demandado, concluyó en la responsabilidad del acusado con base en la valoración razonada y lógica de los medios de convicción, sin que se vislumbre ningún error de apreciación sobre los elementos de juicio.

Significa lo anterior que como los planteamientos del demandante carecen de la capacidad de demostración en cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en este asunto en procura de la garantía del debido proceso, el cargo será inadmitido. El segundo cargo, apoyado en la causal tercera de casación, a través del cual el actor demanda la violación del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto que en la sentencia no se “ analizaron los alegatos ” y se efectuó una errada valoración de las pruebas, también será inadmitido.

Al respecto debe indicarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, “ comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

Es decir, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, precisión y logicidad en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que el reproche fundado en la causal de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la logicidad, claridad y precisión necesarias cómo la supuestas irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

Así, entonces, frente a la queja del actor relativa a que el juzgador de segunda instancia no analizó los planteamientos defensivos propuestos en el recurso de apelación, conviene recordar que es cierto que la debida motivación de una sentencia involucra para el sentenciador la carga de dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, y que su omisión podría dar lugar a la nulidad si se comprueba que con ello resultó vulnerado el derecho de contradicción. Sin embargo, no es posible atribuir defectos de motivación cuando la verdadera discrepancia radica en las razones aducidas para rechazar los planteamientos defensivos, como ocurre aquí, donde el demandante simplemente reitera los fundamentos de la impugnación a la sentencia de primera instancia en el ámbito de la evaluación probatoria, sin enfrentar el criterio del Tribunal, en orden a precisar el yerro que pregona y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. La Sala constata que el fallador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, esgrimió una serie de razonamientos para dar respuesta a las inquietudes de la defensa del procesado; si bien no las examinó de manera individual, la dialéctica en la que edificó su postura para confirmar la decisión condenatoria recurrida, no permite inferir un defecto de ausencia de motivación. Tanto es así que la estructura argumentativa de la providencia comprende el análisis de las pruebas, especialmente de orden testimonial, al punto que de ella concluye en la responsabilidad del procesado frente al delito de lesiones personales, aspecto que, sin duda, conlleva a la contestación de la inquietudes de la defensa relativas al alcance demostrativo de la prueba testimonial allegada al proceso, rechazando así el planteamiento de la defensa orientado a demostrar la ausencia de causalidad entre el comportamiento del acusado y la lesión padecida por la víctima.

Sin duda, el recurrente desatendió que la finalidad del recurso de casación es doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, propósito que sólo se alcanza a partir de la presentación lógica y adecuada de cada causal y su correspondiente desarrollo, con demostración de su trascendencia en la parte resolutiva de la decisión. En consecuencia, como se advierte que el peticionario construye la demanda con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, además de que la censura carece de claridad, precisión y logicidad, la misma se inadmitirá. Por consiguiente, como los planteamientos del demandante carecen de la capacidad de demostración en cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en este asunto en procura de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, la demanda de casación presentada habrá de ser inadmitida.

Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN RICARDO RUEDA MEDINA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre varias otras, casación 17281 del 19 de junio de 2003. � Casación 18656 del 21 de abril de 2004, entre otras. � Casación 19812 del 27 de mayo de 2003, entre otras decisiones. � Ver, entre otras, casación 23667 del 11 de abril de 2007. � Folios 15 y 16 de la sentencia de segunda instancia. � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. 7 26