SDS CASACIÓN 32934 JUAN DE DIOS URQUIJO RUA PAGE 22 CASACIÓN 32934 JUAN DE DIOS URQUIJO RUA Proceso n.º 32934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 168. Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente del libelo casacional presentado por el defensor del procesado JUAN DE DIOS URQUIJO RUA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de junio de 2009, mediante la cual lo condenó, junto con otros acusados, como coautor penalmente responsable del delito de extorsión agravada, providencia por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Acuerdo PSAA07-4143 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
HECHOS Según se consigna en el fallo de segundo grado, los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron los siguientes: “ En diciembre de 1995, varios individuos, entre ellos Francisco Javier Suárez Prado, quien habitaba en arriendo un apartamento de propiedad de Josefina Restrepo de Pineda, ubicado en la calle 7 No. 39 – 43 del Barrio El Poblado de Medellín, bajo amenazas de muerte y en razón a que su hija Yamile Restrepo Pineda había sido detenida en los Estados Unidos de Norteamérica con estupefacientes, la obligaron a trasladarse hasta la Notaría Tercera del Círculo de Envigado (Antioquia), lugar donde hicieron que firmara una promesa de compraventa por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) en lo atinente al inmueble citado a favor de Juan Ignacio Zarrabe, pues la droga decomisada en USA era de su propiedad y como madre tenía que responder con sus bienes ”.
“ Posteriormente, cuando la señora Pineda de Restrepo tuvo los documentos necesarios, dichos individuos se hicieron presentes en su apartamento y la trasladaron nuevamente a dicha Notaría, donde firmó la escritura de venta del inmueble a nombre de Juan de Dios Urquijo, cuñado de Francisco Suárez ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por la ofendida, la Fiscalía Regional de Medellín dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada, entre otros, a JUAN DE DIOS URQUIJO RUA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de extorsión agravada en razón de la cuantía. Concluida la etapa de instrucción, el sumario fue calificado el 4 de diciembre de 2000 con resolución de acusación en contra, entre otros, de URQUIJO RUA como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
Impugnada la acusación por el Ministerio Público, mediante proveído del 9 de enero de 2001 la Fiscalía adicionó dicha decisión en el sentido de precisar que la extorsión consistió en constreñir a la señora Josefina Restrepo a hacer la escritura de venta del apartamento de su propiedad. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, pero el 2 de febrero de 2006 se remitió la actuación al recién creado Juzgado Quinto Penal de la misma ciudad, el cual a su vez envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA07-4143 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El último de los despachos judiciales mencionados profirió fallo el 23 de octubre de 2008, a través del cual absolvió a todos los procesados por el delito objeto de acusación y dispuso su libertad provisional garantizada mediante caución juratoria. Al conocer de la impugnación del fallo del a quo presentada por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó mediante sentencia del 12 de junio de 2009, para en su lugar condenar, entre otros, a JUAN DE DIOS URQUIJO RUA a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor material del delito de extorsión agravada por la cuantía. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Entonces, el defensor del mencionado ciudadano interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda en tiempo, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO El censor formula dos reproches contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad por omisión Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 355 y 372 numeral 1º del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993, e inaplicó el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, así como el inciso 2º del artículo 7º del mismo ordenamiento, que se ocupa del “ in dubio pro persona ”.
En el desarrollo de la censura comienza por señalar que el ad quem incurrió en “ falso juicio de existencia por pretermisión de un indicio de descargo o contraindicio ” en cuanto se acreditó probatoriamente que su asistido “ continuó figurando como propietario del inmueble del que supuestamente fuera despojada la señora Restrepo de Pineda, y asimismo continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre la referida propiedad y adquiriendo obligaciones sobre el mismo inmueble a favor de uno de los miembros del núcleo familiar afectado ”, circunstancia de la cual concluye que URQUIJO RUA sólo fue un adquirente de buena fe, en cuanto conservó el bien y no ocultó su propiedad, comportamiento diverso de quien delinque, pues quien así procede procura desprenderse del bien y obtener el consiguiente provecho económico, con mayor razón si solicitó prórrogas respecto del crédito hipotecario que pesaba sobre el apartamento y acudió a un prestamista para cancelar la deuda a Hugo de Jesús Arboleda.
Agrega que si el Tribunal hubiera efectuado la ponderación de la conducta de su procurado conforme a las reglas de la experiencia, habría concluido que no se comportó como un delincuente y que por tanto carecía de compromiso penal alguno. También dice que no se tuvo en cuenta el “ contraindicio del pago del precio ”, pues desde la indagatoria JUAN DE DIOS URQUIJO dijo que pagó el valor del apartamento y señaló la fuente de sus ingresos, esto es, con el pago realizado por el Párroco de Ciénaga de Oro y otros ingresos como reconocido comerciante de mármol, lo cual fue demostrado con la declaración del Sacerdote José Gustavo Botello y los certificados expedidos por varias empresas que acreditan sus altos ingresos.
Con fundamento en lo anterior dice el casacionista que si conforme a las reglas de la experiencia, sólo una persona con ingresos altos podía comprar un apartamento como el involucrado en este asunto, es “ altamente probable ” que su prohijado haya pagado el precio de dicho inmueble, conclusión contraria a la que sobre el particular arribó el Tribunal.
De otra parte afirma el censor que se incurrió en falso juicio de existencia respecto de la declaración rendida por Luis Fernando Trujillo Bedoya, quien en su condición de hermano de Jhon Trujillo Bedoya, se enteró del negocio del apartamento entre éste y URQUIJO RUA. Igualmente señala que uno de los argumentos del Tribunal fue la “ supuesta inverosimilitud de la negociación, atendido el hecho de que para el año 1995 ya las prenderías se habían liquidado, en tanto la actividad finalizó en el año 1992, a raíz del secuestro del señor Fernando Trujillo Bedoya, y si se encontraban en apuros económicos, la justificación de que Jhon Jairo tuvo las joyas durante tres años, resulta torpe ”; no obstante, advera que el testigo refirió que la economía de la familia quedó algo lastimada con su secuestro, pero todavía estaban los negocios de las prenderías.
Infiere que la compraventa del inmueble correspondió a una transacción lícita entre JUAN DE DIOS URQUIJO y Jhon Trujillo Bedoya, pues el negocio de las prenderías no culminó en 1992, dado que para 1995 aún funcionaba, de modo que no era necesario, como equívocamente lo señaló el Tribunal, guardar las alhajas durante tres años. De la misma forma, considera que se incurrió en error por falso juicio de existencia respecto de la declaración de Patricia Trujillo Bedoya, quien confirma que a la señora Pineda de Restrepo se le entregaron unas joyas en razón de la venta del apartamento y que la promesa de venta se realizó a nombre de Juan Ignacio Zarrabe Giraldo, persona de su confianza, toda vez que ella y su familia se irían a los Estados Unidos.
Con base en lo dicho, encuentra acreditado que no hubo irregularidad alguna en la promesa de venta del apartamento, pues quien allí aparece como prometiente comprador era una persona de absoluta confianza de la familia Trujillo Bedoya, sin el propósito de ocultar la negociación a fin de conseguir la seguridad de la familia, con mayor razón si Patricia Trujillo suministró detalles sobre su ida hasta la casa de la señora Pineda Restrepo, de donde emergen “ dudas acerca de la inexistencia de aquella referida negociación de las joyas, cavilaciones que deben resolverse a favor de los acusados ”.
Considera pretermitido el testimonio de Jorge Alberto López Hernández, quien declaró sobre la informalidad de las negociaciones en el comercio de las prenderías, circunstancia que descarta la conclusión del Tribunal al considerar que la transacción no se realizó en cuanto no era creíble la entrega tal cantidad de joyas sin un respaldo económico o una garantía, lo cual “ marcaría más aún las dudas sobre la probable responsabilidad ”.
En suma, asevera el impugnante que los yerros mencionados condujeron al Tribunal a conclusiones equivocadas, y que las pruebas omitidas imposibilitan descartar las dudas que sobre la materialidad y responsabilidad de JUAN DE DIOS URQUIJO “ quedaron flotando ”. A partir de lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representado. 2.
Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante refiere que se aplicó indebidamente el artículo 23 del Decreto 100 de 1980, y no se aplicó el artículo 24, en concordancia con los artículos 61 y 67 del mismo ordenamiento. En la demostración del reproche asevera que se probó que la conducta de su asistido “ consistió en haber suscrito el documento público con el cual se transfería el dominio del bien de la señora Restrepo de Pineda al coacusado Urquijo Rua ” el 26 de diciembre de 1995, inmueble que estuvo en su poder hasta el mes de mayo de 1997 cuando lo vendió a Gloria Cecilia Mesa Sierra.
Además, aduce que en el “ fallo de segunda instancia se afirma que como entre todos se planeó el hecho, y que como se fijaron esa meta y cada uno de ellos cumplía diferentes tareas, hay que reputarlos como coautores del atentado contra el patrimonio ”, pese a lo cual, no se dijo que URQUIJO haya efectuado llamadas amenazantes o hubiera asistido a la reunión en el Centro Comercial Oviedo para hablar de la droga decomisada en Estados Unidos, ni que haya recogido en su vehículo a la ofendida para llevarla a la Notaría Tercera de Envigado.
Concluye que el Tribunal acogió la figura de la coautoría material impropia por división de trabajo, sin tener en cuenta que la actividad de su patrocinado fue de mera coadyuvancia, esto es, de simple cómplice, sin que su aporte fuera importante. De otra parte destaca que el dolo de JUAN DE DIOS URQUIJO no corresponde al de un autor, sino al de un cómplice, al realizar una actividad de ayuda o colaboración en la realización del delito contra el patrimonio, sin que el acuerdo previo permita concluir que se trata de una situación de coautoría. También dice que si la acción típica nuclear consistió en constreñir a la víctima para lograr que compareciera a la notaría a suscribir la escritura de venta del apartamento, es evidente que si tal conducta fue realizada por otras personas, URQUIJO RUA intervino cuando ya el constreñimiento se había efectuado, de modo que tendría la condición de cooperador posterior, con mayor razón si su aporte no se revela como importante, amén de que carecía del dominio del hecho, el cual radicaba en cabeza de quienes realizaron las llamadas extorsivas.
Añade que en su criterio, “ cuando a alguien se le sanciona a título de coautor impropio, o coautor funcional, o coautor por reparto de funciones, se viola el principio lógico de no contradicción, en virtud del cual ‘una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo el mismo respecto’. En estos eventos en que se condena a una persona como coautor impropio se deja un doble mensaje que es abiertamente contradictorio: de una parte de le está diciendo que propiamente no es autor pero, de otra parte, se le está diciendo que impropiamente si lo es, resquebrajando el ya citado principio, pues alguien no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, autor de una acción ”.
Finalmente argumenta que conforme a la doctrina, si su asistido realizó actos posteriores de cooperación, sin que fuera la figura central de la acción, tiene que ser reconocido como cómplice, no como coautor. Advera el recurrente que el Tribunal se apartó de las teorías del acuerdo previo, el dominio del hecho y la importancia del aporte, para proceder equivocadamente a condenar a JUAN DE DIOS URQUIJO como coautor del delito investigado, yerro que se tradujo en una mayor punibilidad que se impone enmendar a través de la casación parcial del fallo y la consecuente redosificación de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado la jurisprudencia que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Advertido lo anterior, en cuanto se refiere a la primera censura observa la Sala que el defensor dedica su actividad a cuestionar que se omitió ponderar un indicio, pero no es preciso en señalar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
En punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el reproche. El censor únicamente procede a plasmar su criterio personal y afirma sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél. Impera señalar que si bien el demandante alude a las reglas de la experiencia, no procede a explicar por qué razón su propuesta corresponde a una de tales máximas, y tanto menos explica de qué manera la ponderación conjunta de las pruebas conduce a una conclusión diversa a la establecida en las instancias, en cuanto no basta decir que si el acusado no se comportó como un delincuente o tenía el dinero suficiente para comprar el apartamento, es necesariamente inocente de la conducta que se le imputa.
En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el impugnante pretende que sólo se tenga en cuenta su personal apreciación del asunto, pero nada dice respecto de otras pruebas, como por ejemplo, lo expuesto por el empleado de la notaría José Julián Toro Ortiz, así como lo narrado por la propia víctima Josefina Restrepo de Pineda, su hija Yamile Pineda Restrepo, amén de lo declarado por Hugo de Jesús Arboleda Álvarez y Javier Hernando Pineda sobre las llamadas amenazantes y la suscripción de la escritura pública de compraventa del apartamento con URQUIJO RUA.
Finalmente es pertinente señalar que si se procede por el delito de extorsión, el cual vulnera el bien jurídico del patrimonio económico, el defensor no dice, ni la Sala advierte, por qué aquél afirma que el aporte de su asistido no fue importante, como que vino a concretar de manera efectiva el quebranto del objeto de tutela penal en cabeza de la señora Josefina Retrepo de Pineda, propietaria del inmueble, circunstancia que descarta su pretendida nimiedad.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. En punto del segundo cargo constata la Sala que en su pretensión de reclamar para JUAN DE DIOS URQUIJO la condición de cómplice posterior, y desechar la de coautor material impropio por la cual fue condenado, el recurrente no atina a señalar por qué razón el actuar de su asistido es ajeno a la fase ejecutiva del delito de extorsión, cuando lo cierto es que sobre el particular ha señalado la Sala: “ Esta conducta punible, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero ”.
“ Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica ” (subrayas fuera de texto).
Al respecto, de tiempo atrás ha puntualizado la Colegiatura en posición que sigue reiterándose: “ Darle otro alcance a esa expresión (‘El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero’, se precisa), es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares ” (subrayas fuera de texto).
Posteriormente se dijo en el mismo sentido: “ En la extorsión, además de quebrantarse la autonomía personal por el ejercicio ilegal del constreñimiento, de manera principal, se afecta el patrimonio económico, que en últimas es el bien jurídico tutelado ” (subrayas fuera de texto). A partir de los apartes jurisprudenciales trascritos, encuentra la Sala que el recurrente no cumple con su obligación de ofrecer en el libelo una crítica lógica y sustentación suficiente, en la medida en que orienta su discurrir a abordar los planeamientos dogmáticos en sede de la coautoría material impropia y la complicidad subsiguiente o posterior, para luego exponer su particular valoración del caso, pero no se detiene a ponderar los desarrollos que sobre el delito por el cual se procede ha efectuado esta Corporación, con mayor razón si la resolución acusatoria fue adicionada a instancia del Ministerio Público, en el sentido de precisar que la extorsión consistió en constreñir a la señora Josefina Restrepo a hacer la escritura de venta del apartamento de su propiedad.
Para concluir se tiene que si el censor no está conforme con la figura de la coautoría material impropia, no es este el foro para que debata su desacuerdo con el legislador. Por lo anterior, el segundo reparo también debe ser inadmitido. En suma, encuentra la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser inadmitido de plano. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE DIOS URQUIJO RUA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 25 de mayo de 2005. Rad. 17666. � Sentencia de casación del 23 de agosto de 1995.
También sentencias del 29 de octubre de 2001. Rad. 13292 y del 19 de febrero de 2009. Rad. 27274. � Sentencia de casación del 2 de septiembre de 2008. Rad. 25120.