Micelio
32933(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 9 3 3 LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 9 3 3 LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR Proceso n.° 32933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 065 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., tres de marzo de dos mil diez. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1372 fechada el 12 de junio de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, nacido el 1 de abril de 1964 e identificado con la cédula de ciudadanía número 80.408.973.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 29 de julio de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada el día 20 de agosto siguiente en el Centro Penitenciario La Picota de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad. 2.- Con Nota Verbal No. 2570 del 15 de octubre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que el requerido “ es el sujeto de una acusación dictada en el Estado de Nueva York.

La embajada ahora tiene el honor de informar al Ministerio que LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR también es el sujeto de una acusación adicional dictada en el Estado de Maryland”. 2.1.- Anota que en el Estado de Nueva York, es solicitado para comparecer a juicio por delitos relacionados con homicidio. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva York, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de homicidio en segundo grado;

(ii) un cargo por el delito de intento de homicidio en segundo grado; (iii) un cargo por el delito de agresión en primer grado y; (v) un cargo por delito de posesión criminal de un arma en cuarto grado. Señala que el 4 de febrero de 2007 un Magistrado de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, dictó un auto de detención contra el señor URIBE CUELLAR con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “El 4 de febrero de 2009, en el Condado de Queens, Estado de Nueva York, Luis Francisco Uribe Cuellar, actuando en concierto con un co-asociado, Carlos Sánchez, apuñaló a otro hombre con un cuchillo, lo cual le ocasionó la muerte.

Además, Uribe Cuellar y su co-asociado, Carlos Sánchez, actuando en concierto, apuñalaron a otra persona con un cuchillo, causándole serias lesiones físicas. Un video de vigilancia que grabó el incidente fue mostrado posteriormente por oficiales de la policía a dos testigos presenciales que habían visto personalmente el homicidio y las agresiones.

Tales testigos presenciales identificaron a Uribe Cuellar y Carlos Sánchez tanto en el video, como en dos series separadas de fotografías, como las personas que perpetraron los delitos”. 2.2.- Indica que en el Estado de Maryland, el señor LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con hurto.

Advierte que es el sujeto de la acusación No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de hurto con arma peligrosa y; (ii) un cargo por el delito de agresión en primer grado. Señala que por estos cargos el 5 de octubre de 2005 la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, dictó un auto de detención contra URIBE CUELLAR, el cual permanece válido y ejecutable.

Con relación a las conductas por las cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “La investigación ha revelado que el 19 de agosto de 2007, Luis Francisco Uribe Cuellar y su coasociado no identificado estuvieron involucrados en un hurto a mano armada de un negocio cuya dueña se encontraba en el local comercial, una casa de transferencia de dinero, ubicada en la ciudad de Baltimore, Maryland.

“El 19 de agosto de 2007, la víctima se encontraba trabajando en su local a la hora de cierre, cuando un hombre hispánico le solicitó ayuda para cerrar el computador. Cuando ella se acercó, el hombre hispánico sacó un arma de descarga eléctrica y se la aplicó a la víctima en el lado derecho de su cuerpo haciéndola caer al piso. Luego el primer sospechoso le permitió al segundo sospechoso entrar al negocio.

El segundo sospechoso, que estaba usando un disfraz, ató las manos de la víctima por su espalda. Los sospechosos luego sacaron de la caja registradora y de la caja fuerte $ 85.000 dólares de los Estados Unidos. “La víctima pudo liberar sus manos y huir del negocio. Los sospechosos también huyeron. El segundo sospechoso huyó pasando por un corredor detrás del negocio, en donde la policía al poco tiempo encontró guantes de caucho, similares a los que el sospechoso había usado.

La víctima también anotó que el segundo sospechoso caminaba cojeando pronunciadamente y hablaba español con acento colombiano. “Pruebas de ADN obtenidas de los guantes de caucho fueron comparadas con las pruebas de ADN obtenidas de la sangre que fue encontrada en la escena del homicidio e intento de homicidio que ocurrió en el Condado de Queens, Nueva York, el 4 de febrero de 2007.

Testigos de dicho homicidio identificaron al sospechoso como Luis Francisco Uribe Cuellar. Indicaron que Uribe Cuellar hablaba con un acento colombiano y caminaba cojeando notoriamente. Oficiales de las fuerzas del orden de Nueva York que conocieron a Uribe Cuellar en el 2007, igualmente indicaron que Uribe Cuellar caminaba con una notoria cojera en el 2007.

Ni la víctima que sobrevivió ni el otro sospechoso en el incidente de Nueva York caminan cojeando”. Señala que “la evidencia contra Uribe Cuellar incluye, pero no se limita a, el testimonio de la víctima, evidencia filmada en video, y evidencia científica de las pruebas de ADN” y precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado tanto en el caso del Estado de Nueva York como en el caso del Estado de Maryland fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Anota que “las normas que establecen la pena máxima aplicable a los delitos acusados en el caso del Estado de Nueva York fueron inadvertidamente omitidas en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición. La embajada, por lo tanto, se permite adjuntar a la presente nota tales normas”. Solicita, de otra parte, “la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.

Anota finalmente, que LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de abril de 1964 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.408.973. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.2.1.- En relación con la acusación formulada en el Estado de Nueva York. 2.2.1.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Catherine O’Connell, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Estado de Nueva York, Condado de Queens y Christian Farkash, Detective del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York (“NYPD” por sus siglas en inglés). 2.2.1.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR y otro, presentada el 5 de marzo de 2009 ante la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 305/2009. 2.2.1.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, por los cargos referidos en la acusación. 2.2.1.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 125.25 (homicidio doloso), 120.10 (agresión en primer grado), 126.01 (posesión delictuosa de un arma en cuarto grado), 110.00 (tentativa de cometer un delito-definición), 110.05 (tentativa de cometer un delito –penas), 3010 (procesamiento oportuno – períodos de prescripción), 70.00 (pena de encarcelamiento por delito mayor), 70.02 (pena de encarcelamiento para una ofensa de delito mayor) y 70.15 (pena de encarcelamiento por faltas), de la Ley Penal del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. 2.2.2.- En relación con la acusación formulada en el Estado de Maryland –Ciudad de Baltimore. 2.2.2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Michelle M. Martin, Fiscal Auxiliar del Estado en la Fiscalía del Estado de la ciudad de Baltimore, y Cristopher Heister, Detective de la Unidad de Robos del Departamento de Policía de la Ciudad de Baltimore (“BCPD” por sus siglas en inglés). 2.2.2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, presentada el 5 de octubre de 2009 ante la Corte de Circuito de la ciudad de Baltimore, dentro del caso penal No. 109278001. 2.2.2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Baltimore, contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, por los cargos referidos en la acusación. 2.2.2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 3.403 (robo con arma peligrosa), 3.401 (robo), 3.202 (asalto de primer grado –intencional/premeditado), 3.201 (lesión física grave), de la Ley Penal del Estado de Maryland. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 35993 fechado el 20 de octubre de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal como el defensor público del requerido en extradición. Del Ministerio Público.

Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR.

En tal medida señala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, la Corte debe emitir un concepto ajustado a lo previsto en el artículo 502 de ese ordenamiento procesal penal, en donde se valore la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjera para esa actuación particular.

Estima que además le corresponde a la Corte examinar si el hecho por el que se solicita la extradición, en Colombia está sancionado como delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y; si se trata de un delito político. En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que los documentos remitidos con las notas verbales en las que solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación tanto en el país requirente, como en el Consulado de Colombia en Washington, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, no hay obstáculo para el concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto.

Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que tanto en las acusaciones formales como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, el requerido es señalado con el nombre de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, quien dentro del trámite se ha identificado con el mismo número de cédula de ciudadanía suministrado en la solicitud, y su registro decadactilar fue aportado al expediente por la Fiscalía General de la Nación, razones que le permiten concluir que se satisface dicho requisito.

En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación proferida por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Baltimore, se establece que el Gran jurado le imputó al requerido dos cargos que se refieren a las conductas de hurto con arma peligrosa y asalto en primer grado.

Precisa que los delitos imputados en el cargo uno de la acusación proferida en el extranjero, tienen en nuestra legislación su equivalente en los artículos 239, 240 y 241 que tipifican el hurto calificado y agravado, y prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años. Con relación al ilícito de asalto de primer grado, en que consistió la acusación foránea en el cargo dos, estima que su descripción típica coincide con el delito de lesiones personales de la legislación nacional, de que tratan los artículos 111 a 116 de la Ley 599 de 2000.

No obstante, agrega, la indeterminación de la lesión causada a la víctima impide establecer la pena mínima para comprobar la procedibilidad o no de la extradición del ciudadano colombiano. Ello es así, dice, porque la normativa interna exige la ponderación del daño causado a la integridad personal para determinar la pena a que da lugar, pues no todas las conductas plasmadas en este tipo especial tienen pena superior a cuatro años, mínimo sin el cual el concepto de extradición para un ciudadano colombiano no puede ser favorable.

Estima entonces “que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR solo por el delito imputado en el cargo uno; en tanto que por el cargo dos, no siendo posible determinar si en Colombia está gravado con pena superior a los cuatro años, no procede acceder a lo solicitado por el gobierno extranjero”.

Frente a la acusación formulada por el Estado de Nueva York, señala que el Gran Jurado le imputó a LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR cuatro cargos, que se refieren a las conductas de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte de armas. Anota que la legislación penal colombiana, en el artículo 103, describe como delito tanto el homicidio como la tentativa para cometer el mismo (Art. 27) y sanciona dicha conducta con pena mínima que excede los cuatro años.

Precisa que “respecto al delito de agresión, si bien la conducta descrita en la normativa extranjera es idéntica a la nacional, en cuanto supone daño en el cuerpo o la salud de otra persona, y como tal es equiparable con el precepto 111 del Código de Penas, la petición no señala qué clase de lesiones personales, de las diversas posibles y contempladas como delitos, fueron inferidas a la víctima, por tanto no es posible establecer si el ilícito por el que se requiere acata la exigencia de la pena mínima exigida”.

De este modo, indica que como al Gobierno extranjero le competía acreditar el cumplimiento de los requisitos para conceder la extradición del ciudadano colombiano, y dentro de la documentación remitida no obra referencia a la intensidad de los daños personales causados, esta omisión conlleva la negativa de conceder el juzgamiento fuera del territorio nacional por el delito de agresión o lesiones personales.

En cuanto al delito de posesión delictuosa de un arma, en cuarto grado, indica que como de los hechos contenidos en la acusación y de los señalados por las declaraciones de apoyo rendidas por la Fiscal O’Connell y el Agente Farkash, se infiere que el ataque contra la vida y la integridad física de las víctimas fue perpetrado con un cuchillo, y es de este elemento del que se predica la posesión contra la ley, tampoco procede la extradición, porque dicha conducta carece de similar en la legislación penal.

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada es del criterio que en el caso de la acusación formulada por el Tribunal de Nueva York, sólo se cumple el requisito de la doble incriminación y de la pena mínima para extraditar, respecto de los delitos de homicidio consumado y homicidio en grado de tentativa, no así en lo que se refiere a los delitos de agresión y de posesión de instrumento peligroso, por los cuales solicita negar la extradición. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora Delegada conceptúa que la Corte debe emitir concepto favorable sobre la extradición de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR con respecto al cargo uno de la acusación formulada en el Tribunal de Circuito de la ciudad de Baltimore, y por los cargos uno y dos de la acusación formulada por el Estado de Nueva York.

Con relación al cargo segundo formulado por el Tribunal de Circuito de Baltimore y por los cargos tres y cinco, formulados por el Estado de Nueva York, solicita se emita concepto desfavorable a la extradición. De la defensa. El defensor público asignado para representar los intereses del requerido en extradición, manifiesta que no observa objeción alguna al pedido de extradición “siendo lo único solicitarle a la Corte que se sirva prevenir al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, que la extraditada no podrá ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia”, entre otras consideraciones sobre el particular.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas relacionadas con homicidio, tentativa de homicidio, hurto, lesiones personales y porte ilegal de armas cortopunzantes, en las circunstancias reseñadas en la solicitud de extradición, no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición, fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. Ha de anotarse, a este respecto, que en los pliegos enjuiciatorios en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto, lesiones personales y porte ilegal de armas blancas, fueron llevados a cabo en las ciudades de Nueva York y Baltimore, en los Estados Unidos de América, los días 4 de febrero y 19 de agosto de 2007. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con las resoluciones acusatorias No. 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009 por la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York, y No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009 en la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, en los Estados Unidos de América, y las órdenes de arresto emitidas con base en éstas, fueron autenticadas mediante sello y firma por los Secretarios de esas Cortes; las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Auxiliares Michelle M. Martin y Catherine O’Connell, así como de los Agentes Especiales Christopher Heister, del Departamento de Policía de la ciudad de Baltimore y Christian Farkash, del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, figuran avaladas con las firma de los Honorables George Russel III -Juez del Tribunal de Circuito de la ciudad de Baltimore- y Kenneth C. Holder – Juez de la Corte Suprema del Estado de Nueva York; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refieren las acusaciones No. 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009 en la Corte Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva York, y No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009 en la Corte del Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en cada uno de los documentos enjuiciatorios en que se basa la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas por los Agentes Especiales, en las que se indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 1 de abril de 1964 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.408.973, de quien allegan sendas fotografías.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si en el curso del trámite no se ha presentado ninguna discusión sobre dicho particular.

Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 305/2009 dictada el 5 de marzo de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO “ de intencionalmente ocasionar la muerte de una persona al apuñalarla con un cuchillo mientras actuaba en concierto con otro”; en el CARGO DOS, “de tentativa para ocasionar la muerte de otra persona al apuñalar a dicha persona en el torso con un cuchillo mientras actuaba en concierto con otro”; en el CARGO TRES de “intencionalmente ocasionar lesión corporal grave a una persona al apuñalar a tal persona en el torso con un cuchillo mientras actuaba en concierto con otro ” y; en el CARGO CINCO “de ilegalmente poseer un instrumento peligroso (un cuchillo) con la intención de usar el mismo ilegalmente en contra de otro”.

Debe aclararse, que el cargo cuatro no se refiere al requerido en este caso. 4.1.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de homicidio en segundo grado, intento de homicidio en segundo grado, agresión en primer grado y posesión criminal de un arma en cuarto grado.

Por el delito de homicidio en segundo grado, la legislación del Estado requirente prevé pena privativa de la libertad de 25 años a cadena perpetua; por el de tentativa de homicidio, una pena de ocho años y 1/3 a cadena perpetua; por el delito de lesiones corporales graves, pena de hasta 25 años de prisión; y por el de posesión de un instrumento peligroso con la intención de usarlo ilegalmente en contra de otro, pena privativa de la libertad de hasta 1 año. 4.1.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de homicidio en segundo grado e intento de homicidio en segundo grado, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 305/2009, proferida el 5 de marzo de 2009, corresponden al “homicidio” previsto por el artículo 103 del Código Penal, que aún sin el incremento de la Ley 890 de 2004, establece pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, la cual de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, se fija en un monto no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas del máximo, cuando la conducta queda en la modalidad de tentativa.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR de haber ocasionado intencionalmente la muerte de una persona al apuñalarla con un cuchillo, y de haber intentado darle muerte a otra persona mediante actos inequívocamente dirigidos a su consumación, la cual no se produjo por haber recibido oportuna atención médica que le salvó la vida, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 4.1.4.- No acontece igual, sin embargo, en relación con los CARGOS TRES Y CINCO referidos en la resolución de acusación No. 305/2009 dictada el 5 de marzo de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York, y definidos en la solicitud formal de extradición como “agresión en primer grado” y “posesión criminal de un arma en cuarto grado”, pues en relación con dichos comportamientos no se cumple el requisito en estudio.

Esto en razón a que si bien en Colombia la conducta de “intencionalmente ocasionar lesión corporal grave a una persona al apuñalar a tal persona en el torso con un cuchillo”, de que trata el CARGO TRES de la acusación, corresponde jurídicamente al delito de lesiones personales dolosas definido por los artículos 111 a 119 del Código Penal, por cuya realización se prevé pena de prisión, es lo cierto que la duración de la pena se halla determinada por el monto de la incapacidad para trabajar, dictaminada pericialmente según la entidad del daño causado en el cuerpo o en la salud, la presencia de secuelas y el carácter transitorio o permanente de éstas, cuestiones que, en el caso en estudio, la Corte se halla en imposibilidad de conocer, toda vez que sobre tales aspectos no se brindó información por parte de las autoridades del Estado requirente, lo que impone la emisión de concepto desfavorable por este cargo, como en tal sentido es solicitado por la Delegada del Ministerio Público.

Igual situación se presenta en relación con el cargo QUINTO de la acusación, denominado jurídicamente como “posesión criminal de un arma en cuarto grado” y que según la Fiscalía Auxiliar, se refiere al acto de poseer ilegalmente un instrumento peligroso, en este caso un cuchillo, con la intención de usarlo ilegalmente en contra de otro, pues tal comportamiento no se halla previsto como delito en la legislación penal colombiana, lo que también amerita que la Corte conceptúe desfavorablemente a la extradición por razón de este preciso cargo. 4.2.- A tenor de la acusación No. 109278001 dictada el 5 de octubre de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte de Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber despojado violentamente a la víctima de la suma de $85.000 dólares de los Estados Unidos de América y; en el CARGO DOS, “el acusado está imputado con asalto en primer grado.

Para condenar al acusado, el Estado debe probar que el acusado, o alguien con quien él haya participado, causó intencionalmente contacto físico ofensivo y perjudicial a otra persona y que el acusado, o alguien con quien él haya participado, intentaba causar una lesión física grave al cometer el asalto. Lesión física grave significa una lesión que genere un riesgo de manera importante o que cause la desfiguración o pérdida o deterioro de una función o de cualquier miembro u órgano del cuerpo, grave y permanente o grave y prolongada”. 4.2.1.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de hurto con arma peligrosa (CARGO UNO) y agresión en primer grado (CARGO DOS) por cuyas conductas se establece pena de prisión de hasta 25 años. 4.2.2.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de hurto con arma peligrosa de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 109278001 dictada el 5 de octubre de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte de Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, corresponde al “hurto calificado” previsto por los artículos 239 y 240 del Código Penal -modificado por el artículo 2º de la Ley 813 de 2002-, 241 y 267 ejusdem, el cual, aún sin el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004, prevé pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR de haber actuado concertadamente con otro, para apoderarse mediante violencia de bienes muebles ajenos en cuantía superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 4.2.3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en relación con el CARGO DOS incluido en la resolución de acusación No. 109278001 dictada el 5 de octubre de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, en el Estado de Maryland, y definidos en la solicitud formal de extradición como “agresión en primer grado”, respecto de los cuales no se cumple el requisito en estudio.

Esto en razón a que si bien en Colombia la conducta de “causar una lesión física grave al cometer un asalto”, de que trata el CARGO DOS de la acusación, corresponde jurídicamente al delito de lesiones personales dolosas definido por los artículos 111 a 119 del Código Penal, por cuya realización se prevé pena de prisión, es lo cierto que, como anteriormente se indicó, la duración de la pena se halla determinada por el monto de la incapacidad para trabajar, dictaminada pericialmente según la entidad del daño causado en el cuerpo o en la salud, la presencia de secuelas y el carácter transitorio o permanente de éstas, cuestiones que, en el caso en estudio, la Corte se halla en imposibilidad de conocer, toda vez que sobre tales aspectos no se brindó información por parte de las autoridades del Estado requirente, lo que impone la emisión de concepto desfavorable por este cargo, como en tal sentido es solicitado por la Delegada del Ministerio Público. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que las acusaciones números No. 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009 por la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York, y No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009 en la Corte de Circuito para la Ciudad de Baltimore, Estado de Maryland, en contra del señor LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, y con fundamento en las cuales se solicita su extradición, corresponden a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado-agravado y lesiones personales, que las Cortes de los Estados de Nueva York y Maryland, en los Estados Unidos de América, le imputan a LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, son de naturaleza común, no política.

Y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron en el año 2007, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR llevó a cabo las conductas delictivas que se le atribuyen en las ciudades de Nueva York y Baltimore, en los Estados Unidos de América. 7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR exclusivamente por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 305/209, dictada el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva York, esto es, por los delitos de: (i) “ Homicidio en segundo grado” y (ii) “Intento de homicidio en segundo grado”, así como en relación del CARGO UNO de la acusación No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, es decir, por el delito de “hurto con arma peligrosa”, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

No ocurre lo propio en relación con los CARGOS TRES y CINCO, de la acusación proferida por la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York, relativos a los delitos de “agresión en primer grado” y “posesión criminal de un arma en cuarto grado”, ni con respecto al CARGO DOS de la acusación proferida por la Corte de Circuito para la Ciudad de Baltimore, en el estado de Maryland, relacionado con el delito de “agresión en primer grado”, pues respecto de ellos no se satisface el presupuesto de la doble incriminación. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el defensor y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 305/209, dictada el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva York, esto es, por los delitos de: (i) “ Homicidio en segundo grado” y (ii) “Intento de homicidio en segundo grado”, así como en relación del CARGO UNO de la acusación No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, es decir, por el delito de “hurto con arma peligrosa”.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS TRES y CINCO de la acusación No. 305/209, dictada el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva York, esto es, por los delitos de: (iii) “agresión en primer grado ” y (v) “posesión criminal de un arma en cuarto grado”, así como en relación del CARGO DOS de la acusación No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, es decir, por el delito de “agresión en primer grado”, según se anotó en las consideraciones de este concepto.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 14 y ss. carpeta anexa � Fls. 56 y 122 anexo � Fls. 92 y 133 anexo. � Fl. 16 anexo y 109 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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