Micelio
32933(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32933 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32933 Acta N° 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO MARÍA SUÁREZ MESA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la entidad demandada, al pago de la pensión proporcional de jubilación o pensión restringida de jubilación, prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir del 9 de enero de 2016, fecha en la cual cumple 60 años de edad, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de marzo de 1973, el cual dieron por terminado por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991; y que nació el 8 de enero de 1956, razón por la cual a partir del mismo día y mes de 2016, cuando cumple 60 años de edad, ésta debe reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3º del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la terminación del contrato por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991, mediante conciliación celebrada entre las partes, y negó los demás. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal y petición antes de tiempo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de agosto de 2006, en la que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por la parte demandada, y en consecuencia absolvió de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad, la pensión proporcional de jubilación con sus mesadas adicionales, en suma no inferior al salario mínimo legal, y a las costas de la segunda instancia. Para ello consideró, que frente a la pensión deprecada no puede hablarse de petición antes de tiempo, pues ésta se puede demandar en cualquier momento, ya que la edad es sólo una condición suspensiva para la exigibilidad del derecho.

Dijo al respecto, y para lo que interesa al recurso: “Con la documental de folios 58 a 61 del plenario, se demuestra que el demandante laboró para la demandada desde el 8 de marzo de 1973 y el contrato terminó por mutuo consentimiento, a partir del 15 de noviembre de 1991, que desempeñó como último cargo el de Secretario Grado 07 en Ramiriquí Boyacá devengando un salario base $127.808 (f. 94 vuelto).

(……) Efectivamente, la pensión objeto de estudio se encuentra contemplada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y en el Decreto 1848 de 1969 que reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Conforme con la norma trascrita, se tiene que son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación: en primer término, que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos y, en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador, y sin justa causa.

Si después de quince años de servicios, el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. Para el caso en estudio encuentra la Sala que el demandante prestó servicios para la demandada por un tiempo de 18 años 8 meses y 8 días (f. 103). E n cuanto a la terminación del vínculo, desde la contestación de la demanda se admitió como cierto que el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado por mutuo consentimiento de las partes, a partir del 16 de noviembre de 1991, mediante audiencia de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 1991 (f. 25 a 28, 99 a 102), previa solicitud para retiro voluntario presentada por el demandante el 11 de octubre de 1991 (folio 98).

(……) Frente a la pensión sanción no se puede hablar de petición antes de tiempo, pues ésta se puede demandar en cualquier momento, dado que la edad es solo una condición suspensiva para la exigibilidad del derecho. (……) Por lo anterior, considera la Sala que tratándose de pensión sanción, no procede la excepción de petición antes de tiempo pues basta que se acredite el cumplimiento de los requisitos como lo son: el despido sin justa causa o el retiro voluntario, y los diez o quince años o más de servicios, para que nazca el derecho, y la edad no impide su reclamo, pues ésta es la condición para la exigibilidad del pago y para comenzar a gozar de la respectiva prestación”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, lo que lo condujo a la aplicación indebida de la ley 171 de 1961, artículo 8; en relación con la ley 100 de 1993, artículos 36 y 133; artículo 145 del C.P.T y S.S.; y 306 del C.P.C”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “El Juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente la ley sustancial, consagrada en el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto ley 3135 de 1968, artículo 74, que es del siguiente tenor: “Pensión en caso de despido injusto 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante mas de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2.

Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. 3. Sí el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad ”.

(La resalta no es del texto). La entidad demandada Caja Agraria es una entidad de derecho público del orden nacional en la denominación “empresa de economía mixta”, lo cual no discuten las partes, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente dicho artículo, habría entendido que la pensión de jubilación proporcional o restringida por retiro voluntario del actor, no podía reconocerse, toda vez que los 60 años los cumple como dice la sentencia a partir del 8 de enero de 2016; razón por la cual estamos frente a una petición antes de tiempo.

Y digo que el Tribunal interpretó erróneamente la norma en comento, pues ésta al indicar en su numeral 3° que si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, es decir que tiene que cumplir 3 requisitos, así: a) 15 años de servicio; b) Retiro voluntario del servicio; c) 60 años de edad cumplidos.

Por tanto esta norma que derogó expresamente la norma del artículo 8° de la ley 171 de 1961 para los empleados oficiales del orden nacional, tiene el entendimiento a diferencia de la ley 171 de 1961, que la pensión se causa con el tiempo de servicios, la edad de 60 años y la condición de retiro voluntario, así se desprende nítidamente de su literalidad, pues dice que el derecho se causa al cumplir la edad de los 60 años, y no antes y no puede entenderse que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se aplica expresamente al derecho, al decir que “se tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad”, lo que significa que el derecho para su causación exige los 3 requisitos que he mencionado, por lo que el Tribunal al interpretar erróneamente la norma en comento, hizo que el Ad-quem se fijara en una norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales del sector nacional, pues el decreto 1848 de 1969 es muy posterior a la ley 171 de 1961, por lo que el legislador estableció en forma específica una pensión por retiro voluntario para los trabajadores oficiales del nivel nacional, lo que hace que yo afirme que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961, al darle una inteligencia para unos trabajadores que no rige.” VII.

LA REPLICA Por su parte, la réplica solicita desestimar el cargo formulado, no casar la sentencia y condenar en costas al recurrente, para lo cual afirma que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, promiscua la vía de puro derecho que corresponde a la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y el de la vía indirecta que requiere del examen probatorio de los tres requisitos que según el recurrente debe cumplir el demandante, a saber, 15 años de servicio, retiro voluntario y 60 años de edad cumplidos; y en tales condiciones, la demanda no satisface los requisitos señalados por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y agrega que la sentencia se encuentra soportada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, aplicándolos en su genuino y real alcance, sin incurrir en ningún error, y el recurrente no demuestra en qué forma el Tribunal pudo transgredir tales disposiciones, por lo que la sentencia se mantiene incólume sobre esas bases que no aparecen atacadas o desvirtuadas.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, los supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado se mantienen incólumes, ellos son: que el demandante trabajó para la accionada entre el 8 de marzo de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, es decir por un tiempo superior a 15 años; y que el contrato terminó por mutuo consentimiento a partir de la última fecha citada.

Ahora bien, como puede verse, la censura argumenta que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue derogado expresamente por el 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación para los empleados oficiales del orden nacional solo se consolida cuando se cumple la edad mínima requerida para su disfrute, en este caso 60 años, que el demandante cumpliría el 8 de enero de 2016.

Al respecto debe decirse que no tiene fundamento dicho planteamiento en virtud de que tal derogatoria no se presenta en los términos propuestos en el recurso, es decir, a partir de la expedición del Decreto 1848 de 1969, y concretamente su artículo 74, por cuanto el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 advierte que “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se referí ”, lo cual jurídicamente no ocurre en esta oportunidad.

La verdad es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aun tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de éste último, tiene una estructura similar al de aquél en lo relacionado con la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991- no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990.

Sobre el tema propuesto por la parte recurrente, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 31 de enero de 2007 radicado 30090, reiterada en otra del 27 de junio del mismo año, radicación 27964, precisó: “La llamada doctrinalmente pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores, tuvieron origen común en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales; con las primeras el legislador quiso proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación, consagrando una pensión para los trabajadores despedidos con más de diez (10) y menos de quince (15) años de servicios, desde la fecha de su despido si para ese momento tenían cumplidos sesenta (60) año de edad, o desde la fecha en que posteriormente alcanzaren tal edad y, para el caso de los trabajadores despedidos con más de quince (15) años ese reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llagare a la edad de sesenta (60) años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral, en el evento en que ya los tuviere cumplidos; mientras que con la segunda, la disposición legal mencionada estableció la garantía pensional para aquellos empleados que después de una amplia prestación de servicios resolvían retirarse voluntariamente, dándoles la seguridad de un cubrimiento económico para atender las vicisitudes de la vejez”.

“La norma referida fue redactada en los siguientes términos: “Art. 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.oo pesos después de haber laborado para la misma o sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

“En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” “Las medidas protectoras establecidas en el precepto trascrito fueron posteriormente recogidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, destinados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pretendiera cambiarle su sentido tuitivo, solamente se introdujeron algunos cambios en su redacción, que en manera alguna modifican su orientación hacía la seguridad social de los trabajadores afectados por las contingencias cuyo fin último era amparar.

No es viable entender entonces que éste precepto subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se afirma por la acusación, pues a más de que no se hizo manifestación expresa en tal sentido, y tratándose como se trata de un Decreto Reglamentario tampoco se observa que las disposiciones aludidas diverjan en su contenido y finalidad. Apreciaciones que se corroboran claramente al confrontarlas con el texto del mencionado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es el siguiente: “Pensión en caso de despido injusto. 1. el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

“2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad”. “3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad”.

“4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

“5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo los demás, por las disposiciones pertinentes en este decreto y del Decreto 313 de 1968”. “Confrontadas las dos disposiciones aludidas se observa que en torno a la consolidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios para su empleador no existe una diferencia sustancial en su redacción, pues en ambos casos se dice que el servidor tendrá derecho a los sesenta (60) años, siendo común la utilización de la expresión “derecho”, que entiende la Sala se emplea en las normas citadas en su acepción de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario a la terminación de su vinculación laboral.

Esto por cuanto la jurisprudencia laboral ha señalado que las protecciones especiales previstas en el artículo 8º fueron establecidas con un carácter definitivo, en los 3 casos hipotéticos que contempla, toda vez que resultaría contrario a los principios que gobiernan el derecho del trabajo el someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir la pensión restringida”.

“En sentido semejante se advierte que en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se utiliza la expresión derecho en su alcance de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario, para las hipótesis en que se causa la pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios; luego no tiene ninguna trascendencia que no guarde rigurosa consonancia con el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en la parte referente a la pensión sanción en los dos eventos hipotéticos que prevé, en tanto de todas maneras la finalidad de los disposiciones legales en cita es la misma, es decir, que el despido sin justa causa legal después de diez (10) o quince (15) años de servicios define en cabeza del afectado el derecho a la pensión referida y la edad solamente es una condición de exigibilidad.

En relación con el tema examinado la Sala expresó en sentencia de 27 de noviembre de 2003, radicada con el número 19109, lo siguiente: “Repetidamente ha señalado esta Sala al referirse al tema de la denominada doctrinalmente pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio que, conforme al artículo 8 ° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784”.

“En consonancia con el criterio aludido no tiene entonces ninguna incidencia la derogatoria del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores oficiales que se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida.

Posición de la Sala que se dejó plasmada en la sentencia de 31 marzo de 1998, radicada con el número 10416.” (Resalta la Sala). De otro lado, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que en los casos de la pensión especial regulados por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador que no ha completado los 20 años de servicio, es despedido injustamente, después de 10 años de trabajo o se retira voluntariamente con más de 15, la edad mínima no constituye un elemento para su causación, sino para su exigibilidad, por lo que se causa ese derecho cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto por parte del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en dicha norma.

Así por ejemplo, en sentencia del 19 de mayo de 2005 radicado 24342, se mantuvo dicho criterio, y se puso de presente que la pensión proporcional o restringida, ya causada, no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como es el caso de la Ley 100 de 1993. En ella se dijo: “A pesar del minucioso y aplicado análisis de la censura, no encuentra la Sala razones para modificar su criterio respecto al tema propuesto, esto es, que tratándose de las pensiones restringidas, su causación ocurre una vez cumplido el tiempo de servicios y el retiro voluntario, de modo que el cumplimiento de la edad únicamente determina el momento del disfrute del derecho.

Así, la pensión proporcional o restringida causada, no se pierde por el advenimiento de nuevas preceptivas, como la Ley 100 de 1993 o las posteriores dictadas en materia de seguridad social, toda vez que el trabajador oficial que se retiró voluntariamente, después de haber cumplido con el tiempo de servicios exigido en la Ley 171 de 1961 vigente para esa fecha, no puede verse afectado por la aparición de nuevas reglamentaciones.

Lo que ocurre es que el trabajador que se desvincula de la empresa, con el derecho pensional causado, por haber completado labores por un período superior a 15 años, explícitamente 17, más 5 meses y 21 días, como lo anota el censor, entiende definida su situación en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y sólo espera la llegada de la edad para disfrutarlo; de tal forma, que el derecho así adquirido, goza de la protección constitucional y legal, que impide su derogación".

En igual sentido se había pronunciado esta Sala, en sentencias del 24 de enero de 2002 radicado 16784, 6 de mayo de 2004 radicación 21834, y 12 de octubre de 2005, radicaciones 25636 y 25835. Postura que en esta oportunidad se reitera, pues no existen nuevos elementos de juicio para variarla. Debe agregarse, que al haberse causado el derecho del actor desde el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente de la demandada, lo que no se controvierte, es evidente que su derecho está regulado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la accionada recurrente por cuanto la demanda de casación no salio avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO MARÍA SUÁREZ MESA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 32933 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación est�� bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una fórmula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumieran de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 17