CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No.32931 LUIS FELIPE COPETE VARGAS VS AGROINDUSTRIAL MADONNA S.A. CI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32931 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AGROINDUSTRIAL MADONNA S.A. C.I., contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió LUIS FELIPE COPETE VARGAS.
ANTECEDENTES Luís Felipe Copete Vargas demandó a la empresa Agroindustrial Madonna S.A. C.I, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios en cuantía de $676.466,50; cesantías e intereses; primas de servicio y vacaciones; indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; indexación de las sumas dejadas de cancelar; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó: que el 5 de marzo de 1998, celebró un contrato de trabajo escrito y a término indefinido con la demandada; la relación laboral se mantuvo por un término de tres (3) años y 28 días, hasta el 3 de abril de 2001, en que la empresa decidió terminarlo unilateralmente, aduciendo justa causa sobre hechos falsos; el cargo que desempeñaba era de gerente administrativo y su salario ascendía a $2.297.000,oo mensuales; las labores eran ejecutadas de manera personal y con sujeción a un horario de trabajo, atendiendo las instrucciones del empleador; se le adeuda el incremento salarial para el año 2001, así como las prestaciones sociales causadas sobre el porcentaje salarial dejado de percibir; la demandada actuó de mala fe, al negarse a incrementar su salario, en represalia por las denuncias hechas a miembros de la Junta Directiva por las irregularidades del gerente general.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el salario y cargo desempeñado, así como el despido unilateral, pero adujo, que éste fue con justa causa, ya que la empresa se enteró que le prestaba asesoría a otra compañía de la competencia; además fue denunciado penalmente por su secretaria ante la empresa y la fiscalía por hurto.
De igual forma manifiesta, haber liquidado al actor conforme a derecho. Formuló como excepción de mérito, la de inexistencia de las obligaciones por pago. La primera instancia terminó con sentencia del 18 de agosto de 2006 (folios 208 a 218), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar $6.926.729,15 por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación de dicha suma.
En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el ad quem, mediante providencia del 13 de octubre de 2006, modificó el monto de la indemnización por despido injusto, para fijarla en la suma de $6.385.854, y revocó las demás absoluciones; en su lugar condenó a la demandada a pagar $676.446,50 por concepto de salarios; $56.372 por cesantías; $1.748 por intereses; $56.372 por prima de servicios; $218.215 por vacaciones; y un día de salario por cada día de retardo, desde el 4 de abril de 2001 y hasta cuando se verifique el pago de las sumas deducidas, por concepto de indemnización moratoria.
Adujo en sustento de su decisión, que en la documental de folio 3 a 5 del cuaderno 2 del expediente, obra el acta de la asamblea general ordinaria, donde se puede establecer que allí se aprobó un aumento salarial retroactivo para el año 2001 del 10% a todo el personal administrativo y a todas aquellas personas que no pertenecieran al pacto colectivo de la empresa y devengaran más de un salario mínimo.
Que como el demandante ostentaba un cargo de carácter administrativo, era beneficiario del aumento salarial referido, por lo que su liquidación final de prestaciones debió ser con base en el salario del año 2000, incrementado en un 10%. Por lo anterior, concluyó que le asiste razón al demandante frente a las diferencias salariales que reclama por los meses de enero, febrero, marzo y 1 a 3 de abril de 2001, las cuales suman un total de $712.070, pero que como lo pedido por el actor fue de $676.446,50, a esa suma limitó, ante la imposibilidad de decidir ultra petita en esa instancia. Que también deberían reajustarse en la misma proporción los valores entregados al trabajador por cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones.
Sobre la indemnización por terminación injusta del contrato, luego de referirse a la carta de despido de folio 32 del expediente, al interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada y a los testimonios de Adriana del Pilar Martínez (fl 91 a 95), Ángel María Hurtado (fl 101 a 103), Aura Leonor Pachón (fl 105 a 110), Ligia Sandoval Pachón (fl 116 a 117), así como a la certificación de folio 115, concluyó, que no está demostrado que el actor tuviese alguna clase de vínculo con otra empresa o con la denominada “ la lucerna ”, como tampoco encontró violación grave a las prohibiciones u obligaciones de que trata el artículo 58 del C.S.T., y que menos aún se demostró la revelación de secretos técnicos.
Adujo, además, que si bien en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, éste hizo referencia a un hecho delictivo imputable al actor, el mismo no está contemplado en la carta de despido, y por ende no puede ser aducido como relevante para la terminación del contrato. Fue así como tasó la indemnización con un salario de $2.526.700, mensuales.
Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, concluyó que se encuentra demostrado que al demandante le había sido incrementado el salario en un 10%, y que a pesar de ello las prestaciones sociales le fueron liquidadas con base en una remuneración que devengaba en el año 2000, omitiendo el pago de los conceptos por los cuales se condenó. De ahí infirió que la demandada no obró de buena fe.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y haga las siguientes declaraciones: “ A) Determine que la terminación del contrato fue sin justa causa, pero modificando la condena a pagar la indemnización por despido tal como lo ordena el Art. 28 de la ley 789 de 2002, según el salario allí indicado y sin reajustes;
B) Se denieguen los incrementos sobre salarios y prestaciones demandados por no ser aplicable el sistema legal invocado en la demanda, y, C) Se modifique el pago de la indemnización moratoria o del Art. 65 del C.S.T. sin pasar más allá de los 24 meses con intereses y sin indexación como lo dice la reforma que de ella hizo el Art. 29 de la ley 789, vigente para este litigio”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada, como “ violatoria de la ley sustancial por la infracción directa del Art. 29 de la Constitución Nacional, desarrollado especialmente por el Art. 18 de la ley 712 modificatoria del Art. 31 del CPT y SS, violación la cual condujo a la violación indirecta de la ley substancial adelante indicada, debida al error manifiesto en al apreciación de las pruebas, el acta (folios 3 a 5 del Cuaderno 2 del expediente) por errores de derecho en consonancia con la errónea apreciación de la demanda (folios 10 a 17 del Cdno num 1) su respuesta con la indebida aplicación de estas otras normas de carácter nacional, a saber: La del Art. 189 num 3 del CST modificado por el Art. 14 del DL 2351 de 1965; la de los Arts 249 y 306 del CST y el Art. 1º de la ley 52 de 1975 sobre los intereses de las cesantías, como a la aplicación indebida de los Arts. 145 a 148 del C.S.T. y del Art. 187 – 4 del Código de Comercio por la interpretación errónea de normas de derecho sustancial como el Art. 132 -1 CST y el Art. 18 de la ley 50 de 1990”.
Advierte, que el Tribunal resolvió el asunto por fuera de lo demandado y demostrado en el proceso, con fundamento en una prueba ilegalmente aportada al expediente, como es, la de folio 3 a 5 del cuaderno número 2, sin que se hubiera modificado el escrito de demanda y sin haberse dado oportunidad a la demandada de referirse a esa mutación. Que esa prueba no fue solicitada en la demanda o contestación, ni muchos menos fue decretada de oficio por el juez, pero si sirvió para revocar la decisión del a quo, cuando ello no debió suceder, por tratarse de un medio probatorio ilícitamente arrimado al plenario.
Agregó, que también existe una errónea interpretación de la demanda, ya que en parte alguna se habló del acta de folio 3 a 5, pero inexplicablemente el Tribunal se refirió a ella, con violación al derecho de contradicción. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida en los siguientes términos: “ es violatoria de la ley sustancial debido al errores (sic) manifiestos en la apreciación de las pruebas por errores de hecho, lo cual condujo a la indebida aplicación de estas normas nacionales, a saber: La del Art. 189 num 3 del CST modificado por el Art. 14 del DL 2351 de 1965, las de los Arts 249 y 306 del CST y del Art. 1 de la ley 52 de 1975.
Por la aplicación indebida también de los Arts. 145 a 148 del C.S.T. y del Art. 187 – 4 del Código de Comercio. Concomitante con lo anterior, la interpretación errónea de normas de derecho sustancial como son para el caso las siguientes: La del Art. 132 -1, del Art. 18 de la ley 50 de 1990 y; además, por falta de aplicación del Art. 28 de la ley 789 de 2002” Señaló como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda y su respuesta (fls 10 a 17 y 22 a 26), el contrato de trabajo (fl 27), los documentos que certifican el salario (fl 4), el acta de asamblea general (fl 3 a 5), la liquidación de salarios y prestaciones (fl 29), el acta de fecha 9 de septiembre de 2005 (fl 160).
En la demostración del cargo adujo, que el error de hecho endilgado a la sentencia de segundo grado, consiste en la determinación del salario y más precisamente en el factor de su incremento, fundado en el acta de la sociedad demandada, y por ende, la incidencia sobre las restantes peticiones. Además de traer a colación los argumentos que expuso en el primer cargo, agrega, que si se aceptara que el reajuste pedido era el del salario mínimo, tal incremento no resultaba procedente, por cuanto el actor no estaba regido por la remuneración mínima prevista en la ley.
Que el contrato de trabajo erróneamente apreciado por el Tribunal, no tiene ninguna cláusula general ni especial sobre incrementos salariales. Advirtió, que también existió equivocación sobre la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2004), ya que en plena vigencia del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la cual entró a regir el 27 de diciembre de ese año, el Tribunal optó por liquidarle al actor la indemnización por un sistema legal ajeno y superado.
TERCER CARGO Acusa la sentencia, de “ ser violatoria de la ley sustancial, el Art. 29 de la ley 789 por su errada aplicación en tanto con ella se reformó el original Art. 65 del CST, norma que señalamos específicamente es el Art. 65 número i parágrafo 2 del CST modificado, en un caso, por la aplicación indebida del sistema legal anterior derogado, y, en el otro, por la falta de aplicación de la norma reformada debida a la errada apreciación de determinadas pruebas que adelante precisaremos y a la falta de apreciación en otras, obedientes todos ellos a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, las que son: la fecha de presentación de la demanda (fl 17) y los documentos aportados a la demanda sobre todo los demostrativos del monto del salario devengado (fl 15).
En la demostración adujo, que para efectos de condenar a la demandada se debió acudir a la ley 789 de 2002, lo cual no hizo el Tribunal, ya que a pesar de devengar el demandante más de un salario mínimo, la sanción moratoria no se limitó a los 24 meses, quien además, sin estar probada la mala fe de la empresa, se le impuso una sanción que exige ese ingrediente, y no obstante que la demandada acreditó buena fe de su parte, al pagarle al actor lo debido de conformidad con su salario, sus registros y asientos contables (fl 29), los cuales no se tacharon de falsos.
LA REPLICA Plantea el opositor, que el recurrente olvidó detenerse en la solicitud de inspección judicial que formuló el actor, donde se arrimó al proceso la discutida acta de la asamblea de la junta directiva de la empresa del 31 de marzo de 2001, lo cual demuestra que la prueba fue decretada en el momento procesal oportuno. Que en el interrogatorio al representante legal de la demandada, éste tuvo la oportunidad de referirse a la citada acta.
Agregó, que tal como lo manifestó en la demanda, el no incremento salarial al demandante, se debió a represalias por las denuncias hechas a miembros de la junta directiva sobre las irregularidades del gerente general. Que además, durante todo el proceso la demandada ha pretendido mostrar al actor como una persona de pobra solvencia moral, cuya actuación es significativa de mal fe.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos planteados, por cuanto presentan ostensibles fallas técnicas que los hacen desestimables, en la medida que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el censor a pesar de denunciar la sentencia impugnada por errores de hecho y de derecho, a causa de la valoración equivocada de diferentes medios probatorios, además de seleccionar como motivo de violación a la ley, la “ indebida aplicación ” de las normas sustanciales que allí se relacionan, también alude en cada una de las acusaciones a la “ infracción directa ” e “ interpretación errónea ” de otras preceptivas, lo cual no resulta posible acumular en un mismo cargo, y menos aún, cuando se acude a la vía indirecta, pues estas dos últimas modalidades de infracción son ajenas a cualquier discusión fáctica o probatoria.
En ninguno de los cargos el impugnante relaciona con claridad y precisión, cuál o cuáles fueron los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada, esto es, no precisa, qué dio por demostrado el ad quem con un elemento probatorio distinto del que la ley exige determinada solemnidad, como tampoco, que supuesto fáctico se estableció contrariando la evidencia probatoria, conforme a la prueba calificada en casación. Además se involucra en un mismo cargo, disquisiciones tanto fácticas como jurídicas, que deben ser encauzadas por sendas o caminos de violación a la ley diferentes, esto es, al mismo tiempo se cuestiona la validez de una prueba por no haber cumplido con los requisitos para ser aducida al proceso, ya que no fue solicitada ni decretada en oportunidad, tema que es propio de la vía directa, con la equivocada valoración de otras pruebas que condujeron a incurrir en error, aspecto sólo discutible por la vía indirecta.
Una cosa es la validez o aducción de la prueba y otra el contenido de la misma; lo primero comporta un tema jurídico de normas procesales y lo segundo un aspecto fáctico, debatible cada uno por distinta vía. Tampoco cumple el censor con la obligación de denunciar todos los medios de prueba que le sirvieron de soporte al sentenciador de alzada, para adoptar la decisión que ahora se controvierte, como es el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada de folio 63 a 66, así como los testimonios recibidos a Adriana del Pilar Martínez (fls 91 a 95), ángel María Hurtado (fls 105 a 110), Ligia Sandoval Pachón (fls 116 a 117), y la certificación de folio 115 del expediente.
Si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, es menester acusarla para poderla analizar después de que se ha estructurado un error de hecho con un medio probatorio idóneo en casación. Ahora bien, al margen de los deficiencias técnicas advertidas, conviene precisarse, que en el escrito de demanda - capítulo de pruebas, el demandante solicitó el decreto de la inspección judicial a las instalaciones de la empresa, a fin de revisar, entre otros aspectos, el “ acta de asamblea de socios del 31 de marzo de 2001 ”, la cual fue decretada y practicada por el juzgado, conforme a las actas de folios 44 a 45, situación ésta que contraría lo discutido por el recurrente, respecto a la validez o ilegalidad de la citada prueba.
De otro lado, el Tribunal no distorsionó el contenido de la citada acta, ya que si se examina el referido documento (folios 3 a 5 del cuaderno número 2), allí claramente se indica que “ Se aprobó un aumento salarial retroactivo a Enero Primero de este año, del 10% al personal de administración y de todas aquellas personas que no pertenezcan al pacto colectivo de la empresa y devengan más que el salario mínimo legal ”, situación que fue precisamente la que infirió el sentenciador de alzada, como soporte probatorio para acceder al reajuste salarial reclamado.
Adicional a lo anterior, precisa la Sala que ninguna razón le asiste al recurrente, al pretender que en relación con la indemnización moratoria, se le aplique al actor el artículo 29 de la ley 789 de 2002, pues esta norma no se encontraba vigente cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 3 de abril de 2001; independientemente de que el escrito de demanda se hubiera presentado en vigencia de dicha normativa, porque cuando se causó el derecho a tal acreencia, la disposición vigente era el artículo 65 del C.S del T. Estas mismas razones son válidas, en torno a la tasación de la indemnización por despido injusto, cuyo monto también controvierte el impugnante, con iguales argumentos.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS FELIPE COPETE VARGAS le promovió a la sociedad AGROINDUSTRIAL MADONNA S.A. INC. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18