CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.940 LUZBÍN OVIEDO REYES F Casación 32.940 LUZBÍN OVIEDO REYES F Proceso n.º 32940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 293 Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUZBÍN OVIEDO REYES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 20 de agosto de 2006, hacia las 00:01 horas, el patrullero de la Policía LUZBÍN OVIEDO REYES y el agente del mismo cuerpo Silverio Gualdrón González, prestaban turno de vigilancia en el Barrio Las Acacias de Bucaramanga, en la patrulla móvil 23-1140, adscrita al CAI INEM. En la calle 106 de ese lugar, antes llamado Barrio Hoyo Dos, pidieron a dos hombres que caminaban detenerse y no hicieron caso.
Entonces OVIEDO REYES descendió de la motocicleta y empezó a perseguirlos. Varias veces requirió a uno de ellos para que parara y ante la negativa le disparó dos veces impactando el glúteo izquierdo, con fractura de la cabeza del fémur de ese mismo lado. La víctima resultó ser el joven de 24 años NELSON ORTEGA MORA, a quien el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal de 80 días con deformidad física de carácter permanente y perturbación del órgano de la locomoción. 2.
Al proceso, que se inició el 24 de agosto de 2006, fue vinculado a través de indagatoria LUZBÍN OVIEDO REYES, a quien el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga le dictó detención preventiva –con libertad provisional— el 14 de diciembre del mismo año y la fiscalía 151 Penal Militar acusó el 26 de septiembre de 2007, en calidad de autor de la conducta de lesiones personales dolosas descrita en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Penal. 3.
Tramitado el juicio, el 30 de abril de 2008 el Juzgado de Primera Instancia 149 del Departamento de Policía de Santander lo condenó, a título de culpa, a 6 meses de prisión, multa de 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a tener y portar arma por el término de 3 años. 4. La defensora del condenado, con la pretensión de conseguir su absolución, y la Procuraduría, con la de aspiración de que la condena fuera por lesiones personales dolosas, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior Militar, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 29 de mayo de 2009, le concedió la razón al Ministerio Público.
En consecuencia, le impuso al procesado 2 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales y separación absoluta de la Fuerza Pública. Le fue concedida la condena de ejecución condicional. LA DEMANDA: Consta de dos censuras. 1. Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial. 1.1.
El juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta la prueba “ que obra en el proceso ”. De haberla considerado la sentencia sería absolutoria al estructurarse la legítima defensa subjetiva o putativa. El procesado planteó desde el comienzo esa eximente de responsabilidad al señalar que el muchacho al que perseguía “ hizo un movimiento desafiante llevando su mano derecha a la cintura y sacando un objeto ” que no pudo identificar por ser deficiente la visibilidad en el lugar.
Reiteró la situación en el informe que le rindió el 20 de agosto de 2006 al Comandante de la Estación Bucaramanga, en el cual adujo que accionó el arma de dotación en defensa de su integridad personal. En la indagatoria mantuvo esa versión, la misma que le transmitió a su compañero Silverio Gualdrón González, según éste afirmó en su declaración. El agente Luis Francisco Velandia Macias, a su turno, como operador de radio “ oyó el comentario del agente respecto de la situación de dos sujetos a quienes perseguían uno de ellos botó un objeto que sacó de la pretina, movimiento que pudo interpretar el agente OVIEDO, erradamente, como una señal de agresión ”.
Chelo Cediel Mejía y Sonia Inés Mantilla Zárate afirmaron que la víctima es “ vicioso ” y delincuente. El pariente de éste Alexi Ortega Cote confirmó “ su adicción a sustancias sico-dependientes ”. 1.2. Bien pudo suceder que Nelson Ortega Mora llevara un arma de fuego, su cartera o droga, lo cual unido al ademán de llevarse la mano derecha a la cintura pudo interpretarlo el acusado como una conducta agresiva, disparando en su defensa “ por error invencible “, en especial si se tiene en cuenta que sabía “ que se encontraba frente a personas viciosas ”.
De haber valorado el ad quem las pruebas relacionadas, habría reconocido la legítima defensa subjetiva, deducible no sólo del gesto del lesionado previo al disparo –asumido por el patrullero como agresión—, sino de “ las circunstancias especiales que rodeaban el hecho ”, es decir, “ la noche, el sector, la presencia de personas drogadictas, la habitualidad en el delito, el posible porte de armas, la fuga que emprendió el sujeto que resultó lesionado junto (con otro), el estado de nervios que se observó en ellos ante la presencia de los miembros de la policía ”.
Dichos factores unidos permiten colegir el error del autor “ y en ese orden es válida la excepción que presenta, con mayor razón cuando ella no se encuentra desvirtuada con prueba atendible y veraz ”. Le solicita el censor a la Sala, por último, tras asegurar la trascendencia del cargo, casar el fallo impugnado y absolver a su representado. 2.
Cargo subsidiario. Violación directa del artículo 32-10 del Código Penal, por falta de aplicación. Con la aclaración previa de que “ la prueba arrimada al proceso, que no se critica y por el contrario se deja intacta ” porque “ permite con claridad meridiana ” estructurar la eximente de responsabilidad aludida, el desarrollo del presente reproche corresponde exactamente al del anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Si bien es cierto que el último se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de lesiones personales dolosas contemplado en los artículos 111 y 113, inciso 2º, del Código Penal de 2000, sancionado con pena de prisión de 2 a 7 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó la recurrente y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Del contenido del libelo, además, tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. Los cargos ni siquiera satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. Los presentó el defensor al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 3.
En el caso examinado, pese a que el demandante anunció en la censura principal la violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de existencia, no consiguió construir ninguna propuesta viable de estudio en casación. La relación de medios de convicción dejados de apreciar por el juzgador conforme al libelista, no se refleja en la sentencia del Tribunal.
Un examen de su contenido deja claro, en efecto, que se consideraron la versión del acusado, la de su compañero Gualdrón González e igualmente la de las personas que declararon acerca de la personalidad del lesionado. Descartó la Corporación judicial, luego de ello, la hipótesis de la legítima defensa putativa alegada con insistencia por LUZBÍN OVIEDO REYES, cuyo reconocimiento pretende el casacionista a través de un cargo en el que simplemente reivindica como verdad el dicho de su representado, respaldado según el abogado por unos declarantes que contaron lo que OVIEDO les relató y otros que descalificaron a la víctima por consumidor de estupefacientes y delincuente.
El argumento construido por la defensa en las instancias sobre los últimos testimonios, lo inadmitió el Tribunal Militar por impertinente y desafortunado, al intentar ese sujeto procesal “ validar la acción contraria a derecho del policial OVIEDO, a partir de las presuntas condiciones personales de la víctima ”. 4. El análisis del reproche subsidiario no cambia la situación. Es en realidad el mismo principal, no obstante invocarse en su presentación la violación directa de la ley sustancial.
Tal clase de error de juicio, como se recordó antes, está sujeto a la obligación impuesta al sujeto procesal de no debatir la apreciación probatoria del Juez, claramente desatendida por el recurrente. Seguro porque entendió, erradamente claro está, que debía dejarse “ intacto ” el contenido de las evidencias allegadas a la actuación y no las declaraciones probatorias del juzgador.
Resulta ilógico, por lo demás, intentar la demostración de una censura de violación directa de la ley sustancial con los mismos argumentos expuestos para fundamentar una de violación indirecta de la ley sustancial. 5. El apoderado del procesado, en fin, no acreditó ninguna de las exigencias legales que permiten la casación excepcional y en los cargos presentados, donde igual incumplió el requisito de claridad y precisión contemplado en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, tampoco se encuentra implícita esa demostración. En consecuencia, no procede la admisión de la demanda.
Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUZBÍN OVIEDO REYES. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2