CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No.32939 JORGE GUEVARA VS FONDO DE EMPLEADOS DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32939 Acta No. 54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE GUEVARA, contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al FONDO DE EMPLEADOS OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. FEDEOXI.
ANTECEDENTES Jorge Guevara demandó al Fondo de Empleados de Occidental de Colombia INC., con el fin de que se declare, que la demandada “ NO HA CANCELADO EN SU MOMENTO los aportes para pensión ”, razón por la cual “ le fue negada LA PENSION DE VEJEZ ” por parte del ISS. En consecuencia solicita, condenar a la demandada a cancelar los aportes dejados de pagar al Instituto de Seguros Sociales; reconocer la pensión sanción y las mesadas correspondientes; o en subsidio, al pago de la indemnización por la “ actuación oscura, negligente y engañosa en cuanto a la no cancelación de los aportes para pensión por las graves e injustificados daños ocasionados ”.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para el “ FONDO DE AHORROS EMPLEADOS COLOMBIA CITIES SERVICE PTE CORPO.”, del 10 de enero de 1974 al 22 de mayo de 1983; inicialmente se desempeñó como mesero y ayudante de cocina, pero posteriormente en calidad de supervisor del casino “ CAMPO POYOA ” en Santander del sur; la citada compañía cambió de razón social y hoy se le conoce como “ FONDO DE EMPLEADOS DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC ”; la demandada no obstante pagar sus salarios y afiliarlo a salud, no hacía los aportes a pensión; con posterioridad prestó sus servicios a otras compañías, las cuales sí le cancelaron los diferentes aportes a pensión y salud; realizada la solicitud para pensión por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas por vejez, le fue negada mediante resolución número 1914 del 24 de julio de 2002, con el argumento de no haber cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades o 1000 en cualquier tiempo; una vez analizado el por qué del faltante de semanas, encontró que la demandada no cumplió con una de sus obligaciones, como era la de cancelar los aportes para pensión; a pesar de los insistentes reclamos, la empresa demandada se ha negado a sufragar dichos aportes, y tampoco ha aceptado algún arreglo.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de servicios del actor al Fondo de empleados que indica en el hecho primero, pero adujo que es una entidad sin ánimo de lucro y no una compañía, y que además laboró sólo hasta marzo de 1983. Así mismo, aceptó el cambio de razón social del Fondo para el que inicialmente laboró por el que hoy figura como demandada.
Adujo en su defensa, que al no haber sido llamado a inscripción en el Municipio de Sabana de Torres en el Departamento de Santander, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, no era posible hacer aportes a tal entidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y pago (folios 100 a 111).
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de marzo de 2006 (folios 136 a 142), mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, confirmó el fallo recurrido, y condenó en costas de esa instancia al recurrente (folios 157 a 165).
Adujo, en lo que al recurso de casación interesa, que no hay discusión sobre el vínculo laboral que existió entre el actor y el Fondo de Ahorros de Empleados de Colombia Cities Service Pet. Corp, que se extendió del 10 de enero de 1974 al 22 de marzo de 1983, ya que así se aceptó por la demandada. De ahí que consideró la viabilidad de examinar la reclamación incoada, atinente a la obligación del empleador de cotizar al ISS con anterioridad a la ley 100 de 1993, de acuerdo con el lugar de la prestación de los servicios, y si existía o no cobertura en el respectivo municipio.
Precisó que no era posible en esa instancia, reformar o cambiar los aspectos fácticos de la demanda, ya que el actor en el escrito inicial afirmó, que prestó sus servicios en el “ casino CAMPO DE PAYOA ubicado en los alrededores del municipio de SABANA DE TORRES Santander del Sur ”, cuya aseveración fue aceptada por la contradictora, mientras que en la impugnación indica, como sitio donde prestó los servicios, “ el campamento del corregimiento de Payoa para esa fecha de la jurisdicción de Girón – Santander, donde aduce existía cobertura del Seguro Social ”.
Teniendo en cuenta tal situación, concluyó a folios 114 a 120, la demandada allegó la relación de los municipios con llamado a inscripción al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989 y la circular 180 de 1992, donde no se encuentra cobertura en el municipio de Sabanas de Torres – Santander, asumiendo que sólo nació en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no hubo omisión del empleador de afiliar al actor al ISS entre el 10 de enero de 1972 al 22 de mayo de 1983.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, “ emanada del Juzgado diecinueve Laboral emitida el 31 de Marzo de 2006 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 31 de octubre de 2006 y en su lugar ordenar se emita sentencia concediendo la pretensión principal de condenar a la demandada FEDEOXI a pagar la pensión acorde al art. 267 C.S.T ” Con fundamento en la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.
UNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada “ como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la aplicación indebida del decreto ley 3063 de 1989 en su art. 27, la circular 180 del 92 y al desconocer el ART. 259 y 267 del C.S.T. vigente para la época de los hechos” Afirmó, que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: “1) No dar por demostrado, que el demandado a partir del primero de enero de 1967, fecha para la cual se crea el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Sic).
“2) Se da por demostrado, no estándolo, que la demandada no tenía ninguna obligación de cancelar dicha prestación, aplicando el Art. 27 del decreto ley 3063 de 1989, erróneamente. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tiene ninguna responsabilidad en el daño ocasionado al SEÑOR jorge Guevara cuando es debido a la falta de cumplimiento de la DEMANDADA del art. 259 del CST.
“4) No se dio por demostrado, estándolo que la omisión de la Empresa FEDEOXI al cumplimiento de la ley en especial la del art. 259 del C.S.T. viola no solamente la ley sino tratados internacionales ratificados por Colombia y de la OIT” Indicó, que la empresa demandada estaba obligada a aportar para pensión, la cual fue prevista en forma transitoria por el artículo 259 del C.S. del T., en armonía con el 76 de la Ley 90 de 1946.
Que para la fecha en que se realizó la prestación del servicio, despidió al trabajador cuando éste iba a cumplir 10 años de trabajo, evitando con ello que se le condenara posteriormente a pagar una pensión sanción, “ haciéndole un fraude a la ley utilizándola para su beneficio, puesto que no paga los aportes a pensiones y al momento de liquidar a su trabajador pretendió con la suma de doscientos diecinueve mil pesos ($219.000,oo), la cual fue disfrazada como una bonificación ”.
Agregó que “ La norma aplicada erróneamente que empezó a regir cuando ya ni siquiera mi representado laboraba para esta compañía FEDEOXI, debido a que para el mes de mayo de 1983, convoca a varios trabajadores a negociar “un retiro Voluntario” pero lo que realmente existió fue un despido indirecto, el cual se hace efectivo el mayo 22 de 1983, cuando estaba pronto a cumplir 10 años, quitándose de paso a la obligada a pagar la prestación contemplada en el Art. 267 del C.S.T. al no permitir que se cumpliera por parte del trabajador los 10 años mínimos requeridos para acceder a este beneficio para el trabajador y sanción para la empresa incumplida ”.
LA REPLICA Objetó el cargo por diferentes fallas técnicas, entre las cuales menciona el no indicarse la vía de la violación, como tampoco singularizar las pruebas con las cuales se configuraron los supuestos errores de hecho denunciados, respecto de los cuales también afirma, que carecen de sentido, amen de que equivocadamente asevera que el ISS se creó el 1º de enero de 1967.
Adujo además, que en los yerros fácticos denunciados, se mencionan textos legales que no requieren ser demostrados, sino analizados por la vía directa, integrando a su vez en la proposición jurídica, normas que no son realmente sustanciales, al punto de incluir una circular que no reúne esa condición, destacando adicionalmente, que el censor no cumple con el requisito de incluir el alcance de la impugnación. De otro lado precisó, que independientemente de las fallas técnicas, el fundamento de la decisión del Tribunal es concordante con la ley que regula el asunto materia de la controversia, ya que si la vigencia del contrato fue entre el 10 de enero de 1974 y el 22 de marzo de 1983, conforme al documento que obra a folio 114 a 120, aún en el año de 1989, no era posible afiliar a los trabajadores que prestaran sus servicios en jurisdicción del Municipio de Sabana de Torres.
SE CONSIDERA El cargo muestra ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, en la medida en que desconoce las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el alcance de la impugnación se encuentra impropiamente formulado, ya que solicita casar la sentencia del juez de primera instancia como la del Tribunal, cuando por sabido se tiene que el recurso es procedente en principio contra las sentencias de segunda instancia, salvo que se interponga la casación per saltum, situación que no es la acontecida en este caso.
De otro lado, si la Sala dispensara la irregularidad advertida, y así mismo entendiera que se encauzó el ataque por la vía indirecta, en la medida en que le atribuye al Tribunal haber incurrido en distintos errores de hecho, no denuncia ninguno de los medios probatorios tenidos en cuenta en la sentencia impugnada como soporte de la decisión, y que eventualmente hubieran sido los causantes de los yerros destacados.
No puede dejarse de lado, que además la censura no cumple con el rigor que impone el recurso, pues su escrito se asemeja más a un alegato de instancia, donde se incluyen situaciones nuevas no planteadas en el trámite del proceso, como es el de haber sido despedido el trabajador cuando iba a cumplir 10 años de servicio, para evitar que se le condenara a la pensión sanción, dejando de lado la obligación que tiene de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, mediante la demostración de los errores de hecho que denuncia con prueba calificada para el efecto, y por ende las supuestas violaciones a la ley.
Advierte además la Corte, que el impugnante no logra desvirtuar el verdadero fundamento del fallo atacado, consistente en que en el lugar donde el actor prestó sus servicios, que lo fue en “ CAMPO PAYOA DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES – SANTANDER ”, no se había extendido la cobertura del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuya inferencia la obtuvo del documento que obra a folio 114 a 120 del expediente, y que contiene la circular número 180 de 1992.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JORGE GUEVARA contra el FONDO DE EMPLEADOS DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. FEDEOXI.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12