Micelio
32938(26-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 137 de 1994

Proceso n HÁBEAS CORPUS Impugnación 32938 LUIS EMILIO BLANCO HÁBEAS CORPUS Impugnación 32938 LUIS EMILIO BLANCO Proceso n.° 32938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Leidy María Chacón Rodríguez, contra el fallo del 17 de octubre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus por captura ilegal contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Manifiesta la señora Leidy María Chacón Rodríguez, que Luis Emilio Blanco fue físicamente capturado el 12 de octubre del presente año en la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Nacional, al perecer en cumplimiento de una orden de captura expedida por el Juzgado en mención. Afirma que, el juez accionado, al momento de dictar el fallo condenatorio vulneró el debido proceso por haber condenado a una persona que no estaba plenamente identificada e individualizada, pues la persona objeto de la orden de captura no corresponde a Luis Emilio Blanco.

Advierte la accionante que el cupo numérico 5.083.910 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al nombre del ciudadano Luis Emilio Blanco y en la sentencia cuestionada se condenó a Luis Emilio Blanco Lozano, segundo apellido que es completamente desconocido para la persona que se encuentra privada de la libertad.

Además, agrava la incertidumbre el hecho de que en la boleta de detención número 012/09 se hace referencia al municipio de Aguachica (Cesar) como lugar de expedición de la cédula del señor Blanco, cuando la realidad muestra que su cédula fue expedida en el Municipio Rio de Oro (Cesar). “La indeterminación del nombre genera expectativa de duda y máxime cuando no se hizo el más mínimo esfuerzo por descartar mediante el cotejo de huellas, si la persona que en esa época procesaron era la misma cuyo cupo numérico de cédula de ciudadanía era el mismo que dijo llamarse con esa pluralidad de nombres y quien dijo identificarse con la cédula de ciudadanía número 5083910;” El fallo condenatorio no indicó con certidumbre que sea Luis Emilio Blanco el que verdaderamente solicita la justicia, pues puede ocurrir que se trate de un caso de homonimia o suplantación de identidad.

Considera la accionante que es procedente la acción de habeas corpus porque Luis Emilio Blanco fue capturado ilegalmente por indebida identificación e individualización en el fallo de condena, el cual se encuentra ejecutoriado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: (l) La acción no está llamada a prosperar porque conforme al acervo probatorio, está demostrado que la orden de captura expedida contra Luis Emilio Blanco para hacer efectiva la pena impuesta en la sentencia del 25 de junio de 2009 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, cumplió los requisitos de legalidad.

(ll) Si bien es cierto que en la sentencia se indicó que el condenado responde al nombre de Luis Emilio Blanco Lozano, es decir, que se añadió el segundo apellido, no menos cierto es que la cédula de ciudadanía contenida en la sentencia, concuerda con la persona privada de la libertad en el presente caso, tanto que en su número como en su lugar de expedición, y la inconsistencia expresada por la accionante, no alcanza de manera fundada y razonable, a considerar que se trate de otra persona.

(lll) Cundo se trata de situaciones de suplantación o de homónimos, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que no pueden ni deben ser resueltas por el juez constitucional de habeas corpus, dada la premura de los términos y el poco tiempo que se cuenta para aclarar circunstancias fácticas y probatorias complejas IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación la accionante Leidy María Chacón Rodríguez consignó “apelo” sin hacer ninguna manifestación adicional.

CONSIDERACIONES 1. Tal como lo afirma el A quo, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala ha precisado de manera reiterada que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Además, el hábeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 2.

En el asunto que se examina, es evidente el uso inadecuado de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido es obtener la libertad del interno Luis Emilio Blanco, so pretexto de haber sido condenado y posteriormente capturado por indebida identificación e individualización, por el delito de falsedad material en documento público agravado, situación que no comporta privación ilícita de la libertad.

Es que cuando la medida restrictiva ha sido dispuesta por la autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos legales y por los motivos previamente definidos en la ley, no hay lugar a pregonar desconocimiento del derecho a la libertad. Bajo ese entendido se tiene que: (i) la orden de captura contra Luis Emilio Blanco fue expedida por un juez de la República, (ii) al interior de un proceso legal y (iii) con la finalidad de hacer efectiva la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se encuentra legalmente ejecutoriada. 3.

No desconoce el despacho que se presentaron inconsistencias en la expedición de las órdenes de captura y en la boleta de detención respecto del segundo apellido y el lugar de expedición de la cédula del procesado, para creer, -como es la intención de la accionante- que se trata de un caso de homonimia. Lo cierto es, que le asiste razón al Tribunal cuando refiere que las inconsistencias expresadas por la accionante no alcanzaron a poner en tela de juicio el proceso de identificación e individualización de procesado para considerar que se trata de otra persona distinta a Luis Emilio Blanco.

Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que la persona condenada por el juez accionado es la misma que se encuentra legalmente privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, es decir, que se trata de Luis Emilio Blanco identificado con cédula de ciudadanía número 5.083.910 de Rio de Oro (Cesar), referencias que corresponden plenamente con la información suministrada por el propio condenado en diligencia de indagatoria y en la cartilla biográfica del INPEC.

En ese contexto, se muestra aún más inconsistente el ejercicio de la acción, como acertadamente se sostuvo en la providencia recurrida, razón por la cual se confirmará. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. � Folios 70-72 cuaderno Tribunal. � Folio 24 idem. � Folio 47 cuaderno Tribunal. � Folio 25 cuaderno Tribunal.

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