CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32927 SAMUEL OROZCO MARTÍNEZ Vs. TELECOM Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32927 Acta No.46 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor SAMUEL OROZCO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El actor pidió la pensión convencional de jubilación anticipada, las mesadas atrasadas, los reajustes legales y la indemnización moratoria. En subsidio, salarios, prestaciones, cotizaciones y sanción moratoria, por la invocación del denominado “retén social”. Entre otros hechos, anotó que prestó sus servicios personales para TELECOM del 3 de noviembre de 1981 al 26 de julio de 2003 cuando fue desvinculado; también laboró para las Empresas de Servicios Públicos de Manizales durante 2 años, 7 meses y 3 días; luego, tenía 15 años y 2 días de servicios cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se beneficia del régimen de transición, que le da derecho a la pensión especial reclamada, la cual, según los artículos 9 a 11 del Decreto 2661 de 1960, presentaba tres modalidades, en TELECOM, que eran las siguientes: “1.- Pensión vitalicia con 50 años edad y 20 de servicios continuos o discontinuos.
“2.- Pensión vitalicia con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad. “3.- Pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de radio o telégrafo, jefes de oficina, jefes de línea, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que son los denominados cargos de excepción, sometidos a régimen especial.”.
Indica que cumplió los requisitos para pensionarse el día 31 de marzo de 2004; que según TELECOM, el demandante “resgistra 4 días menos de servicio por una supuesta suspensión laboral en abril de 1992, sin embargo se adjunta prueba de que los hechos que originaron dicha suspensión fueron absueltos a favor de los trabajadores de la Regional Manizales”, en la que laboraba el actor, y en las otras regiones, “producto de acuerdos laborales y procedimientos disciplinarios”; que, como su nombre “por algún error involuntario ni siquiera figuró en los procesos mencionados, y si hubiera figurado hubiera corrido igual suerte que las personas que sí figuraron en los procesos, es decir hubiera sido absuelto y no se le descontarían los días mencionados”, se le debe respetar su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la favorabilidad; también señala que al finalizar el vínculo, no se le ofreció un plan de pensión anticipada, por faltarle de menos de 7 años de labores, como se hizo con otros trabajadores; que en varios casos se obtuvo la protección del derecho a la igualdad, por otros servidores de la empresa.
TELECOM, en respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, pero se opuso al reconocimiento pensional reclamado; sostuvo que el actor no tiene derecho a que se le apliquen las normas pensionales y prestacionales anteriores a la transformación de la empresa, pues al momento de su retiro no desempeñaba un cargo de excepción; agregó que los días no reconocidos al demandante no se debieron a sanción alguna, sino que fueron dejados de laborar por el actor, situación que fue oportunamente conocida por él y nunca fue objeto de reclamación; propuso las excepciones de pago, buena fe, compensación, prescripción y cualquier otra que resulte acreditada en el proceso.
Por su parte, COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del actor señalando que el demandante no fue trabajador suyo; formuló las excepciones de falta de competencia, falta de litis consorcio necesario, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, el 15 de febrero de 2007, al establecer en torno a la pensión especial, que el trabajador prestó sus servicios para TELECOM del 3 de noviembre de 1981 al 25 de julio de 2003, es decir, por 21 años, 8 meses y 23 días, y a las Empresas Públicas de Manizales del 27 de marzo de 1979 al 30 de octubre de 1981, por un lapso de 2 años 7 meses y 4 días; sumados esos tiempos de servicios, concluyó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor reuniría un total de 15 años y 3 días, tiempo del cual TELECOM no tuvo en cuenta el día 14 de noviembre de 1990, por haber participado en un paro cívico nacional y 4 días “no laborados” del 23 al 26 de abril de 1992, según aparece anotado en la hoja de vida, y que no existe ninguna duda que fueron 5 días “no trabajados sin justificación alguna por el actor”, que por ello los descontó la empresa y que tampoco contaron “para primas y ahora para pensión de jubilación anticipada”, añadió que ese hecho no podía sorprender al señor OROZCO MARTÍNEZ, pues desde 1991 y 1992, sabía de los efectos ocasionados en sus prestaciones, al no haber laborado los días mencionados; tales evidencias las obtuvo de los documentos de folios 113, 173, 183, 368, 774, 818 y 873.
Advirtió que los 5 días deducidos del tiempo de servicios no fueron objeto de especial sanción disciplinaria hasta el punto que, en la respuesta a la demanda, TELECOM enfatizó que el trabajador no registra sanción disciplinaria, y que “fueron días no laborados estando obligado a ello”; calificó ese proceder de la empresa, como legítimo, conforme con los artículos 1 y 2 del Decreto 1647 de 1967, en los apartes atinentes a que la “‘la administración debe ordenar el descuento de todo día no laborado sin la correspondiente justificación legal’, o al decir de las mismas disposiciones, ‘a fin de que los pagos de los servidores del estado correspondan siempre a servicios rendidos’, ‘los pagos por sueldo o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales… serán por servicios rendidos”.
Descartó, como vinculantes, los acuerdos celebrados por la empresa con otros trabajadores, “pues los levantamientos de sanciones surten efectos interpartes”, además que refrendó que la misma empleadora negó haber sancionado al accionante. En suma advirtió que el demandante SAMUEL OROZCO MARTÍNEZ no tenía 15 años de servicios, como tampoco 40 de edad, para estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que no es beneficiario de lo dispuesto en la “addenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997” que obra a folio 358, pues “como se ha visto le faltaron (2) días para completarlos [ los 15 años de servicios ]”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida, para que obrando la Corte en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Segundo Civil de la Dorada y, en su lugar, condene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a pagar la pensión y los demás derechos reclamados, conforme se pidió en la demanda inicial. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica; por razones de método se estudiará inicialmente el segundo cargo.
SEGUNDO CARGO Indica que en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios del artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 del Decreto 1647 de 1967. También por haber infringido directamente los artículos 36 de La Ley 100 de 1993; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, 7 y 8 del Decreto 2123 de 1992 y 10 del Decreto 1835 de 1994.
Le objeta al juzgador de segundo grado, hacerle producir efectos a la figura de la suspensión del contrato de trabajo, a una situación que no corresponde a una cualquiera de las hipótesis legalmente previstas, esto es, de los 7 casos de suspensión del contrato de trabajo que relaciona el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 ninguno corresponde al hecho que para el Tribunal quedó probado, puesto que no se trató de una suspensión disciplinaria, ni de una huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.
Encuentra que también se aplicaron indebidamente los artículos 1 y 2 del Decreto 1647 de 1967, puesto que una cosa es descontar “todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal (…) a fin de que los pagos de los servidores del Estado correspondan siempre a servicios rendidos”, como está dicho en uno de los “considerandos” del mencionado decreto, y para que “los pagos por sueldo o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales” correspondan efectivamente a una retribución “por servicios rendidos ”; y, otra, muy distinta, es que para determinar si alguien quedó comprendido en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión de vejez, deban descontarse, del tiempo de servicios, los días no laborados por el trabajador sin justificación. Observa que es distinto descontar el salario, y excluir esos días cuando deba establecerse si la persona quedó o no en el régimen de transición. SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que entre el actor y las Empresas Públicas de Manizales existió una relación laboral comprendida entre el 27 de marzo de 1979 y el 30 de octubre de 1981, es decir, 2 años, 7 meses y 4 días y con TELECOM del 3 de noviembre de 1981 al 25 de julio de 2003, esto es, 21 años, 8 meses y 23 días.
De lo anterior dedujo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante “reuniría como tiempos de servicios quince (15) años y tres (3) días”; pero, indicó que la demandada le descontó al actor, del tiempo de servicios, 5 días “no trabajados sin justificación alguna”, y por ello concluyó que no lo amparaba el régimen de transición de aquella normatividad.
No obstante, en la forma señalada por el censor, debe precisarse que el servicio real y efectivo a que se refieren las preceptivas legales que invocó el Tribunal, y que lo exigen para efectos remuneratorios, difiere del tiempo que corresponde computar para definir la aplicación general de un régimen de transición, como es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que en este evento se contabilizan los 15 años exigidos, de fecha a fecha, según la antigüedad o vinculación, que son términos que no exigen la labor o actividad, como lo adujo equivocadamente el ad quem.
Es que el reseñado régimen de transición garantiza la aplicación de una normatividad anterior, en las condiciones específicas que regían el derecho del trabajador o del afiliado a la seguridad social, y para el efecto prevé el requisito de los 15 años de servicios, límite temporal que impuso el legislador como necesario para lograr el derecho pensional en los términos que venían rigiéndolo, y con lo cual se le preserva de las modificaciones introducidas en la nueva ley, que le pueden resultar adversas.
Siendo ello así, indudablemente que lo que se exige es la antigüedad o permanencia de la persona, sin que influyan los días efectivamente laborados, sin que puedan descontarse los no trabajados, como sí ocurre por ejemplo para determinar el valor del auxilio de cesantía. Tal concepto de antigüedad, es el que exigen también preceptivas como las contenidas en los Arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, o en el Art. 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, según lo definió la Corte en sentencias radicadas con los números 3911 y 2926, del 9 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1988, respectivamente, en las cuales se examinó la viabilidad del régimen de transición pensional en el ISS, para establecer quién es el sujeto obligado a asumir el derecho (primera sentencia citada), y para fijar la procedencia del reintegro del trabajador con 10 años de servicios continuos (en la segunda providencia).
En tales eventos se determinó precisamente que el vocablo “servicios” a que se refieren las respectivas normas ya reseñadas, no exige la actividad personal o el desarrollo efectivo del trabajo, tal cual como se explicó, porque de lo que se trata es de la vinculación del trabajador, independientemente de las vicisitudes acaecidas, y lo que se protege y garantiza es una medida que el legislador consagra a favor de aquel, como la reinstalación a su empleo, o la pensión en mejores condiciones, tal cual ocurre en este caso.
Evidenciada la infracción legal en la que se incurrió, el cargo prospera y por tal razón habrá de casarse la sentencia recurrida; como la primera acusación perseguía los mismos fines, no se estudiará. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena librar oficio a la demandada con el objeto de que remita la documentación que informe del promedio de los factores legales y extralegales devengados por el actor entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, de conformidad con los numerales 5 y 7 del “PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA” expedido por TELECOM en marzo de 2003.
Sin costas en el recurso extraordinario, que prosperó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por SAMUEL OROZCO MARTÍNEZ contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM “EN LIQUIDACIÓN” y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena librar oficio a la demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10