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32926(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 32.926 CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ Proceso n.° 32926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 353. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, el Juez Penal del Circuito Especializado de El Yopal (Casanare) declaró a los señores Cristian Chaparro González, Esnéider Chaparro González y Wílmer Andrés Amaro Ortiz, coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, concierto parta delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal, utilización ilícita de transmisores y receptores y extorsión. Les impuso 348 meses de prisión, 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue apelado por los procesados y el defensor de Amaro Ortiz. El 11 de junio de 2009 el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la condena en contra de Cristian Chaparro González y revocó la impuesta en contra de Esnéider Chaparro González y Wílmer Andrés Amaro Ortiz, pero exclusivamente por el cargo de homicidio, por el cual los absolvió, dejándola vigente por los restantes comportamientos imputados.

Cristian Chaparro González interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A comienzos del mes de agosto del 2005, un grupo de hombres armados, que portaban equipos de comunicación y eran liderados por Cristian Chaparro González, quien se hacía llamar “J. J.”, se dedicó a recorrer veredas de El Yopal (Casanare), a reunir a los pobladores para informarles que conformaban las “autodefensas de mi pueblo”, y que el 16 de ese mes debían pagar una cuota de cinco mil pesos por cada cabeza de ganado.

El 7 de agosto las personas señaladas hicieron presencia en la finca “Buenos Aires” de la vereda “Mata de Santo”, de propiedad de José Hermes Polanco Jiménez, sitio donde se concentraba la comunidad, pues allí se realizaban las fiestas patronales, circunstancia aprovechada por los agresores para reiterar sus exigencias de pago. Los asaltantes se dedicaron al consumo de licor y a eso de la medianoche, uno de ellos, Wilfredo Encinoza Fonseca, se tornó agresivo y ofensivo en contra de sus compañeros, siendo sacado del lugar y desarmado, tras lo cual, “J. J.” le disparó, lo mató y los restantes desmembraron su cuerpo y lo enterraron.

En los dos siguientes días los agresores tomaron caballos de los residentes y continuaron la marcha. A eso de las 11:30 de la mañana del 12 de agosto llegaron al caserío “Miramar de Guanapalo” y cuando pretendían abordar una embarcación con destino al municipio de Orocué, fueron aprehendidos por miembros del Ejército que, habiendo sido alertados por los pobladores, les seguían el rastro, y les incautaron varias armas de fuego y equipos de comunicación. 2.

Adelantada la investigación, el 15 de agosto de 2006 la Fiscalía acusó a Esneider y Cristian Chaparro González y Wilmer Andrés Amaro Ortiz como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (por los fines extorsivos), homicidio agravado (por el estado de indefensión de la víctima), porte ilegal de armas, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y tentativa de extorsión, previstos en los artículos 340, 103, 104.7, 365, 197 y 244 del Código Penal.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor de Cristian Chaparro González formula dos cargos, así: Primero. Violación indirecta de la ley penal por error de hecho, porque el juzgador apreció la prueba y le dio alcance objetivo más allá del que realmente tenía. El testigo José Hermes Polanco Jiménez rindió declaración en contra de su acudido y a favor del otro procesado Álvaro Barragán (quien era el jefe que daba las órdenes), porque hace vida marital con una hermana de éste (en otros apartes aseveró que el nexo era de primos), circunstancia que tornaba la prueba en legalmente prohibida dado el vínculo familiar.

De haberse considerado este error, la sentencia hubiese sido absolutoria, pues esa declaración no aparece respaldada y resulta excepcional que se hubiera percatado de tantas cosas, todas dirigidas a señalar a Cristian como autor del homicidio, pero que no hubiera visto nada respecto de su cuñado Barragán. Por eso, agrega, es más acertado el análisis de la Fiscalía, que en alguna decisión descartó credibilidad al testigo por su pretensión de favorecer a Barragán, a quien el acusador sí encontró culpable y era a éste, no a Cristian, a quien convenía matar a Encinoza Fonseca, pues estaba destruyendo el grupo por él formado.

La investigación fue deficiente, pues la muerte se causó por un disparo y no se supo de qué arma provino, además de que el cuerpo presentaba una puñalada, sin establecerse su autor. No se inspeccionó el lugar, no se determinó qué armas fueron percutidas, ni hubo reconocimientos fotográficos o de personas. Segundo. Violación directa del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal por error de derecho.

Las consideraciones del Tribunal reconocieron la existencia de duda sobre el homicidio, circunstancia que imponía el deber de reconocer ese estado en favor del acusado. Como no se hizo así, se violó el debido proceso. Para demostrar la incertidumbre, reitera los cuestionamientos sobre la ausencia de una investigación integral, señalados en el cargo precedente, y reitera la poca credibilidad que merecía el testigo Polanco.

Solicita absolución por el homicidio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos lógicos y argumentativos allí previstos. Las siguientes son las razones: 1. El demandante formula una primera censura al amparo de la causal primera, segunda parte, violación indirecta producto de un error de hecho.

Lo presentado como violación indirecta no es más que un alegato de libre factura, esto es, su personal y subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, sobre la eficacia que ha debido ser concedida a las pruebas. Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se demuestre que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo en extenso fue una trascripción de los argumentos del Ad quem, intercalando posturas personales.

En consecuencia, la demostración del supuesto error de hecho (además de no haberse especificado si se estaba ante un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable la apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de éste, con el argumento adicional que su postura es coincidente con la de alguna decisión de la Fiscalía, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones de quien concluye en sentido diverso.

Por manera que ni se indican ni se demuestran los yerros del Tribunal. Lo que se hace es cuestionar la estimación probatoria de éste y señalar como yerro la opinión opuesta. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El juez de casación no cumple como superior funcional de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. 3. La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente;

(II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que, de no haberse incurrido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.

Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga. 4. El extenso discurso presentado como primer cargo, además de que no indica el falso juicio elaborado, si en interpretación laxa se entendiese que se trata de uno de identidad, se tiene que ni señala ni demuestra, con las citas correspondientes, que el Tribunal tergiversara, distorsionara, falseara el contenido real, objetivo de los medios de prueba.

Lo que hace el recurrente es postular de manera reiterada el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha debido ser conferida a las pruebas. Tangencialmente menciona la sana crítica, cuya postulación debe ser hecha por vía del falso raciocinio, no del falso juicio de identidad, sin que, por otra parte, especificara cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia y las leyes científicas desconocidas en la sentencia, ni los principios, máximas y leyes que eran aplicables.

Como tergiversación de la prueba, el censor presenta las conclusiones judiciales, a partir del contenido exacto de las pruebas, sólo que considera que se les confirió un valor exagerado, en tanto la verdad no estaba en los dichos de cargo, sino en los de descargo. De tal forma que no hay señalamiento ni demostración de la distorsión de las verdaderas palabras de las pruebas, sino que no se comparten las inferencias construidas desde ellas, asunto que en modo alguno implica falso juicio de identidad.

A lo sumo, podría ser cuestionado como falso raciocinio. 5. El primer reproche formulado, además de no especificar el falso juicio en que se habría incurrido, apunta exclusivamente a censurar que el Tribunal hubiese concedido eficacia a un testimonio, pues, según el recurrente, ha debido desestimarse porque el declarante era pariente de otro sindicado y al declarar lo favoreció en detrimento del acusado.

Ese nexo, para el demandante, tornaba la prueba en legalmente prohibida. Además de reiterar lo ya expuesto, en el sentido de que no se señala error alguno por parte del Tribunal, sino que se opone una apreciación subjetiva, por parte alguna el defensor indica la norma legal que establece esa especie de tarifa legal (que apuntaría a un error de derecho, por falso juicio de convicción, no de hecho) en virtud de la cual ese tipo de testimonio está prohibido por la ley. 6.

En desconocimiento del mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, el impugnante, dentro del cargo por violación indirecta se queja de la ausencia de una investigación integral, reproche que debió presentar, por separado y de manera subsidiaria, por la vía de nulidad, pues de asistirle la razón la solución debía estar dada por retrotraer el trámite y restablecer la garantía, en tanto que la violación indirecta exige sentencia de reemplazo. 7.

El segundo cargo es presentado como violación directa por desconocimiento del principio que ordena resolver las dudas en favor del sindicado, en el entendido de que el Tribunal reconoció la existencia de dudas probatorias y se quejó de lo pésimo de la investigación. El recuento que hace el defensor del fallo del Tribunal niega el reparo, por cuanto, en efecto, la Corporación hizo los cuestionamientos señalados y concluyó en la existencia de duda insalvable, pero exclusivamente en relación con los restantes acusados, consecuencia de lo cual fue que los absolvió del cargo de homicidio, pero, a la par, ratificó que respecto de Cristian Chaparro González había prueba que generaba certeza y, por ende, ratificó la condena en su contra.

Esto es, por ninguna parte el fallo de segundo grado admitió el estado de incertidumbre respecto del acusado de que se trata. 8. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 197, cuaderno original 2. � Folio 6, cuaderno del Tribunal. � Folio 55, cuaderno original 2.

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