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32940(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Casación Rad. N° 32940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32940 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GILBERTO MOLINA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende en forma principal el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación, y en subsidio indemnización por despido injusto, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la Empresa de Energía de Cundinamarca entre el 16 de febrero de 1978 y el 8 de octubre de 1997 cuando la entidad dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; el último cargo desempeñado fue el de Operador de Subestación en el Distrito de Girardot. Las supuestas causales alegadas por la demandada se basaron en hechos acaecidos el 25 de junio de 1997.

Sin embargo, nunca tuvo responsabilidad en los hechos imputados, además de que éstos sucedieron con mucha anterioridad por lo que el despido no fue oportuno. Se encontraba afiliado al sindicato SINTRAELECOL y estaba a paz y salvo con esa organización. Fue despedido sin justa causa y con violación de todos los procedimientos y derechos legales y convencionales.

No se siguió el trámite del artículo 65 convencional. Entre la demandada y el sindicato se suscribió convención colectiva con vigencia de dos años hasta el 31 de agosto de 1997. En el artículo 67 se insertaron disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial.

SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía el IV Pliego Unico Nacional el 1° de octubre de 1997 que terminó con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, que también fue suscrito por el Representante Legal de la demandada y que quedó incorporado automáticamente en la convención colectiva. En desarrollo de ese conflicto fue despedido. 2.- La demandada se opuso a las pretensiones.

Frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y que deberían ser probados. Sostuvo que el conflicto solamente se inició el 4 de noviembre de 1997 cuando SINTRAELECOL notificó a la demandada la decisión de presentar el IV Pliego Único Nacional. Por tratarse de una empresa de servicios públicos esenciales de conformidad con el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, no puede producirse un cese de actividades por parte de los trabajadores.

En efecto, el cese ocurrido en la Empresa el 25 de junio de 1997 fue declarado ilegal y hasta tanto no se produjo el pronunciamiento respectivo por parte del Ministerio de la Protección Social, no podía procederse al despido. Por último propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, justa causa para despedir, compensación, inexistencia del derecho al reintegro, entre otras (fls. 80 a 89). 3.- Mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 374 a 380).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de normas de descongestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante, y mediante fallo de 25 de septiembre de 2006, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario anotó el Juzgador de segundo grado: Frente a que el empleador omitió aplicar el Decreto 2164 de 1959 y que se confundió el acta de constatación del cese colectivo con el procedimiento a que se contrae la norma citada, sostuvo el Tribunal que en la demanda se acusó a la empresa de haber despedido al actor sin el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo para esos efectos.

Pero nada se dijo respecto a la inobservancia del procedimiento especial del citado Decreto, lo que resulta ser un hecho nuevo “no alegado en forma clara y precisa en la demanda, como lo impone el artículo 25 del CP del T y SS; ni se pidió que se declarara en las pretensiones de la demanda, que el despido fue injusto por violación al procedimiento especial contenido en el Decreto 2164 de 1959”.

La aplicación de tal procedimiento y la ilegalidad del despido con apoyo en lo normado en tal decreto, resulta ser un hecho nuevo sobre el cual también se funda una nueva pretensión; y un fundamento jurídico también planteado por primera vez, que de acogerse, violaría el derecho de defensa, pues la controversia no se fundamentó en la aplicación e interpretación de tal norma.

Respecto a la falta de oportunidad del despido expuso que el plazo de un mes y tres días no es desproporcionado dada la calidad de directivo sindical del actor y la gravedad de la decisión que debía tomarse. En cuanto al cuestionamiento sobre la verdadera razón del despido, manifestó que éste fue anterior a la presentación del pliego único a la Empresa demandada, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 1997, por lo tanto no es de recibo el argumento de que “el despido fue represalia por tal acto”.

Sobre la intención del actor de desligar las actividades de prestación de energía de las administrativas de la empresa, dijo que la empresa es la encargada de organizar y hacer efectiva la prestación del servicio público, y un cese de actividades en ella “pone en peligro la adecuada prestación del servicio esencial”. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como medio, que conllevó a la violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 450, 451, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, 1° del decreto 2164 de 1959 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995-1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984”.

En el desarrollo afirmó el censor que el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque no se le puede exigir al demandante el agotamiento de todos los razonamientos de derecho que puedan hacerse dentro del proceso, ni mucho menos son un marco restringido que le impida al juez analizar los hechos desde fuera de él. Señaló que en el hecho 17 de la demanda se afirmó que “La demandada despidió al actor violando todos los procedimientos y derechos legales y convencionales”, y se pregunta que de dónde extraería el Tribunal que se trataba de un hecho nuevo?.

Dijo que las razones y fundamentos de derecho no son de la esencia del proceso y no se exige al demandante el agotamiento de todos los razonamientos jurídicos que se puedan hacer dentro del proceso, ni mucho menos que sea un marco restringido que le impida al juez analizar los hechos desde fuera de él. Añadió que el procedimiento laboral le da al juez como director del proceso poderes para condenar ultra y extrapetita cuando los hechos que lo originen hayan sido discutidos en el juicio, también facultades oficiosas para el pleno esclarecimiento de los hechos controvertidos.

“La filosofía del proceso laboral colombiano no ha variado y se tiene que la demanda es el acto procesal inicial para incoar el respectivo proceso pero no tiene la virtualidad de estrangular las facultades de los jueces de instancia para ir en búsqueda de la verdad real, ni para reducirlas exclusivamente a sus marcos sacrificando el acceso efectivo a la administración de justicia…”.

Si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, habría ordenado el reintegro porque la terminación del contrato de trabajo se dio en el trámite de un conflicto colectivo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como atinadamente plantea el opositor, lo que cuestionó el Tribunal no fue la simple falta de citar la demanda una norma jurídica concretamente el Decreto 2164 de 1959, sino que lo que adujo la sentencia es que el debate de ese tema introducía una modificación en la relación procesal, pues “la aplicación de tal procedimiento y la ilegalidad del despido con apoyo en lo normado en tal decreto, resulta ser un hecho nuevo sobre el cual también se funda una nueva pretensión; y un fundamento jurídico también planteado por primera vez, que de acogerlo como lo pretende el recurrente, violaría el derecho de defensa, pues la controversia no se fundamentó en la aplicación e interpretación de tal norma”.

El hecho nuevo está constituido por aquellas situaciones que se proponen por fuera de los términos procesales legalmente establecidos y que implican una modificación extemporánea del pleito en cuanto amplían el marco de los supuestos fácticos, e inciden en la causa petendi, o en las excepciones de manera sorpresiva respecto a la contraparte, la cual quedaría privada de ejercer debidamente su defensa, y se le afectaría su derecho al debido proceso, si el juez se pronunciare sobre esos hechos nuevos.

En otras palabras ha dicho la Corte que son los hechos “que quedan por fuera del ámbito circunscrito por las partes al formular la demanda y su contestación, que a su vez delimitan el espacio de decisión del juez, en virtud de los cuales el demandado adquiere la posición de impedir que se modifiquen las bases sobre las que se trabó la litis y el demandante tiene la garantía de que los fundamentos expuestos por su contraparte al ejercer el derecho de contradicción permanezcan inalterados”.

En este caso es cierto que ninguno de los hechos planteados en la demanda hizo referencia a los supuestos normativos del artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, pues evidentemente no se alegó que la eventual injusticia del despido se derivara de la falta de la intervención del hoy Ministerio de la Protección Social y que el actor participó en el cese de actividades por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Y no se suple tal falta con la alusión genérica a que se violaron “todos los procedimientos y derechos legales y convencionales”, pues el entendimiento razonable del Tribunal y que orientó el desenvolvimiento del proceso, fue que la controversia incluía la verificación sobre aquellos procedimientos que tuvieron respaldo en otros hechos puestos en claro en el libelo, tales como el del artículo 65 de la convención colectiva (hecho 13 de la demanda).

No se trata aquí de si el juez debe proveer el derecho aplicando las normas que correspondan independientemente de que hayan sido o no invocadas en la demanda, sino que lo que adujo el Tribunal es la necesidad de las partes de suministrar al juzgador de manera clara una relación de hechos que son presupuestos indispensables de las normas que debe aplicar, lo que no cumplió la parte demandante.

Así las cosas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía indirecta por “aplicación indebida de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y subsidiariamente de los artículos 468 y 469 del C.S.T. lo que conllevó a la violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 194 (subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990), 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 450, 451, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, 1° del decreto 2164 de 1959 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995-1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984, 25 del Código de Comercio”.

Como errores evidentes de hecho cita los siguientes: “1. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirlo, violándole el derecho de defensa, y por consecuencia el despido deviene en injusto. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, participó (sic) en un cese de actividades que paralizó un servicio público esencial.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que sí existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa justificó la demora entre la declaratoria de ilegalidad y el despido. “5. No dar por probado, siéndolo que la razón del despido fue la presentación del pliego único nacional.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido del actor se había presentado un pliego de peticiones que inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y que lo integraron en sus convenciones colectivas. “7. Dar por corroborado, sin serlo, que la patronal desvirtuó que la razón del despido no fue la presentación del pliego único nacional.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente el pago de la indemnización convencional indexado”. Cita como erróneamente apreciados la carta de terminación del contrato (fl. 236); Resolución N° 001957 de 4 de septiembre de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades (fls. 144, 145, 278 y 279); sentencia del Consejo de Estado (fls. 327 a 336); la demanda (fls 59 a 66);

Oficio de SINTRAELECOL al Gerente de la Empresa remitiéndolo copia del cuarto pliego único nacional (fl. 126); comunicación al Ministro de Minas y Energía sobre presentación del pliego (fl. 127); convención colectiva de trabajo de 1996 (fls. 6 a 37) y precedente judicial (fl. 403). Se refiere como no apreciados al acta de constatación de cese de actividades de 25 de junio de 1997 (fls. 141 a 143);

Pliego Unico Nacional de Peticiones de 1° de octubre de 1997 (fls. 56 a 73 del 2° cuaderno-anexo 1); comunicación dirigida al Ministro de Minas y Energía presentando el IV pliego nacional (fl. 110 2° cdno.); carta al dr. Marco Aurelio Villate División Regional del Trabajo de Cundinamarca donde anexa el Pliego (fls. 38 a 58 y 25 a 43 del 2° cdno.);

Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996 suscrito por el Representante Legal de la demandada (fls. 113 y 133 2° cdno.); acta de no represalias suscrita por el Representante Legal de la demandada (fls. 113 y 133 2° cdno.) y otros documentos relacionados con los Acuerdos Marco Sectoriales. En el desarrollo sostiene el censor que el trabajador debió ser llamado a descargos, individualizando las acusaciones antes de despedirlo.

El acta de constatación de cese de actividades de folios 141 a 143 que no fue apreciada, no permite inculpar al actor de participar en el cese de actividades, éste manifestó como Presidente de la seccional sindical, que ese día se llevó a cabo una asamblea sindical, y que los servicios de energía eléctrica no se habían paralizado. La Corte Constitucional, dice, amparó el derecho de defensa en el caso de un extrabajador de la misma demandada, por no haberse agotado el procedimiento previo al despido.

Agrega que según el acta de constatación de cese de actividades no se encuentra implicado el actor en los hechos, lo que la inspectora dejó registrado fue que “se le impidió el acceso a las oficinas, que aquél (el actor) insistió en no encontrarse en ningún paro sino en la realización de una asamblea y jamás se paralizó el servicio de energía eléctrica, tal como se demuestra con las constancias y los registros propios de la empresa en los que señala cómo durante los días 24, 25 y 26 de junio (fls. 79 a 88 y 102 a 109 2° cdo.

Pruebas) no hubo ninguna novedad en la transmisión de la energía a parte alguna”. Afirma que la Constitución Política prohíbe la huelga solamente en los servicios públicos esenciales, que para efectos de la Ley 142 de 1994 es el servicio público domiciliario de energía eléctrica, más no la labor meramente de oficina. En cuanto a la oportunidad del despido aseveró que no se encuentra justificación para que la empresa se hubiera esperado un mes y tres días para despedir al actor después de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

Y cita una jurisprudencia de esta Sala de 30 de julio de 1976 sobre el tema. Añade que entre el 4 de septiembre y el 8 de octubre de 1997, sucedió un hecho relevante para esta controversia y fue que SINTRAELECOL presentó el IV pliego único nacional el 1° de octubre de ese año, al Ministerio de Minas por delegación expresa del Acuerdo Marco sectorial incorporado en la convención colectiva de trabajo de la empresa, vigente en el momento del despido, lo que dicho sea de paso generó la protección especial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La presentación de ese pliego de peticiones el 1° de octubre de 1997, “es el único hecho que precipita la carta de despido del actor, pues la declaratoria de ilegalidad se había producido un mes y 3 días antes, tal como se comprueba con la carta al señor Molina informándole la terminación del contrato laboral”. Esa prueba indiciaria del motivo oculto del empleador en el despido ha debido desvirtuarla la demandada, lo cual no hizo.

También le atribuye al sentenciador de segundo grado, el que no se hubiera percatado de que al momento del despido del actor, se había presentado un pliego de peticiones que inició un conflicto colectivo en las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y que lo integraron en sus convenciones colectivas, y señala que “La presentación del IV pliego único nacional sí enerva un conflicto de trabajo hasta el punto que conllevó a la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial y posteriormente se suscribió una convención colectiva en la empresa”.

En esas condiciones, el actor sí estaba amparado por la protección en conflicto colectivo y a la empresa le estaba prohibido despedirlo sin justa causa. La oposición por su parte hace un análisis completo frente a cada uno de los supuestos yerros fácticos encontrados por la acusación. Sostuvo que no estaba en duda la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal; que el término utilizado por empresa para proceder al despido fue razonable por las circunstancias expuestas por el Tribunal; que el motivo del despido es sólido y se dejó plasmado en la respectiva comunicación, lo demás son consideraciones que involucran un aspecto intencional que solo puede estar en la mente del autor en tanto no haya manifestación externa que deje huella; por último, que el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego al empleador y no a un tercero, por lo que las afirmaciones que se hacen sobre la existencia de tal conflicto en la empresa sólo buscan distraer a la judicatura de lo que fue el eje del proceso.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte tal como hizo el opositor, por razones metodológicas abordará el estudio de las quejas del recurrente en el orden en que él las planteó. 1.- En el primer y segundo yerros fácticos, el censor le atribuye esencialmente al fallo, que hubiera avalado la decisión de despido a pesar de “la no individualización de la supuesta participación del actor en el mentado cese…”; para ello se refiere al acta de constatación de cese de actividades (fls. 141 a 143) que acusa de no apreciada.

Sin embargo, el citado documento no sirve de respaldo a la impugnación, pues su contenido muestra lo contrario de lo que pretende probar; allí se observa con nitidez que el señor Gilberto Molina Ramírez como Presidente de SINTRAELECOL, seccional Girardot, participó activamente en el cese de actividades laborales en la sede de la Empresa de Energía de Cundinamarca de dicho Municipio, el 25 de junio de 1997; ese día los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, dejaron constancia en el acta en comento, que se encuentra firmada por el aquí demandante en representación de la organización sindical, que la empresa fue cerrada en esa fecha por disposición de las directivas del Sindicato.

Se impidió la atención al público y el ingreso de funcionarios de la entidad y de las autoridades del Ministerio, quienes para adelantar la diligencia fueron atendidos en la calle. Se dejó constancia de las palabras del demandante quien afirmó “Nos encontramos en asamblea permanente acordada inicialmente por cuarenta y ocho (48) horas los días 24 y 25 de junio del presente año la cual se realizó únicamente el día 25 esta directriz es emanada de la Junta Nacional de Sintraelecol en protesta por la privatización de las empresas del sector Eléctrico …”.

Más adelante dijo: “…el ingreso a las dependencias de la empresa es por medio de la Directiva de Sintraelecol Nacional la cual a través de sus voceros o sea los miembros de la Junta Directiva acataron esa orden…”. También se leen en la documental las aseveraciones del representante de la Empresa quien manifestó que “… intenté ingresar a las oficinas ante lo cual el señor Gilberto Molina Ramírez no accedió…”.

Todo lo anterior deja en evidencia la participación activa del actor como líder de la organización sindical, en el cese de actividades posteriormente declarado ilegal mediante Resolución n° 001957 de 4 de septiembre de 1997 del hoy Ministerio de la Protección Social, por haber operado frente a actividades en los servicios públicos esenciales, que fueron las razones que motivaron el despido (fls. 144 y 145).

El recurrente alude igualmente a la errónea apreciación de la carta de despido porque allí “no se menciona haberle seguido ningún procedimiento disciplinario al trabajador”; pero es que el juzgador de segundo grado nunca dijo que al demandante se le hubiera seguido un procedimiento de tal naturaleza, pues entendió que en estos casos existía libertad del patrono para despedir y se apoyó en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1980.

Por tratarse de un punto jurídico no puede ser abordado en un cargo de orientación fáctica. Se refirió también el fallador al trámite establecido en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo del cual sostuvo que además de no haber sido un tema materia de la apelación, no se surtió en este caso porque las partes no convocaron el comité obrero-patronal allí previsto y éste funciona es a iniciativa de las partes; y en cuanto al procedimiento especial del Decreto 2164 de 1959, estableció que se trataba de un hecho nuevo que no había sido planteado en la demanda ni había sido objeto de debate entre las partes en las instancias.

Estos planteamientos permanecieron libres de ataque en este cargo. En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la clase de actividades de la empresa respecto de las cuales debe recaer la calificación de servicio público esencial, que en su criterio debe excluir las labores administrativas y de oficina de las empresas que prestan esa clase de servicios, es un asunto jurídico que sólo puede ser discutido por la vía de puro derecho. 2.- Sobre la oportunidad del despido tratada en los errores 3° y 4°, se ha de observar que el Tribunal sostuvo que el plazo de un mes y tres días corrido entre la fecha en que se declaró la ilegalidad del cese de actividades en la empresa y el despido, no resulta desproporcionado, dada la calidad de directivo sindical del actor, y la clase de decisión que debió tomarse.

Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en sentencia de 14 de septiembre de 2005, rad. N° 24486, ha sido la de que la ley no reclama que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo “menos aún cuando se requiere la calificación administrativa del trabajo para rotularlo como ilegal, por tanto, lo que se exige es que dicho término sea ‘razonable’”.

Y para la Corte tal como lo estimó el Tribunal, por las circunstancias particulares de la controversia, el término que corrió de un poco más de un mes para el despido no aparece como irrazonable. 3.- En lo que concierne a los errores 5° y 7° atribuidos al sentenciador por no haber dado por establecido que el motivo del despido del demandante fue “la presentación del pliego único nacional”, se ha de advertir que las alegaciones presentadas por el impugnante al respecto, no pasan de ser simples conjeturas, análisis de carácter subjetivo sin respaldo probatorio contundente de forma tal que se menoscabe la legalidad del fallo de segundo grado, el cual viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto.

En efecto, los elementos probatorios que cita la acusación como erróneamente apreciados o no estimados en el fallo orientados a corroborar las disquisiciones del recurrente en este sentido, tales como el pliego de peticiones que contiene la fecha de su presentación, las comunicaciones dirigidas al Ministro de Minas y Energía, a la División Regional del Trabajo de Cundinamarca sobre el compromiso de no represalias firmado por el representante legal de la demandada de 1° de octubre de 1997, etc., constituyen en suma, como él mismo los califica, “indicios” para respaldar lo que en su criterio fue el verdadero motivo que llevó a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Y sabido es, que con base en indicios no puede estructurarse un yerro manifiesto de apreciación probatoria el cual ha sido definido por la jurisprudencia, como aquél que se presenta en forma “ostensible y evidente, de tal manera que para su demostración no tenga que recurrirse a elucubraciones en torno a la valoración de las pruebas o a conjeturas acerca de las cuestiones fácticas que ellas acreditan”, sentencia de 8 de mayo de 1995, rad.

N° 7388. Por lo demás, resulta razonable la conclusión del fallo gravado, en el sentido de que si el sindicato SINTRAELECOL le notificó al representante de la demandada sobre la presentación del pliego único nacional de los trabajadores del sector eléctrico el 4 de noviembre de 1997, es decir, casi un mes después de haber operado el despido, mal puede establecerse un nexo causal evidente entre ambos hechos. 6.

Los errores 6° y 8° que se le achacan al Tribunal hacen referencia a no haberse dado cuenta de que al momento del despido se había presentado un pliego de peticiones que inició un conflicto colectivo en las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial, y que por lo tanto el actor estaba amparado por fuero y no podía ser despedido sin justa causa con arreglo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Al respecto se ha de anotar que la determinación de si en el sub lite se daban las condiciones legales para entender la existencia de un conflicto colectivo por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical SINTRAELECOL al Ministerio de Minas, implica un análisis jurídico que no puede ser abordado en un cargo de orientación fáctica.

Lo anterior no obsta para precisar aquí que de todas formas, este punto ya fue resuelto por la Corte en otra controversia contra la misma demandada, donde sostuvo que el llamado Acuerdo Marco Sectorial de manera expresa privó al Ministerio de Minas y Energía de la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole tan solo el papel de concertador que como ente gubernamental le compete, por lo tanto la presentación del IV pliego único nacional por parte de Sintraelecol a dicho Ministerio, no puede entenderse como la iniciación de un conflicto colectivo con la demandada que estuviera vigente en la fecha en que ocurrió el despido.

En sentencia de 7 de julio de 2005, rad. N° 24372, reiterada el 14 de septiembre de 2005, rad. N° 24486, sostuvo textualmente esta Corporación: “El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para ‘crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III’, dentro de la cuales aparece el de adoptar ‘decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa’.

En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar ‘que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional’.

Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato. “Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.

La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

“Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997.” Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía directa por “aplicación indebida del artículo 1° del decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 del 1818 de la O.I.T. que conllevó a la violación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984”.

En el desarrollo sostiene el censor que el juzgador Ad quem eludió la aplicación del Decreto 2164 de 1959, pues la demandada no pidió la intervención del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta es momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En esta acusación orientada por la vía de puro derecho, el censor hace alusión a una serie de planteamientos de orden fáctico que no fueron dados por establecidos en el fallo, como la falta de intervención del Ministerio de la Protección Social para verificar quiénes participaron en el cese de actividades que se dio en la entidad por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual es suficiente para desestimar la acusación. Por lo demás, como no logró el recurso derruir el que fuera el argumento central de la sentencia para no referirse al trámite previsto en el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, consistente en que fue un aspecto no planteado en el libelo inicial ni discutido a lo largo del proceso, se ha de admitir que quedó al margen de esta controversia, y por consiguiente, tampoco puede ser discutido en casación. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por GILBERTO MOLINA RAMÍREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria