CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32926 MARTHA ISABEL CORTEZ ARTUZ Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32926 Acta Nº 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ISABEL CORTÉS ARTUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de Diciembre de 2006, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARTHA ISABEL CORTÉS ARTUZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, y cancele las vacaciones, primas semestrales y de navidad, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, cesantías, indemnización por despido injusto, salarios moratorios, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios al ISS en forma ininterrumpida, a través de diferentes contratos denominados “ contratos civiles ”, entre el 16 de Junio de 1995 y el 30 de Noviembre de 2002; no obstante hacerla aparecer como contratista independiente, por la índole de la labor desarrollada, se tipificó una verdadera relación laboral; en su vinculación se configuraron las características de un contrato de trabajo, como son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; nunca le cancelaron prestaciones sociales, como: vacaciones, primas, recargos diurnos y nocturnos, cesantía definitiva y la sanción moratoria.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que la demandante le prestó servicios, pero no en forma subordinada, sino como trabajadora independiente, con fundamento en la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones que denominó: carácter de servidor público del demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, y ausencia de relación laboral (folios 23 a 29).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de julio de 2004, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones, al considerar que la actora prestó los servicios al ISS mediante verdaderos contratos de prestación de servicios (folios 42 a 44). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem, por sentencia del 5 de diciembre de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar, se declaró inhibido para resolver sobre el fondo del asunto (folios 63 a 68).
El Tribunal, para fundamentar su decisión, advirtió, que “ en el caso bajo sub judice se observa que en el libelo de la demanda penden varias pretensiones que no se acumularon de forma debida, ya que la actora solicita de manera simultánea el reintegro por un lado, y por otro la indemnización por despido injusto, efectos que por razones de tipo lógico no pueden coexistir y por lo tanto se excluyen entre si, pues, mientras con una se pretende la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo, con la otra pretensión se plantea claramente la terminación del mismo.
Agregó, que el juzgador inadvirtió el defecto al admitir la demanda, y la demandada no propuso excepción alguna en ese sentido, “ colocando al juzgador en una imposibilidad de dictar una decisión de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes y no le es dable la discresionalidad de escoger entre las pretensiones que se yuxtaponen, aquellas sobre las cuales debe haber un pronunciamiento o debe abstenerse del mismo ”.
Concluyó en consecuencia, que era insoslayable que dentro del proceso gravitara una indebida acumulación de pretensiones, lo cual impedía un pronunciamiento de fondo sobre la litis, y por ende se inhibió de resolver el litigio. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal; en instancia, revocar la del Juzgado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, “ con excepción de la No 2 que se refiere al “reintegro” de la demandante al mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, ya que dicha pretensión CARECE POR COMPLETO DE SUSTENTO LEGAL debido a que a partir de la vigencia de la ley 50 del 28 de diciembre de 1990, cuyo artículo 6º reformó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el REINTEGRO DESAPARECIO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO LABORAL COLOMBIANO, salvo contadas excepciones que no aplican al presente caso por cuanto la demandante ingresó a trabajar al ISS a partir del año 1995 ”.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada “ de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que ha sido modificada por los artículos 8º del Decreto ley 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990 y por el 28 de la ley 782 de 2002, y del artículo 10 del código civil; y el artículo 25ª del Código de Procedimiento Laboral, en lo relativo a que “las pretensiones no se excluyen entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” por aplicación indebida”.
Adujo el censor, que el Tribunal pretermitió analizar y valorar varios medios de prueba que obran en el proceso, que lo llevó a concluir, que en la demanda se acumularon, de manera indebida, la pretensión de reintegro y la de indemnización por despido injusto, y que dicha circunstancia lo ubica en imposibilidad de decidir de fondo por tratarse de pretensiones opuestas y excluyentes.
Que, contrario a lo inferido por el ad quem, no existe ese impedimento procesal que destaca el sentenciador de alzada, ya que si hubiera tenido en cuenta los documentos de folios 10 y 17, se habría percatado que la actora inició sus servicios a favor del ISS en el año 1995, y por ende el reintegro pretendido no tenía aplicación, debido a su derogatoria por virtud de la Ley 50 de 1990.
Concluye, en consecuencia, que al no revisar el expediente y apreciar las pruebas que allí militan, el Tribunal no se percató que la demandante jamás podría ser beneficiaria del reintegro reclamado, en atención a que el mismo ya había sido derogado, para cuando ésta ingresó a laborar al servicio de la demandada, por lo que no se generó la indebida acumulación de pretensiones deducida, ni existió impedimento procesal alguno para inhibirse de fallar sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser “ violatoria en forma indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 46, 159, 160 (modificado por el artículo 25 de la ley 789 de 2002), 186, 249 (modificado por el artículo 98 de la ley 50 de 1990), 306 (modificado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; y de los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 25ª y 145 del Código Procesal del Trabajo por aplicación indebida como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación objetiva y material de la demanda que dio inicio al proceso consistente en que en el libelo se planteó una pretensión principal que no tenía relación consecuencial con las de reintegro e indemnización por despido injusto”.
Para demostrar la acusación, esgrime que el ad quem pretermitió valorar la demanda, en cuyo acápite de las pretensiones se encuentra la relativa a que se condene al ISS al pago de “ vacaciones, primas semestrales y de navidad, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, y cesantías ”, las que no tienen relación alguna con el reintegro e indemnización por despido injusto, por lo que estaba en posibilidad de resolverlas.
Que, sin embargo, el Tribunal debido a un estudio errado del expediente, dejó de ver aquella pretensión, y consideró, de manera equivocada, que la indebida acumulación de las pretensiones de reintegro e indemnización, era también un obstáculo para resolver sobre aquellas. LA REPLICA Según el opositor, el recurrente se limita a realizar sendos alegatos de instancia, sin acreditar el desacierto que le endilga al Tribunal, el cual debe ser protuberante, y sin desvirtuar, como tenía que hacerlo, todos los soportes que sirvieron de apoyo a la sentencia atacada.
Que no basta con enunciar unos documentos como no apreciados, sino que es menester explicar, en forma clara, qué es lo que verdaderamente demuestran, de qué forma incidió su no valoración en la sentencia objeto del recurso, y en qué consistió el error de hecho, el cual ni siquiera enunció. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de ambos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, denuncian idénticas normas legales, y persiguen igual objetivo.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal se inhibió para resolver sobre el fondo del asunto, al observar que en el libelo de demanda se acumularon, en forma indebida, pretensiones excluyentes entre si, en cuanto la actora solicitó simultáneamente el reintegro y la indemnización por despido injusto, las cuales, a su juicio, no pueden coexistir, ya que mientras con la primera se busca la no solución de continuidad del contrato de trabajo, con la segunda se plantea la terminación del mismo.
Advierte en primer término la Sala, que el censor al formular el alcance de la impugnación, impropiamente pretende subsanar el impedimento procesal que condujo al juzgador de alzada a proferir la decisión inhibitoria cuestionada, cambiando el petitum de la demanda inicial incoada, al expresar que la Corte, una vez case la sentencia y revoque la de primer grado, “ ACCEDA a las pretensiones de la demanda inicial que dio origen al proceso, con excepción de la No 2 que se refiere al “reintegro” de la demandante al mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, ya que dicha pretensión CARECE POR COMPLETO DE SUSTENTO LEGAL debido a que a partir de la vigencia de la ley 50 del 28 de diciembre de 1990, cuyo artículo 6º reformó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el REINTEGRO DESAPARECIO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO LABORAL COLOMBIANO”.
Adicionalmente, en ambas acusaciones el recurrente denuncia la violación de normas sustanciales que no son aplicables al asunto objeto de estudio, atendiendo la condición de servidora pública que ostentaba la demandante, pues las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a este tipo de trabajadores, dado que las relaciones que éste regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular, conforme a lo previsto en el artículo 3º de dicha codificación. En esa medida, mal pudo haber incurrido el Tribunal en la violación de las normas que se relacionan por “ falta de aplicación ”, cuando las mismas no son las que gobiernan el caso en discusión, generando, en consecuencia, que la proposición jurídica se torne insuficiente, al no denunciar los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente regulan el asunto debatido, como son las propias de los trabajadores oficiales.
De otro lado, es contradictoria la acusación que se hace en el segundo cargo, cuando se predica al unísono, respecto del escrito de demanda, su errónea apreciación como su no valoración, para, en punto a tal pieza procesal, pretender derivar el eventual error del Tribunal al proferir la decisión inhibitoria controvertida. Así el censor adujo, que “ el ad quem pretermitió una pieza del expediente como es la demanda ”, para a renglón seguido afirmar “ el yerro cometido por el Tribunal al valorar o apreciar la demanda fue trascendente.
(…) ”con las consideraciones referidas anteriormente se observa la apreciación equivocada que hizo el Tribunal sobre la demanda genitora del proceso”. Al margen de las deficiencias técnicas advertidas, no logra la parte impugnante en este caso desvirtuar el soporte de las conclusiones del Tribunal sobre el carácter excluyente de la petición de reintegro del trabajador al cargo, que supone la continuidad del vínculo jurídico, con la indemnización por despido injusto, que sólo surge a la vida jurídica en presencia de la extinción definitiva del contrato de trabajo, pues resulta, para este específico aspecto, inane el argumento que aquel propone, en el sentido de que no se tenga en cuenta el reintegro solicitado, por cuanto la norma que lo consagraba ya había sido derogada al momento en que se inició el contrato.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2006, en el proceso que MARTHA ISABEL CORTES ARTUZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11