Micelio
32936(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 32.936 Marco Wilson Quijano Mariño y otros. PAGE Definición de Competencia No 32.936 Marcos Wilson Quijano Mariño y otros. Proceso n.° 32936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 360 Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Define la Corte la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra los oficiales Marco Wilson Quijano Nariño, Diego Aldair Vargas Cortés, Carlos Antonio Zapata Roldán, el suboficial Carlos Manuel González Alfonso y los soldados profesionales Richard Ramiro Contreras Aguilar y Ricardo García Corzo por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Los primeros fueron reseñados en el escrito de acusación así: Se tiene conocimiento a través de información legalmente obtenida E.M.P. y E.F., que desde el mes de diciembre de dos mil siete y enero de dos mil ocho en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) de manera secuencial y sistemática fueron desapareciendo varios jóvenes entre ellos Fair Leonardo Porras Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.721.070 de Bogotá, quien fue visto por última vez el día ocho (8) de enero de dos mil ocho en el barrio Soacha Compartir, tal y como lo indicó su vecina la señora María Arley Pineda Parada cuando manifestó que ese día a eso de las diez de la noche, éste le ayudó a cargar una maleta cuando llegaba de viaje.

En el mismo sentido la señora Luz Marina Bernal madre de Fair Leonardo Porras Bernal, manifestó que éste en ocasiones se iba a trabajar por cierto tiempo, pero mantenían contacto telefónico con él a través del número celular 314-3240382 a donde en ésta ocasión (sic) lo llamó y le contestó una persona de acento costeño quien le dijo que “el gringo como llamaban a su hijo, se lo había vendido”, siendo así que pese a los ingentes esfuerzos que desarrolló en su búsqueda nunca logró encontrarlo, hasta cuando se desató el hecho noticioso en la ciudad de Ocaña Norte de Santander, respecto de las diferentes personas que allí aparecieron como N.N., estando entre esos su hijo Fair Leonardo Porras Bernal, señalando además, entre otros aspectos como característica relevante que su hijo era zurdo y que tuvo problemas de aprendizaje como consecuencia de una meningitis que sufrió desde niño, lo cual le disminuyó su capacidad laboral en un 53%.

Frente a los anteriores hechos se tuvo conocimiento que el señor Fair Leonardo Porras Bernal salió de la ciudad de Bogotá el día nueve de enero de 2008 a las diez y quince minutos de la noche en compañía del señor Alexander Carretero Díaz, persona esta que se encargó de transportarlo vía terrestre en un bus de la empresa “Brasilia S.A.” hasta el sitio conocido como Aguasclaras, ubicado en la “Y” entre Aguachica y Ocaña donde fue entregado al entonces soldado profesional de la Sección de Inteligencia del S2 del Batallón de Infantería No 15 Francisco de Paula Santander, Darío José Palomino Ballesteros, en donde el militar lo estaba esperando en una moto DT color azul sin placas, perteneciendo esta al Batallón Santander, previo acuerdo entre éste y alias “Pique” conocido como Ender Obeso Campo quien precisamente llamó a Dairo José Palomino y le indicó que dicha persona viajaría con Alexander Carretero Díaz, siendo así que una vez finaliza su cometido, esto es, el de transportar a la víctima y regresa al Municipio de Soacha, recibe la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) de parte de Ender Obeso Campo, tal como lo indica el mismo Carretero Díaz en diferentes salidas procesales, suma que en igual monto recibió por una fotocopia de su cédula entregada a Dairo José Palomino Ballesteros, la cual sería utilizada como soporte para legalizar la recompensa que se pagaría por dicho positivo.

Es así, como el día 12 de enero de dos mil ocho (2008) es reportada una persona como muerta en combate por tropas del Batallón Santander de Ocaña como N.N., en la vereda La Esperanza-El Tirol parte alta de Abrego Norte de Santander, tropas adscritas al pelotón BUFALO UNO PLAN VILLA METEORO TRES, en cumplimiento de la MISIÓN TÁCTICA SOBERANÍA, enmarcada dentro de la orden de operaciones EMEPRADOR Y SOBERANÍA, las cuales habían sido emanadas por el Comando de la Brigada 30 Misión Táctica Soberanía que a su vez estaba soportada en informes de inteligencia y boletines de inteligencia los cuales indicaban que en el sector donde sucedieron los hechos, esto es, donde resultó muerto la persona que hoy se conoce como Fair Leonardo Porras Bernal, hacían presencia grupos al margen de la ley conocidas como las BACRIM y es por ello que ante la información suministrada por la red de cooperantes en el entendido de que allí hacían presencia cuatro sujetos desconocidos que pretendían extorsionar a los habitantes de la región se hizo un desplazamiento táctico al sector del Tabaco, la Soledad donde se dio el presunto enfrentamiento armado con varios sujetos por espacio de diez minutos, donde luego de darse cese al fuego y realizar el registro perimétrico se encontró el cadáver de Fair Leonardo Porras Bernal para ese entonces N.N., hecho este que hizo se trasladaran unidades de Policía Judicial adscritas al C.T.I., hasta dicho lugar donde les fue entregada una escena acordonada en la cual se hallaba una persona muerta sin identificación alguna, una pistola nueve milímetros marca Smith Wesson y otros elementos materiales probatorios como vainillas calibre 9mm y 5.56mm, tal como se indica en el reportaje de iniciación e informe ejecutivo suscrito por el señor Miguel Ángel Mejía Álvarez y Nancy Santiago, investigadores del CTI de Ocaña. Igualmente se ha podido establecer de manera más amplia que el día de los hechos y donde sucedieron, los mismos moradores del sector escucharon detonaciones de varios tipos de arma como fusil, pistola y granadas como lo señala la señora Luciela Pérez Álvarez quien no sólo indica lo anterior sino que además, asegura que se escucharon unos tiros de fusil después unos tiros de pistola y después una granada.

Se tiene conocimiento a través de la información legalmente obtenida de la forma como se ejecutaban dichas muertes, tal como lo indica el cabo primero Norberto Conrado Eslava, Pedro Antonio Gámez Díaz y Alexander Carretero Díaz, que luego de ser entregadas las personas por parte de los reclutadores de las víctimas a los militares al Sargento Sandro Mauricio Pérez Contreras, al Sargento Jhon Jairo Muñoz Rodríguez y a los soldados profesionales Medardo Ríos y José Dairo Palomino Ballesteros, entre otros, todos adscritos a la sección de Inteligencia S2 del Batallón Santander, estos los transportaban en las motocicletas asignadas a la Sección de Inteligencia o en un automóvil marca Chevrolet Spark, hasta donde se dice se tenían un falso retén militar, donde solicitaban los documentos de identificación de los ocupantes, pero como las víctimas ya no llevaban sus documentos les hacían creer que se quedarían allí por falta de estos y los hacían subir a una NPR tipo de camión, mientras los demás seguían su recorrido, desconociendo las víctimas que momentos después los llevarían hasta el lugar donde les darían muerte y los reportaban como personas muertas en combate en este caso por el grupo compuesto por el TE Diego Aldair Vargas Cortés, el CS Carlos Manuel González Alfonso, SLP Richard Contreras Aguilar, SLP Ricardo García Corzo, SLP Carlos Antonio Zapata Roldán, en cabeza de su Comandante Marco Wilson Quijano. 2.- Estando en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca, los sujetos procesales expusieron puntos de vista a saber: (i).- El abogado Pedro Jairo Condia propuso la “colisión de competencia” entre los juzgados especializados de Cúcuta y el de Cundinamarca.

(ii).- La doctora Hilda Leal Castaño cuestionó la competencia conforme a los artículos 339, 341, 52 y 54 de la ley 906 de 2004 para que sea resuelta por la Sala Penal de la Corte. (iii).- El defensor Pedro Nel Díaz López peticionó la declaratoria de nulidad, pues a su criterio la competencia debe radicar en la Justicia Penal Militar, motivo por el cual solicitó se remitiera la actuación al Consejo Superior de la Judicatura.

(iv).- El togado Wilfredo Hurtado Díaz impugnó la competencia de acuerdo con el artículo 341 de la ley 906 de 2004 y que sea la Sala Penal de Corte Suprema la que se encargue de su definición. (v).- El Ministerio Público consideró que la competencia no puede radicarse en el Juez Especializado de Cúcuta, toda vez que los hechos acaecieron de manera sistemática en Soacha Cundinamarca. 3.- Para resolver lo relativo a la discusión de las distintas jurisdicciones se envió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que el 19 de agosto de 2009 se abstuvo de dirimir el aparente conflicto en atención a que éste no se ha dado entre los distintos funcionarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia propuesta por algunos de los defensores de los procesados. Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: (i).- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

(ii).- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii).- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.- El evento que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del artículo 54 parte final de la ley 906 de 2004, toda vez que la declaratoria de incompetencia la alegan algunos de los defensores de los aquí procesados, quienes en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación la propusieron entre el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca y los Especializados de Cúcuta. 3.- En la teoría la teoría general del proceso se comprende que uno de los criterios que constituye factor de la competencia es el territorial, el cual de acuerdo con el artículo 43 de la ley 96 de 2004 establece que el funcionario facultado para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito. 4.- Pero la norma en cita a su vez regula en su inciso 2º: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación 5.- Si bien es cierto los hechos en los que perdió la vida Fair Leonardo Porras Bernal, enmarcados dentro de los denominados “falsos positivos” tuvieron su inicio en la población de Soacha en donde fue contactado por Alexander Carretero Díaz quien hacía parte de la red de coautores por cadena de mando de esa modalidad criminal, y se materializaron en la vereda La Esperanza-El Tirol en la parte alta de Abrego Norte de Santander, también lo es que de manera concreta la audiencia de formulación de acusación se ha realizado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. 6.- En consecuencia, sin dificultades se advierte que la competencia para adelantar el juzgamiento corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer del juzgamiento de los aquí procesados es el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008.

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