SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32943 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32943 Acta N° 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS CARLOS CASTILLA QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 25 de julio de 1977 y el 8 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, razón por la cual le fue reconocida una pensión sanción mediante Resolución 00553 del 2 de mayo de 2000, a partir del 30 de abril del mismo año, en cuantía de $260.106,oo equivalente al salario mínimo legal; que devengó un último salario mensual de $289.816,86, equivalentes para esa época a 3.5 salarios mínimos mensuales; que la pensión otorgada es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento del retiro, y por lo tanto la mesada inicial debe reajustarse teniendo en cuenta los índices de la devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República entre la fecha de terminación del contrato y aquella a partir de la cual se le reconoció tal prestación, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma de terminación del contrato, el último salario devengado por el demandante, y la pensión sanción que le fue reconocida en cuantía inicial de $260.106,oo, aclarado que fue a partir del 6 de febrero de 2000.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 12 de septiembre de 2005, en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, confirmó la de primera instancia, al considerar, basado en dos sentencias de esta Sala de la Corte, que no es procedente la indexación deprecada. Al respecto dijo: “Las peticiones de la demanda se concretan a reajustarle y pagarle el valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato hasta el día en que la entidad empezó a pagar la pensión de jubilación, o sea a partir del 30 de abril de 1993.
Ahora bien, en casos similares al que ahora estudia esta Sala la Honorable Corte Suprema de Justicia, en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada.” Seguidamente se apoya en dos sentencias de esta Sala que transcribió en parte; la una menciona el magistrado ponente, pero omite dar fecha y radicación, y la otra data del 16 de agosto de 1999 radicado 11818, para concluir diciendo: “La Sala acoge en su totalidad esta posición de la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esta razón estima que debe confirmarse la decisión del Juez de Primer Grado.
Debe anotarse que, si bien la pensión restringida de jubilación de que tratamos es de carácter legal, la liquidación de su monto no está regulada por la Ley 100 de 1993 por cuanto para la fecha en que el actor fue despedido no estaba vigente tal disposición. En consecuencia, no se aplica para su liquidación la corrección monetaria de que habla el artículo 34 de dicho estatuto.
Por lo anterior, se confirmará el fallo apelado aunque por diferentes razones.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.” En su demostración, propone a la Sala rectificar su criterio jurisprudencial tenido en cuenta por el ad quem sobre la indicación o actualización del ingreso base de liquidación de pensiones como a la que se refiere el presente proceso, para lo cual se remite, en especial, a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia S.U.-120 del 2003, que copia ampliamente; no sin antes hacer un extenso recuento, citando y transcribiendo sentencias, sobre la posición asumida de tiempo atrás sobre el tema, tanto por esa Corporación como por ésta.
Expresa también, que la seguridad social es una política de Estado establecida expresamente en el artículo 48 de la C.N., consagrada como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, de donde no puede argumentarse la carencia de preceptos legales que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren el derecho a la indexación. Y agrega, que es equivocado situar el debate de la indexación de las jubilaciones en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede asimilarse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más aun cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, la cual nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como última finalidad la satisfacción de las necesidades sociales.
VII. REPLICA Por su parte la réplica plantea que siendo la causal invocada la violación de la ley sustancial, ha debido el recurrente denunciar el quebrantamiento de alguna disposición legal que consagre el derecho a la indexación, pero en verdad ninguna de las enlistadas lo estatuye, por lo que el cargo debe ser desestimado. Aduce que el recurrente acusa la interpretación errónea de múltiples disposiciones supuestamente relativas a la indexación del salario base de liquidación pensional, y en realidad, de la simple lectura del fallo impugnado se desprende claramente que ninguno de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, supuestamente referidos a esa materia, fueron objeto de exégesis o hermenéutica por parte del fallador, por ende, no puede imputarse al Tribunal el concepto de violación de la interpretación errónea de los mismos.
Por último, señala que por considerar aplicable el principio de igualdad constitucional, se atiene a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en más de 500 sentencias uniformes sobre el tema, y al respecto transcribe apartes de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 radicación 22415. VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en los reparos de orden técnico que hace al cargo, si se tiene en cuenta que la proposición jurídica está integrada, entre otras, con disposiciones directamente relacionadas con el tema propuesto como son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993,13, 48 y 53 de la C.N., últimos tres que disponen, respectivamente, que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Ahora bien, como se dejó dicho, la pretensión principal de este proceso es la actualización del ingreso base de liquidación para que se determine el monto de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación que le fue reconocida al demandante, la cual está sustentada en los siguientes supuestos de hecho, que no se discuten: que el demandante laboró para demandada, durante 15 años, 8 meses y 13 días, entre el 25 de julio de 1977 y 8 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, razón por la cual le fue reconocida la referida pensión a partir del 6 de febrero de 2000, cuando cumplió 50 años de edad, en cuantía de $260.106,oo, y que devengó un último salario mensual de $289.816,86.
Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Verbigracia en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.
De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión sanción en el presente caso se causó el 8 de abril de 1993, fecha en que el demandante fue despedido sin justa causa, y en consecuencia al ser procedente la actualización de primera mesada pensional en este asunto el cargo prospera, debiéndose casar la sentencia impugnada.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe comenzarse por decir que la excepción de cosa juzgada que oficiosamente declaró probada el juzgador de primer grado no es procedente, toda vez que no aparece demostrado que se dan para ello los presupuestos establecidos en el artículo 332 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.; ello en vista de que al proceso que nos ocupa no se aportó la copia del escrito de demanda que di origen a aquel donde la accionada fue condenada al pago de la pensión sanción, cuya primera mesada se pretende reajustar por medio de esta nueva acción que permita establecer si versan sobre el mismo objeto y se fundan en la misma causa.
Pero, si al respecto la Sala se atiene al resumen de los hechos y pretensiones que aparecen consignados en la sentencia de segunda instancia que anunció y arrimó la accionada, proferida dentro del proceso en que fue condenada a reconocer al demandante la pensión sanción de jubilación, obrante a folios 96 a 106 del cuaderno del juzgado, encuentra que en los primeros no se plantea, que para el caso de reconocerse tal prestación, debe actualizarse el ingreso base de liquidación, como si se hace expresamente en éste, y en las segundas se pide, entre otros conceptos, la pensión sanción, sin incluir la indexación de la primera mesada, que es la causa que se viene juzgando en la presente litis.
Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional - 8 de abril de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo - 6 de febrero de 2000-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Conforme a ella el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse: VA = VH ($289.816,86) x IPC Final (109.23 ) VA = $949.795,85 IPC Inicial (33.33) VA = a $949.795,85 x 59% = $560.379,55 Valor inicial de la pensión. Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $949.795,85, y en consecuencia la primera mesada pensional de la demandante, a partir del 6 de febrero de 2000, cuando cumplió 50 años de edad arroja un valor de $560.379,55, que corresponde al 59% de dicho IBL, en proporción a 15 años, 8 meses y 13 días laborados, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Ahora, como solo hasta el 30 de septiembre de 2003, el demandante reclamó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción a que tenía derecho, tal como consta en el documento de folios 60 a 63 del cuaderno del juzgado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. L. y de la S.S., se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de los reajustes o diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2000; en consecuencia, por tal concepto se le adeudan entre esta última fecha y el 31 de marzo de 2008 $40’165.233,31, tal como puede apreciarse en el siguiente cuadro: Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de primera instancia serán a cargo de la demandada; en la segunda no se causaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS CARLOS CASTILLA QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado que declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de actualizar el valor de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida al actor y lo condenó en costas, para en su lugar condenar a la demandada a reajustársela a la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($560.379,55) moneda corriente, a partir del 6 de febrero de 2000, más los incrementos legales.
Se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al 30 de septiembre de 2000, y se le condena a pagarle al actor la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ( $40’165.233,31) moneda corriente, por concepto de diferencias pensionales causadas entre esta última fecha y el treinta y uno (31) de marzo de 2008.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12