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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio -cumple funciones públicas-
Tesis:
«No obstante lo hasta ahora dicho, y por mera ilustración, importa a la Corte recordar que de vieja data ya la jurisprudencia ha definido el régimen jurídico laboral aplicable, por regla general, a los servidores del Banco demandado, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes precisó que: "...La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas..." (Gaceta Constitucional, Nº 53, Pág. 8).
“No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica...".
“Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1º que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única".
“ (…)
“Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.
“Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.
“Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás entidades descentralizadas" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282).
“Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta.
“Así perentoriamente lo dispuso el artículo 2º del Decreto 340 de 1980, dado que la enumeración de los decretos que allí se hace no fue taxativa sino meramente enunciativa; y aun cuando el artículo 3º de la Ley 31 de 1992 no tenga la misma claridad que la anterior disposición, no existe razón para interpretarlo con un sentido y alcance diferentes, debido a que este último precepto al establecer el régimen jurídico del Banco de la República dispone claramente que "se sujeta a un régimen legal propio", y que por ello, "la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos", disponiendo incluso que para los casos no previstos expresamente, los actos del banco que no sean administrativos "se regirán por las normas del derecho privado".
“Y en lo atinente al específico punto de la naturaleza del régimen laboral, prestacional y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1997, Radicación 9.286).
Y en la misma fecha agregó:
“ (…) En desarrollo de estos criterios constitucionales, la ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República en el ejercicio de sus funciones, definió en su artículo 3 que este se sujeta a un régimen legal propio y “…se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…”, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, “…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado..”.
“En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley…”.
“En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).
“Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares.
“Pero esta situación no surgió a raíz de la expedición de la Constitución en 1991, ya que desde su origen el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que “…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976..” (artículo 2). Igualmente se definió que “… las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…” (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15)” (Sentencia de casación de 18 de abril de 1997, Radicación 9.264).
Luego, entonces, no asiste ninguna razón a la recurrente en cuanto a que su relación laboral con el demandado se gobernaba por disposiciones especiales y no por las que regulan las relaciones individuales particulares del trabajo, que tanto el demandado como el juzgador de primer grado relacionaron, el primero en la carta de despido (folio 15 del expediente), y el segundo en el fallo que fue confirmado por el Tribunal (folios 178 a 185 del expediente).
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, como se dijo, se desestiman los cargos».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » TRABAJADORES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - Los empleados del Banco de la República, con excepción de los miembros de la junta directiva, son trabajadores regidos por un contrato de trabajo conforme a los estatutos del Banco, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del CST que no contradigan las normas especiales contenidas en la Ley 31 de 1992
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
Tesis:
«De lo que viene de decirse en los antecedentes y el recurso, la recurrente no discute en verdad que hubiera estado ausente de su lugar de trabajo los días 26 de febrero y del 1 al 5 de marzo de 1993, sin presentar a su empleador la excusa correspondiente, que fue una de las causales invocadas por el demandado en la carta de despido (folio 14), sino que en los tres cargos que dirige contra la sentencia del Tribunal plantea es que por encontrarse afectada por una enfermedad que ameritaba un tratamiento debe excusársele de esa inasistencia; que el hecho de que el médico Francisco Vergara Navarro manifestara que no recordaba haberle dado una certificación de incapacidad laboral por los citados días, reafirmaba el estado de su enfermedad; y que la invocación de normas que regulan el contrato de trabajo particular por parte del demandado en la carta de despido y del juzgado al resolver la primera instancia, que encontró que el juez de segundo grado advirtió con acierto como algo equivocado, quitaba toda validez a su despido.
Luego, entonces, salta de bulto que la recurrente deja libres de examen los esenciales razonamientos del ad quem que le permitieron confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado y que consistieron en: 1) que en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió “aceptó no haber ido a laborar los días referenciados en la carta de despido; sin embargo adujo que la causa fue la autorización verbal que le otorgó el médico Francisco Vergara Navarro, quien fungía como médico de la demandada(sic)” (ibídem), pero al rendir testimonio el citado galeno “indicó que ello no ocurrió” (folio 16 cuaderno 2), de donde concluyó que la alegada excusa “no se encuentra probada” (ibídem); y 2) que de haberse producido la alegada incapacidad, debió cumplir “el trámite que en múltiples oportunidades había efectuado la misma demandante, es decir, llevar la incapacidad ante el empleador” (ibídem). Razones suficientes para el juzgador concluir que “habiéndose verificado la existencia de una justa causa para haber despedido a Dora María Silva Plaza (sic) por parte del Banco de la República, las demás razones expuestas en la carta de despido no es necesario analizarlas” (ibídem).
En consecuencia, los anteriores razonamientos esenciales del fallo del Tribunal sobre el reconocimiento de la demandante de la inasistencia a su sitio de trabajo los días 26 de febrero y 1, 2, 3, 4, y 5 de marzo de 1993, la información de su alegación de que el galeno que la atendía le había otorgado una certificación verbal de incapacidad para laborar esos días, y la exigencia que debió cumplir de aportar a su empleador el formato correspondiente que en oportunidades anteriores sí había presentado por situaciones similares, con independencia de su acierto, por no haber sido atacados en los tres cargos que en su contra dirige, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia mantiene en integridad su presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que la recurrente en el estadio de casación lo que hace apenas es insistir en cada uno de los tres cargos que formula contra el fallo en que estaba afectada de una enfermedad que ameritaba un tratamiento; en que la negativa del médico tratante a recordar si le había expedido o autorizado una certificación verbal sobre su incapacidad laboral por esos días significaba todo lo contrario; y en que la invocación de normas en la carta de despido que en su sentir no le son aplicables invalidaba el acto del despido, ignorando con ello, las esenciales consideraciones del Tribunal sobre su reconocimiento de haber inasistido a su sitio de trabajo por 6 días, no haber acreditado la incapacidad laboral que alegó como concedida por su médico tratante, y no haber cumplido el trámite de justificación de ausencias al sitio de trabajo por enfermedad, que ya había surtido en otras oportunidades. Ante la orfandad argumentativa de los cargos en los aspectos señalados, las conclusiones del juez de alzada, se reitera, permanecen incólumes, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia».
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación tiene como finalidad unificar la jurisprudencia nacional y analizar la legalidad de la sentencia mas no de los procesos
Tesis:
«Así las cosas, es del caso recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración
Tesis:
«Adicional a lo anotado, suficiente para desestimar los tres cargos de la demanda del recurso extraordinario, importa decir que la recurrente incurre en el primer cargo, como atinadamente lo destaca la réplica, entre otros, en los dislates de confundir los errores de hecho con las posibles conclusiones del fallo, o con calificaciones jurídicas del caso; de no precisar los yerros de apreciación que atribuye al juzgador respecto de los medios de convicción del proceso que señala en principio como ‘equivocadamente estimados’ y luego como ‘no analizados en conjunto’; y mezclar medios de prueba calificados en la casación del trabajo con los que no tienen esa entidad. En el segundo, en los de invocar una modalidad de violación de la ley que no corresponde a las previstas en la casación del trabajo como lo es la llamada por la recurrente ‘falta de aplicación’ e indicar que la dicha violación de la ley lo fue por la vía directa, pero por desconocer la situación particular de la trabajadora, esto es, su enfermedad y el hecho de encontrarse en tratamiento médico. Y en el tercero, en los anteriores, más los de endilgar al ad quem la indebida aplicación de normas que en el fondo dice fueron las correctamente aplicadas, pues, en su sentir, las que invocó el juez y había alegado el demandado no regulaban su caso, por tratarse ella de una trabajadora oficial».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY - La «falta de aplicación» de la ley no es una modalidad apropiada a la casación del trabajo
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » APLICACIÓN INDEBIDA - En el recurso de casación no se incurre en la modalidad de aplicación indebida si el ad quem aplica la norma que regula el derecho cuestionado