Micelio
32938(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32938 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A..

ANTECEDENTES HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., con el fin de que, entre otras, se les condenara solidariamente, como pretensiones subsidiarias de primer orden, al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo; a la indemnización por perjuicios morales; al pago al ISS de los aportes para pensión y salud, que siendo descontados del salario durante la relación laboral, no fueron consignados por parte de la Caja Agraria; el ajuste del auxilio de cesantía liquidado a junio 27 de 1999, teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1978; y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones.

Y, como pretensiones subsidiarias de segundo orden, al pago de salarios, primas de antigüedad, semestrales de servicios y escolares, auxilio de cesantía e indemnizaciones, por efecto del cierre intempestivo de la Caja Agraria en junio 25 de 1999, hasta la fecha que resulte probada; la indemnización por perjuicios morales; pago al ISS de los aportes para pensión y salud, que siendo descontados del salario durante la relación laboral, no fueron consignados por parte de la Caja Agraria; ajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1978; y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria entre el 24 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999; el 25 de junio de 1999 la Caja Agraria cesó actividades intempestivamente e impidió el acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo; la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, lo que comunicó el 26 de junio, invocando como justa causa la supresión del cargo por disolución y liquidación de la entidad, por lo que procedió a cancelar la bonificación prevista en dicho decreto; la Caja Agraria cedió los activos y pasivos al Banco Agrario de Colombia S. A. el 27 de junio de 1999; los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1999; era beneficiario de la convención colectiva al momento de su despido; el 16 de marzo de 1987 la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo; tal decisión fue revocada por el Gerente General de la Caja Agraria el 12 de junio de 1987; no obstante el Departamento de Recursos Humanos dilató la decisión y solo hasta el 25 de abril de 1988 se dio cumplimiento a la orden de reintegro, por lo que pudo continuar laborando en la entidad; el Departamento de Recursos Humanos no le canceló los salarios, prestaciones y demás derechos, causados en el lapso del 17 de marzo de 1987 al 24 de abril de 1988, ni tuvo en cuenta dicho tiempo para prestaciones sociales; la Caja Agraria, durante toda la relación laboral, no cumplió con el deber de pagar los aportes correspondientes al ISS para pensiones y salud; el Banco Agrario de Colombia sustituyó a la Caja Agraria en sus actividades, por lo que debe responder solidariamente; sufrió perjuicios morales como consecuencia del cierre; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 268 - 281), el accionado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la existencia de la cesión en su favor de los activos y pasivos de la Caja Agraria y se limitó al documento en cuestión. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, que no eran ciertos o no eran tales.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada constitucional, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe e inexistencia del contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda (fls. 342 - 364), la accionada CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la relación laboral terminó por una causa legal, que hubo cesión de activos y pasivos al Banco Agrario y que el Decreto 1065 fue declarado inexequible.

Los restantes hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, inviabilidad o “inaconsejabilidad” del reintegro y la genérica. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (fls. 872 – 885), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó inicialmente que estaba suficientemente acreditado en el proceso que el demandante había laborado para la Caja Agraria en los siguientes períodos: del 24 de octubre de 1977 al 8 de noviembre de 1977; del 17 de noviembre de 1977 al 20 de diciembre de 1977; del 10 al 23 de enero de 1978; del 13 de febrero de 1978 al 16 de marzo de 1987; y del 25 de abril de 1988 al 27 de junio de 1999.

Así mismo, que su último salario promedio fue de $3.034.853.52. Igualmente determinó que no obstante haber sido terminado el contrato de trabajo por la empleadora en forma unilateral e injusta, no procedía el reintegro convencional por ser éste desaconsejable, además que no existía la solidaridad deprecada entre las demandadas, por haber sucedido la liquidación de la Caja Agraria con posterioridad al despido, de donde, estimó, no se presentaba el caso de la sustitución patronal.

En cuanto a la indemnización convencional, estimó que el actor tenía derecho a ella conforme al artículo 45 de la Convención Colectiva y que, para su liquidación, solo se debía tener en cuenta la última vinculación del actor, a partir del 25 de abril de 1988, pues consideró que existía prueba en el expediente (fl. 375) de la liquidación del anterior contrato, entre el 13 de febrero de 1978 y el 16 de marzo de 1987.

No obstante, consideró que la demandada había cancelado por este concepto una cifra mayor ($66.858.645.87) a la que correspondía, si se tomaba como base el salario promedio tenido en cuenta en la liquidación (fl. 376), de $3.034.853.52 y los días a liquidar, 655.26, lo que, señaló, arrojaba en total $66.287.267.96, cifra inferior a lo cancelado por la demandada.

En cuanto a los perjuicios ocasionados por el despido injusto, señaló que ellos no habían sido probados en juicio. Respecto al pago de salarios suplementarios, por 24 días laborados en sábados y domingos, consideró que la pretensión se encontraba prescrita, tal como se había precisado en auto del 19 de marzo de 2004 (297 – 301 del Cuaderno de Copias), al resolverse la excepción previa de prescripción (auto aclaratorio).

Lo mismo estimó respecto de la pretensión por reajuste de prestaciones y salarios, referida en los numerales 5, 7 y 8 de las condenas subsidiarias, además que, consideró, la empleadora liquidó el contrato que rigió entre el 13 de febrero de 1978 y el 16 de marzo de 1987 y la última vinculación operó a partir del 25 de abril de 1988 hasta el 27 de junio de 1999.

Las primas de vacaciones correspondientes a los dos últimos períodos, consideró que no tenía derecho porque, al momento del retiro, se reconocieron las vacaciones en dinero (fl. 376), por lo que no hubo disfrute de las mismas, requisito que, estimó, establecía el artículo 32 de la Convención Colectiva, además que, dijo, igualmente se le reconocieron $4.624.426.88, por dicho concepto, sin tener derecho, por lo que, señaló, cualquier diferencia a favor del trabajador quedó compensada.

Lo que igualmente, estimó, acontecía con las primas de vacaciones invocadas en el numeral sexto de las condenas de primer y segundo orden. Consideró prescrita, así mismo, la pretensión novena de las subsidiarias, respecto al reintegro de prima de vacaciones. Por último, en cuanto a la pretensión cuarta principal, pago de salarios y beneficios convencionales dejados de pagar entre el 17 de marzo de 1987 y el 24 de abril de 1988, y las primas de antigüedad, auxilios de almuerzo, prima escolar y primas de vacaciones del mismo período, consideró que estaban prescritas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, condene a las siguientes pretensiones subsidiarias: De primer orden: indemnización por despido injusto prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo; pago al ISS de los aportes para pensión y salud, que siendo descontados de su salario no fueron consignados por la Caja Agraria; pago de la indemnización por perjuicios morales;

Ajuste y pago del auxilio de cesantía, tomando en su liquidación como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1978; la indemnización moratoria. De segundo orden: pago de salarios, primas de antigüedad de servicios y escolares, auxilio de cesantía e indemnizaciones, por efecto del cierre intempestivo de la Caja Agraria, hasta la fecha que resulte probada; pago al ISS de los aportes para pensión y saludo, que siendo descontados de su salario no fueron consignados por la Caja Agraria; pago de la indemnización por perjuicios morales; ajuste y pago del auxilio de cesantía, tomando en su liquidación como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1978; indemnización moratoria.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 45, 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 11, 26, numeral 6, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T., en concordancia con los artículos 175, 176, 194, 197, 228, “2432”, 251 del C. P. C.; 45 de la Ley 270 de 1996; 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Carta Política.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “- Dar por demostrado que era desaconsejable el reintegro convencional por ser una obligación de imposible cumplimiento, pero omitir la condena al pago de la indemnización en dinero que la misma Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 en su artículo 58 prevé para el caso de que no sea aconsejable el reintegro.

“- Dar por demostrado que la Caja Agraria no actuó conforme a derecho para despedir al demandante, pero abstenerse de condenar al pago de la respectiva indemnización por despido. “- Dar por demostrado que el trabajador tenía derecho al pago de la indemnización convencional por despido injusto (art. 45), pero no condenar el pago de la misma, por confundir el concepto de bonificación con indemnización. “- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $66.287.267.96 pagado con la liquidación de prestaciones sociales totales corresponde al pago de la bonificación prevista en el Decreto 1065 de junio 26 de 1999, artículo 9, pero que no corresponde a la indemnización por despido sin justa causa.

“- Confundir el concepto de BONIFICACIÓN con INDEMNIZACIÓN y aceptar que el pago efectuado puede cubrir simultáneamente las dos figuras. “-No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación prevista en el Decreto de la liquidación reconocía la carga que debía soportar el trabajador por la decisión legal de liquidar la entidad, como quiera que la misma entidad demandada confesó dicho pago.

“- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria pagó al demandante recurrente la indemnización por despido sin justa causa. “- No dar por demostrado, estándolo, que la expresión de la voluntad del Presidente de la República en el Decreto de liquidación de la Caja Agraria, fue reconocer la cada trabajador oficial por la carga de la decisión legal de liquidar la entidad, una bonificación, para cuya tasación se acudía al equivalente de la indemnización prevista en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto, pero que de ello no se deriva que dicho valor compense a la vez, lo uno y lo otro.

“- No dar por demostrado, estándolo, que, a la fecha de pago de los $66.287.267.96, esto es, octubre 12 de 1999, el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 aún estaba vigente, y por tanto no cabe la interpretación que dicho pago corresponde al despido sin justa causa. “- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria en su comprobante de pago, utilizó indistintamente el rubro ‘indemnización y/o bonificación’, para que el valor que resultara pagado, sirviera para demostrar el pago de uno y otro concepto, según las conveniencias.

“- Dar por demostrado, sin serlo, que el valor de $66.858.645.87 pagado al trabajador a la finalización del contrato, es superior a lo estipulado en la norma convencional. “- Dar por demostrado, sin serlo que el último salario promedio del trabajador fue de $3.034.853.52, estando demostrado que el último salario promedio fue de $3.100.822.40, como quiera que no se incluyó dentro de la liquidación el valor de $65.900 por concepto de auxilio de alimentación, el cual tiene incidencia prestacional.

“- No dar por demostrado estándolo que el factor fijo que se tomó en la liquidación de prestaciones sociales totales no incluyó el valor de $65.960.00, por auxilio de alimentación devengado mensualmente por el trabajador, no obstante estar certificado dentro del proceso por la misma entidad demandada. “- Dar por demostrado que el tiempo a liquidar para efectos de indemnización convencional es de 11 años, 2 meses, 2 días, estando demostrado que el tiempo a liquidar son 11 años, 63 días (11 años dos meses 3 días).” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: Confesión de la demandada en la respuesta a los hechos 6 y 7 de la demanda;

Decreto “1965” del 1996, artículo 9, por medio del cual se liquidó la Caja Agraria y se creó el Banco Agrario; Decreto 1064 de 1999, artículo 15,; sentencia 918 del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional; Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999 (fla. 530 – 534); comprobante de pago de prestaciones sociales (fl. 376); Convención Colectiva de Trabajo, artículos 11, 37, 45, 58; carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 430).

Como pruebas no apreciadas, indica: Interrogatorio de parte del demandante; Manual Administrativo de Personal art. 44.1 (fl. 83); certificación de trabajo No. 1484 (fl. 139). En la demostración, sostiene la censura que el Tribunal aunque dio por demostrado, con la confesión de la demandada en la respuesta a los hechos 6 y 7 de la demanda, que el despido fue con base en los decretos 1064 y 1065, desconoció que en dicha confesión también aceptó que lo pagado al actor fue la “BONIFICACIÓN”, con lo cual, dice, incurrió en error al haber escindido dicho reconocimiento; que si el ad quem hubiere apreciado debidamente esta prueba, habría concluido que el valor pagado al actor correspondía a la bonificación para compensar la carga de la liquidación de la entidad y no a la indemnización prevista en la convención por la imposibilidad del reintegro o por despido injusto.

Señala así mismo el censor que en la respuesta a los hechos 13 y 15 de la demanda la accionada confesó que, a pesar de que la Corte declaró la inexequibilidad de los decretos, nada dijo sobre las situaciones creadas, por lo que, aduce, las situaciones creadas gozan de presunción de constitucionalidad, en el sentido de que surten todos sus efectos hasta la fecha en que fueron retirados del ordenamiento jurídico; que, de haber apreciado correctamente la prueba, lo habría llevado al convencimiento de que lo pagado correspondía a la bonificación prevista en el Decreto 1065 y que, por tanto, la indemnización por la imposibilidad jurídica del reintegro, está pendiente de pago.

Igualmente señala que del texto del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 se deduce: que el perjuicio que se irroga al trabajador por la liquidación de la Caja Agraria se debe compensar con una bonificación, para cuyo cálculo se usa como referente el “equivalente” a la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva, sin que aquella se pueda convertir en ésta, pues en ninguna parte se establece pago de indemnización por despido injusto, ya que, dice, en su momento, la justa causa estaba creada en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y, entonces, no cabía la indemnización. Que de haber apreciado correctamente esta documental, el Tribunal hubiese concluido que lo previsto en el Decreto fue el pago de una BONIFICACIÓN, por lo que hubiere condenado a la pago de la indemnización por despido injusto.

Agrega, luego de transcribir el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 que la justa causa allí creada es la misma que se consignó en la carta de despido, por lo que el pago efectuado al demandante no puede tener otra connotación diferente a la bonificación prevista en el Decreto 1065 de 1999 para compensar al trabajador por la liquidación de la empresa.

Respecto a la sentencia 918 del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional, dice que su errada apreciación por parte del ad quem consistió en que no tuvo en cuenta que los Decretos 1064 y 1065 hasta el 18 de noviembre de 1999 estuvieron cobijados por la presunción de constitucionalidad, lo que, dice, permite concluir que cuando se efectuó el pago de las prestaciones al actor (octubre 12 de 1999), aún estaba vinculada a la vida jurídica la justa causa de despido y, por tanto, el pago efectuado al demandante no correspondía a otra cosa que a la bonificación que estableció el Decreto 1065.

De la Resolución No. 1726 de noviembre 19 de 1999, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria de Colombia tomó posesión de los bienes de la Caja Agraria, dice que fue mal apreciada porque de ella se deriva una evidencia más de que hasta el 18 de noviembre de 1999, los decretos 1064 y 1065 de 1999 gozaron de la presunción de constitucionalidad, por lo que los hechos cumplidos bajo su amparo, como la bonificación, no puede corresponder sino a ese mismo concepto.

Del comprobante de pago de prestaciones sociales (fl. 376), señala que demuestra que la entidad pagó a su trabajador en octubre 12 de 1999 $66.287.267.96 por concepto de “indemnización y/o bonificación”, con lo que el Tribunal dio por demostrado erradamente que dicho valor correspondía a la indemnización por despido, pues de acuerdo al estado de cosas a esa fecha, aduce, solo cabía interpretar que lo pagado correspondía a la bonificación prevista en el Decreto 1065, vigente a la sazón con la presunción de constitucionalidad que esgrime la Caja Agraria a su favor.

Del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo dice que no incluye el perjuicio por la carga que debieron soportar los trabajadores de la Caja Agraria por la decisión de liquidar la entidad y suprimir los cargos, por lo que, aduce, erró el Tribunal al abstenerse de pagar la indemnización por despido sin justa causa, además que estimó equivocadamente que dicha indemnización ha había sido pagada, al confundir bonificación con indemnización. Aduce, igualmente, que la carta de terminación del contrato de trabajo está sustentada en la causa de terminación prevista en los decretos 1064 y 1065, de la cual se deduce que, a esa fecha, existía una justa causa: la supresión del cargo por efecto de la disolución de la Caja, y que cuando se pagó la suma de $66.858.645.87, dicha justa causa no había sido declarada inexequible y gozaba de presunción legal de constitucionalidad, por lo que, señala, la Caja no estaba pagando una indemnización por despido injusto, sino la bonificación prevista en los decretos mencionados.

Señala que el ad quem dejó de apreciar el interrogatorio de parte del demandante, en donde fue claro y contundente en afirmar que lo recibido de la Caja el 12 de octubre de 1999, correspondió a la bonificación ya mencionada. En lo que tiene que ver con la determinación del último salario devengado por el actor, dice la censura que el ad quem apreció equivocadamente el comprobante de pago de prestaciones sociales, porque si bien allí aparece como último salario la suma de $3.034.853.52, no tuvo en cuenta otras pruebas obrantes en el proceso que demuestran un salario superior, pues en el mismo no se incluyó el auxilio de alimentación, con lo que se obtendría un promedio de $3.100.813.52, además que solo se tuvieron en cuenta 11 años, 2 meses y 2 días, cuando el comprobante indica que el tiempo a liquidar son 11 años y 63 días.

Además, señala que el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo fue mal aplicado porque se tomó un salario promedio inferior y un tiempo menor, que si se hubiere aplicado correctamente habría dado una diferencia a favor de $869.301.10, sin que hubiera lugar a la compensación que dijo el Tribunal. Aduce, igualmente, que el interrogatorio de parte del demandante no fue apreciado y en donde explica éste qué debe entenderse por salario conforme al artículo 44.1 del Manual Administrativo de Personal; que tampoco apreció el certificado de trabajo 1484 (fl. 139), en donde se certificaron valores por sueldo básico, prima de antigüedad y auxilio de alimentación, los cuales suman $2.167.700.00, como factor fijo, y que han debido totalizarse en la liquidación de prestaciones sociales, mas la entidad no tuvo en cuenta el auxilio de alimentación; que en el Manual Administrativo de Personal, artículo 44.1 se establece que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador en dinero, por lo que el auxilio de alimentación hace parte del salario; que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo establece el derecho al pago mensual del auxilio de alimentación y su incidencia prestacional, el cual no fue apreciado por el sentenciador de segundo grado.

LA RÉPLICA El opositor BANCO AGRARIO, a través de su apoderado, presenta la oposición conjunta a los cinco cargos. Señala que el a quo declaró que el demandante no había demostrado que entre las demandadas existiera solidaridad; transcribe las consideraciones del Tribunal en torno a la solidaridad, para luego señalar que no existen errores evidentes de éste en la apreciación de las pruebas, pues solo le dio la interpretación real a los documentos estimados, por lo que, afirma, los cargos no pueden prosperar.

La opositora, CAJA AGRARIA, señala, respecto al primer cargo, que la sentencia de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 fue a partir de la promulgación de los mismos, conforme lo entendió esta Corporación, según dice, en sentencia del 3 de septiembre de 2002 (rad. 17740) que transcribe parcialmente; que no puede enriquecerse injustamente el demandante, por lo que la bonificación y/ indemnización era un rubro para compensar la decisión tomada por el empleador, tal como, dice, lo señaló esta Corporación en la misma sentencia ya reseñada; que es inútil todo el esfuerzo del recurrente para demostrar que el actor debe ser merecedor de los dos pagos que satisfacen un mismo hecho; que el ad quem no interpretó mal la carta de terminación, porque concluyó que el despido fue injusto y, por tanto, que el demandante era merecedor a la indemnización; que, en cuanto al auxilio de alimentación, el artículo 37 de la Convención Colectiva, trae para liquidar las mismas unos valores variables, en donde se señala el salario en especie que es el mismo auxilio de alimentación, por lo que es errada la reclamación que hace el recurrente, pues en la liquidación final de prestaciones (fl. 376), aparece en la columna primer período salario en especie por la suma de $728.080, en donde está involucrado el auxilio por alimentación, por lo que no se puede computar doblemente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía indirecta, por la cual se enfila la acusación, supone que la aplicación indebida de las normas de que se acusa al Tribunal se ha dado como consecuencia de unos errores de hecho o de derecho en que se ha incurrido por la falta de estimación o errónea apreciación de las pruebas. La demostración de tal violación indirecta de la ley está pues encaminada a demostrar que la base fáctica de la decisión estuvo distorsionada como consecuencia de la falta de estimación o apreciación indebida de las pruebas, y no es permisible que en un mismo cargo se involucren cuestionamientos jurídicos independientes de toda valoración probatoria y que suponen la violación directa de la ley.

Estando, en consecuencia, limitado el campo de la demostración a lo fáctico resulta improcedente que se denuncien como mal apreciadas normas de alcance nacional, como las contenidas en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sobre las cuales solo cabe imputar la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea; como tampoco se puede argumentar, como error de apreciación, el que no se hubieren tenido en cuenta los efectos de inexequibilidad de la sentencia 918 del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional, que, para el caso de la vigencia de las normas en cuestión no tiene el carácter de prueba; ni, tampoco, es admisible que se esgrima por la vía indirecta, como error del ad quem, el que no hubiere tenido en cuenta la presunción de constitucionalidad que cobijaba dichos ordenamientos, para la fecha en que fue despedido el actor.

Ahora bien, dejando de lado las anteriores deficiencias técnicas de la acusación, lo que, en síntesis, le imputa la censura al Tribunal en los primeros once errores de hecho, es que hubiere tenido en cuenta como pago de la indemnización convencional por despido injusto, la suma de $66.287.267.96, entregada por la Caja Agraria al actor en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999 (fl. 376), a título de “INDEMNIZAC.

Y/O BONIFICACIÓN”, y que, sostiene, corresponde es a la bonificación prevista en el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999 y no a la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que aún se le adeuda. No obstante, la acusación, planteada en los anteriores términos, resulta inocua, pues el pago realizado por la demandada, en los términos del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, es equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la convención colectiva, el cual, dada la inexequibilidad declarada a partir de su vigencia por la Corte Constitucional en la sentencia 918 del 18 de noviembre de 1999, entraría a compensar la indemnización convencional por despido injusto reclamada, tal como lo alegó la Caja Agraria en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “Compensación. Excepción que tiene que ver con que la Caja Agraria le pagó una bonificación al demandante… por la suma de $66.858.645.87, cantidad equivalente a lo que les hubiere podido corresponder en caso de un despido sin justa causa, monto equivalente al consagrado en la convención colectiva.” (fl. 361).

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en error evidente cuando dio por cancelada la indemnización convencional por despido injusto, con el pago realizado por la demandada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999, cuando además allí consignó que se hacía a título de “INDEMNIZAC. Y/O BONIFICACIÓN”, por lo que el cargo resulta infundado en este aspecto.

En cuanto a los errores de hecho restantes, que hacen relación al último salario promedio del trabajador con que se liquidó la “INDEMNIZAC. Y/O BONIFICACIÓN” y que, aduce la censura, es inferior al que correspondía porque no se incluyó en él, el factor salarial correspondiente al auxilio de alimentación, constituyen un hecho nuevo que no es posible aducir en casación, pues no obstante que el a quo determinó que con el pago de los $66.287.267.96, quedaba cancelada en su integridad la indemnización convencional por despido injusto, en la apelación ante el Tribunal no se planteó tal situación, como tampoco se hizo en la demanda inicial, por lo que entrarla a debatir en el recurso extraordinario constituiría una violación grave al derecho de defensa de la demandada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 45, 49, de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 9, 11, 18, 19, 26, numerales 5, 6 y 10, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T., que condujeron a la violación de los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 54, 83 de la Carta Política.

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado estándolo, que los extremos de la relación laboral van del 24 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999. “- No dar por demostrado estándolo que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio personal, por el período comprendido entre el 17 de marzo de 1987 al 25 de abril de 1988.

“- Dar por demostrado, que el contrato de trabajo suscrito el 13 de febrero de 1978 terminó el 16 de marzo de 1987, estando demostrado que la decisión de terminación del mismo sin justa causa, fue REVOCADA por el Gerente General de la entidad ordenando a la vez el REINTEGRO al cargo en las mismas condiciones que tenía antes del despido de acuerdo a la comunicación No. 650 del 12 de junio de 1987.

“- No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de un Jefe de División del Depto. de Recursos Humanos de dar por terminado el contrato de trabajodel demandante sin justa causa en marzo 16 de 1987, fue REVOCADA el 12 de junio de 1987 por una instancia superior jerárquicamente, esto es por le Gerente General de la entidad. “- No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de REVOCAR la terminación del contrato de trabajo, se basó en consultar los antecedentes del mismo y concluir que no existió mérito para ello.

“- No dar por demostrado, estándolo, que el Depto. de Recursos Humanos dilató y tergiversó la orden de reintegro al cargo dada por la Gerencia General de la entidad. “- No dar por demostrado, estándolo, que el lapso en el cual el demandante recurrente no pudo prestar sus servicios personales a la entidad entre el 17 de marzo de 1987 y el 24 de abril de 1988, se debió a la dilatación e incumplimiento de una orden superior por parte del Depto. de Recursos Humanos. “- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación final de prestaciones sociales totales de octubre 12 de 1999, debió efectuarse por todo el tiempo de servicios prestados a la entidad sin solución de continuidad por el período en que no pudo prestar sus servicios como consecuencia de orden de reintegro dada por el Gerente General.

“- No dar por demostrado, estándolo, que la omisión por el incumplimiento de la orden de reintegro, tiene incidencia negativa en la liquidación de primas y prestaciones sociales por efecto de la antigüedad. “- Dar por demostrado que para el pago de indemnización convencional solamente se tendrá en cuenta la última vinculación del demandante recurrente, estando demostrado que no existió solución de continuidad por efecto de la revocatoria de la decisión de despido y reintegro al cargo.

“- No dar aplicación al principio constitucional de prevalencia de la realidad estando demostrado que el demandante recurrente en la práctica, a partir del 25 de baril –sic- de 1988 fue reintegrado y en las mismas condiciones que tenía antes del despido tal como fue ordenado por el Gerente General de la entidad y la Junta Directiva.” Como pruebas no apreciadas, señala: Memorando 650 del 12 de junio de 1987 (fl. 47); carta polígrafo 0137 del 16 de marzo de 1987 (fl. 46); memorando 00674 de junio 24 de 1987, suscrito por el Subgerente Bancario (fl. 49); memorando 1152 del 11 de noviembre de 1987 suscrito por el Subgerente Bancario; memorando SJD- 22081 del 25 de marzo de 1988, suscrito por la Secretaría de la Junta Directiva; memorando 7021 de junio 18 de 1987, suscrito por el Directo del Departamento de Recursos Humanos (fl. 48); memorando 2167 del 30 de julio de 1987 suscrito por el Subgerente Administrativo; reglamento interno de trabajo, artículo 70 (fl. 95); manual administrativo de personal, numeral 41.3.2.

(fl. 82); testimonio de Carmen Elisa Rivera Pinzón (fls. 484 – 487). Como pruebas mal apreciadas indica las siguientes: Comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999 (fl. 376); liquidación de prestaciones sociales del 22 de abril de 1987 (fl. 375); contratos de trabajo a término fijo (fls. 373, 372, 371 y 370; contratos de trabajo a término indefinido (fl. 373); convención colectiva de trabajo 1998- 1999, artículos 45 y 37 (fls. 171 – 172 y 176 – 177).

En la demostración sostiene la censura que la carta polígrafo 0137 evidencia que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, fue tomada por el Departamento de Recursos Humanos a través de un Jefe de División; que el memorando 650 del 12 de junio de 1987 demuestra que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue revocada dos meses después por el Gerente General de la entidad, quien solicitó el reintegro y se tuviera el tiempo fuera de funciones como de vacaciones y licencia; que el memorando 00674 de junio 24 de 1987, demuestra que doce días después de la orden de reintegro dada por el Gerente General, el Subgerente Bancario insiste en que se efectúe el trámite de reintegro; que el memorando 1152 del 11 de noviembre de 1987 evidencia que, por tercera vez, luego de 4 meses de dada la orden de reintegro sin que se hubiese cumplido, se insiste ante la Subgerencia Administrativa se solicite a la Junta Directiva su visto bueno para el reintegro del demandante; que el memorando SJD- 22081 del 25 de marzo de 1988 demuestra que la Junta Directiva, una vez oídas las razones expuestas por el Gerente General, autorizó el reintegro del actor; que el memorando 7021 de junio 18 de 1987 demuestra que el Director del Departamento de Recursos Humanos desconoció una orden emitida por el Gerente General, al indicar que debe someter a consideración de la Junta Directiva la decisión; que el memorando 2167 del 30 de julio de 1987, evidencia la forma de dilatar y tergiversar la intención de reintegrar al cargo al demandante; que el reglamento interno de trabajo, artículo 70, establece el orden jerárquico de la empresa, estando en primer lugar la Junta Directiva, seguida del Gerente General, de donde la orden de reintegro fue dada por los máximos niveles jerárquicos de la Caja Agraria; que el Manual Administrativo de Personal, numerales 41.3.2 y 41.3.15, consigna el concepto de reintegro, el cual comporta que el contrato se restablezca en los mismos términos y condiciones, sin que implique nueva contratación, en tanto que el reingreso si, que no fue el ordenado en este caso; que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó la fecha de iniciación del contrato de trabajo suscrito el 13 de enero de 1978, pero respecto a su fecha de terminación, aclaró que la decisión de terminación fue revocada por el representante legal de la entidad, y que la celebración del contrato el 25 de abril de 1988, fue una exigencia del Departamento de Recursos Humanos para reintegrarlo al cargo; que a la testigo Carmen Elisa Rivera de Pinzón, quien para la época era la secretaria del Gerente General, le consta la forma en que fue autorizado el reintegro del demandante y cómo Recursos Humanos no atendió la orden.

Señala igualmente la censura, que el comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999 fue mal apreciado por el Tribunal, porque concluyó erradamente que el tiempo de servicios a liquidar era a partir del 25 de abril de 1988, sin tener en cuenta que en la realidad no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por la orden de reintegro dada por el Gerente General de la entidad; que la liquidación de prestaciones sociales efectuada el 22 de abril de 1987 fue apreciada equivocadamente por el Tribunal, porque no tuvo en cuenta las pruebas antes analizadas, ya que si bien demuestra que se efectuó una liquidación de prestaciones por terminación del contrato, ello no indica que solo la última vinculación debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones, ya que no tuvo en cuenta que dicha decisión fue revocada por el Gerente General; que los tres primeros contratos suscritos por el actor, el 24 de octubre de “1997”, 17 de noviembre de 1977 y enero de 1978, fueron mal apreciados, toda vez que el tiempo allí laborado no hizo parte del tiempo total de servicios para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas el 12 de octubre de 1999 y los dos últimos, del 13 de febrero de 1978 y 25 de abril de 1988, porque concluyó que solo se tendría en cuenta la última para efectos de liquidaciones y no tuvo en cuenta que la decisión de dar por terminado el contrato el 13 de febrero de 1978, fue revocada por el Gerente General y ordenado el reintegro del actor; que las convenciones colectivas fueron mal apreciadas ya que en las liquidaciones allí establecidas se toma en cuenta todo el tiempo de servicios y al no tomarse éste se está aplicando erradamente la norma.

Termina señalando que de haber apreciado correctamente todas las pruebas, habría concluido el Tribunal que el extrabajador tiene derecho a que se le tenga en cuenta todo el tiempo de servicios, desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, para efecto de liquidar el auxilio de cesantía total y las demás prestaciones que no están prescritas y la indemnización moratoria.

LA RÉPLICA La opositora Caja Agraria, señala respecto de este cargo, que las pruebas indican que hubo varios contratos de distinta índole que fueron liquidados con su indemnización, que admitió el demandante recibió para sí y que no lo devolvió a la entidad, así mismo que posteriormente celebró otro contrato a término indefinido que finalizó en 1999; que el Tribunal no incurrió en error, toda vez que tuvo en cuenta que existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, la última vinculación a partir del 25 de abril de 1988, porque hubo liquidación del contrato celebrado el 13 de febrero de 1978; que no basta narrar las pruebas, sino que se debe señalar cómo incidieron en la decisión, en qué consistió la incorrecta apreciación y, de haberlas apreciado correctamente, cómo hubiere sido la apreciación; que las pruebas no calificadas, solo excepcionalmente cuando están demostrados los errores de hecho, pueden ser de recibo en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al momento de liquidar la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, estimó el Tribunal que debía tener en cuenta la última vinculación del actor, a partir del 25 de abril de 1988, porque encontró que estaba acreditada a folio 375 la liquidación del contrato de trabajo del segmento 13 de febrero de 1978 al 16 de marzo de 1987, lo cual ratificó más adelante, al momento de considerar las pretensiones subsidiarias 5, 7 y 8, cuando señaló “…como antes se precisó la Empleadora liquidó el contrato que rigió entre el 13 de febrero de 1978 al 16 de marzo de 1987 (fl. 375 cuaderno principal), y la última vinculación operó a partir del 25 de abril de 1988 hasta el 27 de junio de 1999, extremos tomados por la accionada en la liquidación final…” La censura pretende derruir el anterior fundamento de la decisión, bajo el argumento que la orden de desvinculación del actor a partir del 17 de marzo de 1987, fue revocada posteriormente por el Gerente General de la Caja Agraria, por lo que operó el reintegro del actor sin solución de continuidad durante el lapso que estuvo cesante.

Las pruebas en que se apoya el ataque, demuestran lo siguiente: La carta polígrafo 137 del 16 de marzo de 1987 (fl. 47), dirigida al actor por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, División de Administración Laboral, corrobora la inferencia del Tribunal de que hubo un rompimiento contractual entre las partes con anterioridad, tal como se lee en su primer párrafo, en cuanto se señala: “Me permito comunicarle que la Institución ha decidido unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día 17 de marzo de 1987.

En consecuencia, le será reconocida la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.”. Del memorando 650 del 12 de junio de 1987, dirigido por el Subgerente Bancario al Gerente General, con el Vo. Bo. de éste, no se desprende una orden de reintegro del actor, sino apenas una “Solicitud de reintegro de un funcionario”, como aparece referenciado, en donde se manifiesta expresamente “Por las razones anteriores, solicito atentamente del señor Gerente ordenar la revocatoria de la medida tomada inicialmente por el Área de la Subgerencia Administrativa, requiriendo su reintegro y autorización para que el tiempo transcurrido fuera de las funciones, se tome como disfrute de vacaciones y el restante, como licencia sin remuneración.” El memorando 7021 del 18 de junio de 1987, dirigido por el Director del Departamento de Recursos Humanos al Subgerente Bancario, constituye la respuesta al 650 anterior, el cual corrobora que el hecho del reintegro del actor no se ha concretado, en cuanto señala: “Con el objeto de adelantar los trámites necesarios para someter a consideración de la Honorable Junta Directiva de la Entidad la solicitud a que se refiere la comunicación de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 del Reglamento Interno de Trabajo, le agradecemos determinar el cargo en el cual se ubicará el señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ.” El memorando 00674 del 24 de junio de 1987, dirigido por el Subgerente Bancario al Subgerente Administrativo, constituye una respuesta al anterior, en la que apenas se solicita por éste “…el reintegro del señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ al cargo de analista en el Departamento de Servicios Bancarios, en las mismas condiciones que tenía antes de su cancelación.” El memorando 2167 del 30 de julio 1987, dirigido por el Subgerente de la División de Personal al Subgerente Bancario, lo que demuestra es que, a la fecha del documento, aún no se ha producido el reintegro del actor al cargo y que éste ya no es posible en los términos inicialmente solicitados, en cuanto allí se indica lo siguiente: “ De acuerdo con lo expuesto en su memorando No. 650 de junio 12/87, dirigido al señor Gerente General, me permito manifestarle que no es procedente el reingreso del señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ, en los términos solicitados, dado que al recibo de la anterior comunicación ya había transcurrido el tiempo en el cual se hubiera podido legalizar la ausencia mediante el otorgamiento de permiso, vacaciones y licencia. “Por lo anterior y de conformidad con lo previsto por el artículo 2 del Reglamento Interno de Trabajo, con toda atención me permito solicitarle información acerca del cargo en el cual deberá ser reingresado el extrabajador en mención, a efectos de someterlo a consideración de la Honorable Junta Directiva.” (Subrayas fuera de texto) El memorando 001152 del 11 de noviembre de 1987, dirigido por el Subgerente Bancario al Subgerente Administrativo, es una respuesta al anterior, y en él acepta la imposibilidad de cumplimiento de su propuesta inicial, que no es otra que la contenida en el 650 del 12 de junio de 1987, y suministra la información requerida en el memorando anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuanto expresa (se subraya): “ De acuerdo a lo expresado en la comunicación citada en referencia, y ante la imposibilidad de aceptar nuestra propuesta inicial, atentamente le solicito su colaboración en el sentido de prestar a la Honorable Junta Directiva de la Entidad la solicitud de reintegro del señor HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ al cargo de Analista en el Departamento de Servicios Bancarios – División Fiduciaria y Mercadeo Bancario, dando así cumplimiento a lo autorizado por el señor Gerente en…” El memorando SJD 22081 del 25 de marzo de 1988, le informa al Subgerente Administrativo que la Junta Directiva “…autorizó el reintegro al cargo de Analista, dependiente del Depto.

Internacional y de Crédito Bancario, del mencionado señor Gómez Sánchez.” El artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo que obra a folios 94 a 97, apenas constituye una fotocopia parcial, sin fecha de expedición, ni constancia de aprobación y publicación, por lo que no puede ser tenida en cuenta. Igual acontece con el Manual Administrativo de Personal, que obra a folios 82 a 93, pues apenas en una fotocopia parcial que no está suscrita por la parte contra quien se dirige.

El comprobante de pago de prestaciones sociales de octubre 12 de 1999, lo que demuestra es que la última relación laboral entre las partes se dio entre el 25 de abril de 1988 y el 27 de junio de 1999, tal como lo dedujo el ad quem. La liquidación de prestaciones sociales del 22 de abril de 1987, lo que indica es que entre las partes se dio una inicial relación laboral entre el 13 de febrero de 1978 y el 16 de marzo de 1987, que fue terminada por despido injusto, por el cual se pagó una indemnización al demandante de $1.618.418.90.

Las copias de los contratos de trabajo lo que demuestran las diversas vinculaciones del actor a la demandada, tal como las dio por demostradas el ad quem: del 24 de octubre de 1977 al 8 de noviembre de 1977; del 17 de noviembre de 1977 al 20 de diciembre de 1977; del 10 al 23 de enero de 1978; del 13 de febrero de 1978 al 16 de marzo de 1987; y del 25 de abril de 1988 al 27 de junio de 1999.

En conjunto lo que se desprende de los anteriores medios probatorios es que, si bien en un principio, hubo una solicitud de la Subgerencia Bancaria, con el visto bueno del Gerente General, al Departamento de Recursos Humanos, para que se reintegrara al actor sin solución de continuidad, después de haber sido despedido a partir del 17 de marzo de 1987, tal pedimento no se llegó a concretar, ante la imposibilidad manifestada por el Subgerente de la División de Personal, por lo que se optó por reingresarlo, lo cual se concretó con la suscripción de un nuevo contrato, en donde se especificó claramente que los servicios se prestarían a partir del 25 de abril de 1988 (fl. 374), el que fue suscrito por las partes como culminación del proceso de reincorporación del actor a sus labores.

Conforme a lo anterior, no incurrió en error de hecho alguno el Tribunal en cuanto entendió que la última relación de trabajo que se dio entre las partes inició en la última fecha indicada (25 de abril de 1988), por lo que el cargo es infundado y, por tanto, no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 11, 15, 45, 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 11, 18, 19, 26, numerales 6 y 10, 30, 31, numeral 10, 34, 47, 48, numeral 8, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T.; 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Carta Política.

Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “-No dar por demostrado, estándolo, que existió cierre intempestivo de la Caja Agraria el día viernes 25 de junio de 1999. “- No dar por demostrado, estándolo que el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, prohibía el cierre intempestivo de la Caja Agraria.

“- No dar por demostrado, estándolo que el cierre intempestivo de la entidad originaba el pago de una indemnización al trabajador. “- No dar por demostrado, estándolo que el cierre intempestivo de la Caja Agraria sucedió antes de la fecha de expedición de los Decretos 1064 y 1065.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: Decreto “1965 del 26 de junio de 1996” –sic-, artículo 9, por medio del cual se liquidó la Caja Agraria y se creó el Banco Agrario;

Decreto 1064 de 1999, artículo 15; comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999; Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, artículos 11, 37, 45 y 58; carta de terminación del contrato de trabajo. Como pruebas no apreciadas, indica: Reglamento interno de trabajo, artículo 74, numeral 9; parte pertinente del periódico EL TIEMPO del 27 de junio de 1999 y trascripción electrónica, EDICIÓN PORTAFOLIO, sección portada, página 32; interrogatorio de parte representante legal de la Caja Agraria, pregunta 20; testimonio de María Magdalena Orozco.

En la demostración sostiene el censor que el error en la apreciación del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999, consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo ordenado por la norma fue el pago de una bonificación, ni tampoco que al actor no se le ha pagado la indemnización por imposibilidad de reintegro por despido injusto, ni indemnización alguna por el cierre intempestivo de la entidad; que el Decreto 1064 del 26 de junio de 1999, fue mal apreciado cuando el Tribunal dejó de sopesar que a su expedición, ya había existido el día anterior el cierre intempestivo de la Caja Agraria, por lo que la justa causa de terminación del contrato, tuvo un hecho antecedente; que el comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999 demuestra que la entidad pagó al actor, a esa fecha, $66.287.267.96 por concepto de “indemnización y/o bonificación”, y erradamente el Tribunal dio por demostrado el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de que lo confesado por la demandada y el demandante es que dicho pago corresponde a la bonificación prevista en el Decreto 1065; que el Tribunal dejó de apreciar que la carta de despido se dio un día después del cierre intempestivo de la entidad, lo que quiere decir que independientemente del despido se había dado el cierre intempestivo, lo que generaba unas consecuencias que se abstuvo de analizar.

Igualmente señala la censura que dejó de apreciar el Tribunal, el artículo 74, numeral 9, del Reglamento Interno de Trabajo que contiene la prohibición a la Caja Agraria de cerrar intempestivamente sus servicios y establece el pago a los trabajadores de los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso del cierre; que en la parte pertinente de EL TIEMPO del domingo 27 de junio de 1999, página 23 A, se evidencia que el día viernes 25 de junio habría cierre total; que la trascripción electrónica de la EDICIÓN PORTAFOLIO, informa que una segunda estrategia fue la adoptada en la noche del jueves de la semana pasada, de no abrir las oficinas de la entidad el viernes; que en la respuesta a la pregunta veinte del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja Agraria, confesó el cierre de la Caja el viernes 25 de junio de 1999.

Por último señala que el testimonio de la señora María Magdalena Orozco, trabajadora de la entidad, indica que el viernes 25 de junio de 1999, al llegar a laborar a las 7:30 a. m., encontró que la entidad tenía las puertas cerradas y militarizadas, por lo que no pudo ingresar a trabajar. Termina señalando que de haber apreciado las anteriores pruebas el Tribunal habría concluido que el viernes 25 de junio de 1999, la demandada cerró intempestivamente sus oficinas y, posteriormente, los trabajadores recibieron la carta de despido, o sea, que el cierre intempestivo ocurrió un día antes de que el Decreto de la liquidación fuera expedido, lo que merecía un pronunciamiento oficial que no se dio.

LA RÉPLICA La opositora Caja Agraria dice que el cargo no indica cómo incidieron las pruebas en la sentencia, incluye pruebas no calificadas, y no logra demostrar ninguno de los errores de hecho, además que el Tribunal si estudió el lapso transcurrido entre la expedición de los decretos y la toma de posesión por la Superintendencia Bancaria, por lo que declaró que fue un despido sin justa causa y que fue compensado con el valor entregado por bonificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre la censura en los mismos errores técnicos del primer cargo, al acusar por la vía indirecta la errada apreciación de normas de alcance nacional como los decretos 1064 y 1065 de 1999, por lo que se remite la Sala a lo allí dicho al respecto.

Así mismo, en forma totalmente desvinculada de los errores de hecho que acusa la censura al Tribunal al plantear el cargo, en la demostración le increpa otros yerros que nada tienen que ver con la acusación, como lo es haber dado por demostrado que, con el pago de la bonificación realizado en la liquidación de prestaciones del 12 de octubre de 1999, quedó saldada la cancelación de la indemnización por despido injusto, y que ya se definió por la Sala al ocuparse del tema en el primer cargo, por lo que se remite a lo allí dicho al respecto.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, está encaminado a demostrarle a la Corte que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que el cierre intempestivo de la entidad se dio el día anterior al despido del trabajador, por lo que, conforme al artículo 74, numeral 9, del Reglamento Interno de Trabajo, tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones por el tiempo que dure el cierre.

No obstante, sobre esta pretensión no se pronunció el Tribunal, a pesar de que fue un punto incluido por la parte actora dentro de la apelación de la decisión de primer grado, por lo que el recurso de casación no resulta procedente para corregir tal yerro, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, no es la casación un mecanismo alternativo que permita subsanar irregularidades cometidas por el sentenciador de segundo grado, para cuyo remedio tiene previsto el legislador otros mecanismos, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia del 11 de febrero de 1998 (radicación 10115), que ha sido ratificado en múltiples oportunidades y que para el caso resulta pertinente transcribir: “ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115) En consecuencia el cargo no es estimable. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 45, 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 11, 18, 19, 26, numerales 5, 6, 10 y 11, 27, numeral 10, 30, 31, numeral 10, 34, 47, literal f, 48, numeral 7 y 8, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T., en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 54, 83 de la Carta Política.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado, estándolo, que existieron perjuicios morales con -sic- derivados del despido efectuado con ocasión de la liquidación de la entidad. “- No dar por demostrado, estándolo, que dos años después de haberse configurado el despido sin justa causa por la inexequibilidad de los decretos de la liquidación, la entidad demandada sigue expidiendo certificación laboral indicando que el motivo del retiro fue justa causa.

“- No dar por demostrado, estándolo, que la referencia de haber laborado al servicio de la Caja Agraria es pésima para tener acceso al mercado laboral y tiene también incidencia emocional.” Como pruebas equivocadamente apreciadas, señala: Decreto 1065 de 1996, artículo 9; Decreto 1064 de 1999, artículo 15; sentencia 918 de noviembre 18 de 1999 de la Corte Constitucional; comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999;

Convención Colectiva de Trabajo; carta de terminación del contrato de trabajo. Como pruebas no apreciadas, indica: Certificación de trabajo No. 1484; tarjeta de control de empleados; comunicación escrita por la médica psiquiatra de mayo 1 de 2006 (fl. 373); carta del 18 de agosto de 2005 (fl. 523); testimonio de Adriana Castro Gómez. En la demostración, sostiene la censura que el error de apreciación del Decreto 1065 de “1996”, consistió en que el fallador no tuvo en cuenta que lo ordenado por dicho ordenamiento fue el pago de una bonificación y que al trabajador no se le ha pagado la indemnización por la imposibilidad del reintegro y el despido injusto, ni indemnización alguna por el cierre intempestivo de la entidad, ni los perjuicios morales ocasionados por el retiro de la entidad; que el Decreto 1064 de 1999 fue mal apreciado porque el juez de segundo grado ha debido sopesar que, a la fecha de su expedición, el día anterior se había dado el cierre intempestivo de la entidad, por lo que la justa causa de despido alegada tuvo un hecho antecedente que se dejó de apreciar y que causó un impacto emocional a sus trabajadores; que igualmente fue mal apreciada la sentencia 918 del 18 de noviembre de 1999, porque no tuvo en cuenta el Tribunal que los Decretos 1064 y 1065 fueron declarados inexequibles desde la fecha de su promulgación, los cuales tuvieron presunción de legalidad hasta el 18 de noviembre y que, de haber sido apreciada correctamente, hubiera concluido el ad quem que la demandada no podía, dos años después, estar certificando que el motivo de terminación del contrato fue por justa causa; que el comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999 fue mal apreciado porque el ad quem lo tomó como prueba de pago de todos los conceptos reclamados en la demanda, cuando en realidad no demuestra el pago de los perjuicios morales, ni la indemnización por despido sin justa causa; que la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada un día después del cierre de la entidad, porque en ella se contiene la causa invocada para la terminación con base en los decretos de liquidación “…encontrando en esta decisión el motivo precedente y generador del estado emocional de demandante después de varios años de sucedido el despido.”.

Agrega el censor que el certificado e trabajo No. 1848, no apreciado, indica como motivo de retiro: justa causa, por lo que, dice, dejó de estimar el ad quem que después de la inexequibilidad de los decretos de liquidación, se sigue certificando sin razón que el despido obedeció a justa causa, lo que hace manifiesto el perjuicio, por la duda que se genera ante nuevos empleadores sobre la razón del despido y ante posibles aspirantes sin antecedentes se prefiere a éstos; que la tarjeta de control de empleados, evidencia una anotación ilegible respecto al motivo del despido y hace mención al Decreto 1065, y de haberla apreciado el ad quem, tendría otro hecho demostrativo de los perjuicios que se pueden causar con certificaciones laborales que no se ajustan a la realidad; la carta del 18 de agosto de 2005 suscrita por el representante legal de COLSANITAS (fl. 523) se hace constar que el demandante asistió en marzo y abril de 2003 a consulta en el Centro Psicopedagógico; la comunicación suscrita por la médica siquiatra Ana Millán Camargo (fl. 373) informa que el demandante asistió a consulta en marzo de 2003 por presentar trastorno depresivo; que la parte pertinente del periódico EL TIEMPO, sección de economía, del 27 de junio de 1999, pag. 23 A, se evidencia el que el viernes 25 de junio había cierre total y la orden era dar un golpe repentino; que la testigo Alexandra Castro Gómez manifestó que le colaboró al demandante pasando hojas de vida a conocidos y amigos, pero que no fue posible después de cinco años, porque por la situación en que salió de la Caja Agraria es una referencia pésima, ya que en la mayoría de los casos, la respuesta que recibió fue que era un problema porque recordaban que los empleados fueron los que generaron la quiebra de la Caja.

LA RÉPLICA La opositora Caja Agraria, dice que es una narración de pruebas que carece de juicio lógico y del señalamiento de su incidencia en la decisión del Tribunal; que incluye pruebas no calificadas; que el cargo no logra demostrar la causación de los perjuicios morales; que el no encontrarse trabajo no es consecuencia del despido sino de la economía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre la censura en el desatino de denunciar por la vía indirecta, como indebidamente apreciadas, normas de alcance nacional, cuando lo correcto en dicho caso es afirmar respecto de ellas su infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

Además, nuevamente, aduce el censor, como error de apreciación, el no haber tenido en cuenta los efectos jurídicos de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065, por lo que se remite la Sala a lo ya dicho en torno a tales dislates al despachar el cargo primero. En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, debe señalarse que el Tribunal confirmó la absolución impuesta por el a quo por concepto de perjuicios morales, porque, estimó, ellos no fueron acreditados en juicio, de donde carece de sustento la acusación en cuanto señala que el ad quem hubiere dado por demostrado, con el comprobante de pago de prestaciones sociales del 12 de octubre de 1999, el pago de todos los conceptos reclamados en la demanda.

En lo que respecta al certificado de trabajo No. 1848, no es demostrativo de los perjuicios morales sufridos por el actor como consecuencia del despido injusto, y el hecho de que, dos años después de ocurrido éste, se hubiere certificado que la terminación obedeció a una justa causa, constituye una reclamación diferente de perjuicios derivada de la propia certificación y no de la terminación del contrato como se pidió en la demanda inicial.

Situación que igualmente puede decirse de la tarjeta de control de empleados. Tampoco es demostrativa del estado emocional del actor, el que la carta de despido se hubiere producido un día después del cierre intempestivo de la entidad, como lo pretende el censor. La carta del 18 de agosto de 2005 suscrita por el representante legal de COLSANITAS, solo indica que el actor estuvo en consulta médica en el 2003, sin que aparezca que sus dolencias se hubieren presentado como consecuencia del despido.

La comunicación suscrita por la médica siquiatra Ana Millán Camargo, a que se refiere la censura, no aparece en el folio indicado, no obstante de que en ella se informe que el demandante asistió a consulta en marzo de 2003 por presentar trastorno depresivo, tampoco indica que ello se deba al despido injusto del trabajador ocurrido varios años atrás. Los recortes de prensa además de ser documentos declarativos emanados de terceros, que, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala no son prueba calificada, solo acreditan el cierre de la entidad demandada, hecho que no desconoció el ad quem, pero no los perjuicios sufridos por el actor.

Por último, el testimonio de Alexandra Castro Gómez no es prueba calificada en casación, por lo que su estudio en casación no es pertinente asumirlo a esta Corporación. En consecuencia el cargo es infundado. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 17 b, de la Ley 6 de 1945; 1, 11, 19 26, numerales 6 y 10; 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T., en concordancia con los artículos 175, 176, 194, 197, 228, “2432”, 251 del C. P. C.; 45 de la Ley 270 de 1996; 1, 3, 4, 10, 11, 15, 17, 18, 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 18 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; 1, 2, 4, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Carta Política.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no acreditó las cotizaciones y aportes efectuados al ISS, durante toda la relación laboral, como era su deber legal. “- No dar por demostrado que la carga de la prueba del cumplimiento de aportes para pensiones correspondía a la entidad demandada, y no lo hizo.

“- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS acreditó aportes para pensiones a nombre del trabajador, a partir del año 1988 a 1994 y de 1995 a 1999, pero que existe vacío de cotizaciones y aportes entre el año 1977 a 1988. “- No dar por demostrado que los vacíos afectan el derecho a la pensión de vejez de mi mandante.” Como pruebas no apreciadas, señala las siguientes: Certificación de trabajo No. 1484; contratos de trabajo a término fijo (fls. 373, 372, 371 y 370); contratos de trabajo a término indefinido (fl. 373); carta No. 1053 del ISS (fl. 516); reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (fls. 517 – 518); certificación de cotizaciones efectuadas en el lapso 1995 a 1999 (fls. 519 – 521); formulario de aviso y entrada del trabajador al ISS (fls. 425, 426, 427);

Circular Regional 040 del 27 de enero de 1995 (fl. 98). En la demostración, sostiene el censor que, de haber apreciado el Tribunal, la certificación de trabajo 1484 y los contratos de trabajo a término fijo habría totalizado el tiempo de servicios y sobre ese tiempo la entidad demandada tenía la carga de la prueba de acreditar los aportes en forma total y completa; que la carta 1053 del ISS demuestra los aportes realizados por la Caja a esa entidad, por lo que aquellos que no aparecen allí no fueron realizados; que, conforme al reporte de semanas cotizadas al ISS, no aparecen datos por el lapso comprendido entre 1977 y 1987, por lo que el derecho a la pensión del trabajador se verá afectado; que de la certificación de cotizaciones efectuadas por la Caja al ISS en el lapso 1995 a 1999, no aparecen los meses de enero y febrero de 1996; que los formularios de aviso y entrada del trabajador al ISS acreditan la afiliación en 1981 y 1983, pero de acuerdo a la certificación de cotizaciones (fls. 519 – 521), dichos períodos no aparecen cotizados; que de la Circular Regional 040 emana que la entidad era conocedora del incumplimiento de los aportes y que se causa perjuicio al funcionario afectado.

LA RÉPLICA La opositora Caja Agraria dice que constituye un hecho nuevo en casación, ya que no fueron objeto de pedimento en el escrito de apelación ni en los alegatos ante el Tribunal, por lo que no debe revivir la discusión en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal limitó su estudio en segunda instancia a “…los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados, en virtud al principio de consonancia.”, motivo por el cual no se pronunció respecto al pago de los aportes al ISS por la empleadora, pues ese tema no le fue propuesto por la parte recurrente, en el recurso de apelación de la decisión de primer grado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 A del C. P. del T., el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse y no puede ser propuesto ahora en casación. En consecuencia el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 63