Micelio
32925(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32925 GABRIEL ENRIQUE URREGO ARROYAVE Vs. TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32925 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) el 15 de Junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ENRIQUE URREGO ARROYAVE contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

ANTECEDENTES: GABRIEL ENRIQUE URREGO ARROYAVE demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para que se declare que entre las demandadas se presentó sustitución patronal desde el 13 de agosto de 2003; que la relación laboral fue terminada por la demandada, por lo que se debe ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones, el reajuste del monto de la indemnización ya pagada, las prestaciones convencionales y las sanciones moratorias.

En sustento de sus pretensiones, informó que laboró en TELECOM desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 15 de julio de 2003, en que le comunicó la terminación de su contrato; que con el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, desapareció la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual fue sustituida por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN; que el último cargo fue el de Profesional 5 Coordinador Área Financiera, el cual desempeñó hasta el 31 de octubre de 2003; que en forma simultánea ejecutó las labores para las dos empresas, pero que sólo se le pagó el salario hasta el 28 de julio de 2003, sin que le hubieran reconocido los días laborados hasta el 31 de octubre del mencionado año; que los pactos convencionales entre la empresa TELECOM y sus servidores contemplaban como factores salariales la prima de antigüedad y la prima de saturación; que le pagó una indemnización tomando el salario del 25 de julio de 2003, de $4.645.588 mensuales; que le debían los salarios y prestaciones desde el 28 de julio de 2003, y el reajuste por la indemnización pagada por el despido sin justa causa.

En la contestación, folios (16 a 26) TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de ingreso del demandante, la comunicación sobre el despido a partir del 25 de julio de 2003; precisó que, mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional resolvió poner fin a dicha persona jurídica, y en consecuencia, desapareció la planta de personal; que la empresa no continuó prestando servicios ni actividades similares; negó la alegada sustitución patronal y el último cargo desempeñado por el demandante; señaló que el contrato de trabajo terminó por la supresión de los cargos a partir del 26 de julio de 2003; que le canceló el valor de prestaciones definitivas e indemnización; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debía pronunciarse sobre la prestación de los servicios después del 26 de julio de 2003, y que el demandante no definió en qué entidad laboró desde la fecha mencionada; negó la prestación de los servicios hasta el 31 de octubre de 2003 y simultáneo en las dos empresas; no admitió deber los salarios hasta el 31 de octubre de 2003 y agregó que le canceló la totalidad de las acreencias laborales; aceptó las prestaciones convencionales y precisó que estás no tenían efectos para la nueva persona jurídica, por no tener una planta de personal; no aceptó el vínculo laboral posterior y reiteró que su condición de trabajador oficial fue hasta el 25 de julio de 2003, cuando se terminó el contrato de trabajo por la supresión de cargos, y que hasta esa fecha Telecom le canceló la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales; precisó que TELECOM EN LIQUIDACIÓN no presta servicios a la comunidad, que su única actividad es la liquidación de la misma, y que le canceló todos y cada uno de los factores salariales a que tenía derecho, así como la indemnización establecida en el Decreto 1615 de 2003, hasta 26 de julio de 2.003 por un total de $110.841.261.

Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, inexistencia de solidaridad entre COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, prescripción y las genéricas. En la contestación (folios 124 a 129), la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, dijo que no le constaban los extremos de la relación contractual, la comunicación de terminación del contrato, el cargo y las funciones; negó la continuación de labores simultáneas en ambas empresas por cuanto son personas jurídicas totalmente distintas, una en proceso de liquidación y la otra desarrolla un contrato de explotación; negó las acreencias reclamadas y precisó que el demandante laboró en el “ Plan de Contingencia ” y que los valores generados le fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales; que no le consta la existencia de las convenciones colectivas, ni el pago de la indemnización, que se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y que no le adeuda salarios o prestaciones.

Por lo demás, se opuso a todas las pretensiones, propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, inexistencia de la sustitución patronal, cobro de lo no debido, buena fé y prescripción. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), mediante fallo del 10 de noviembre de 2006 (folios 388 a 397), declaró probadas las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, pago y buena fe propuestas por TELECOM EN LIQUIDACIÓN, y la absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda; declaró que entre el demandante y la empresa de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, existió un contrato de trabajo del 28 de julio al 31 de octubre de 2003; encontró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no probada la de buena fe, la absolvió del pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas, la condenó al pago de $2.000.000 a título de indemnización moratoria, y en costas a favor del actor y de Telecom rebajadas en un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante y la apoderada de la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por sentencia de 15 de Junio de 2007, confirmó el fallo del a quo, sin condenar en costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como extremos de la relación laboral con Telecom en liquidación, desde el 12 de agosto de 1985 al 28 de julio de 2003, y explicó que “ mediante el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992… se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual al demandante dentro del presente proceso, se le atribuye la calidad de Trabajador Oficial, en virtud de la naturaleza de la entidad para la cual desempeñaba sus labores”.

Respecto a la sustitución patronal, luego de instituir los requisitos y transcribir apartes de la sentencia de la Corte del 31 de agosto de 1950 Tomo V, pág. 649, estableció que “ el demandante no acreditó, como era su obligación, se repite, que la empresa para la cual laboraba continuaba siendo la misma, sino que se pudo establecer que fue creada una nueva entidad denominada Colombia Telecomunicaciones S.A, ESP… que tiene un régimen legal aplicable diferente y sin ninguna vinculación legal con la empresa Telecom en Liquidación.” Con relación a Telecom en liquidación, agregó “que hubo causa legal de terminación del contrato de trabajo en referencia al literal f) del Art. 47 del Decreto 2127 de 1945.”, Que a partir del 28 de julio de 2003, el demandante se vinculó a una nueva empresa, por lo que no podían aplicársele los beneficios de las convenciones colectivas que regían para la desaparecida entidad, por lo que descartó la solidaridad entre las empresas.

En cuanto a la indemnización moratoria transcribió el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que señaló el término de 90 días para que las entidades cancelen la liquidación, la indemnización y las prestaciones cuando se presenta la terminación de la relación laboral, y para el caso en concreto aplica a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., quien tenía que pagar las obligaciones laborales entre el 1º de noviembre de 2003 y el 15 de marzo de 2004, pero que como efectuó la consignación el 4 de junio de 2004, había lugar a condenarla por los 80 días de mora, al no justificar la tardanza.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se case “ parcialmente el numeral primero de la sentencia de segunda instancia ”, revoque los “ numerales (sic) cuarto de la sentencia de primera instancia ”, y condenar a la empresa “ COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. EPS ” (sic) a pagar los “ salarios y las prestaciones sociales causadas entre el 28 de julio y el 31 de julio del 2003 ”, teniendo como referencia un salario de $4.645.588; la indexación, la sanción moratoria a partir del 1º de agosto de 2003, así como que ordene las deducciones de pagos parciales, los intereses moratorios y las costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 50, 51, 52, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, transgresión de medio que condujo al Tribunal a violar por infracción directa los artículos 22, 23, 24, 65, 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo (decretos 2663 y 3743 de 1050, ley 50 de 1990), toda vez que desconoció el contenido de los artículos 4 y 26 del decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y artículo 18 del decreto 1616 de 2003.

Señaló como errores de hecho los siguientes: “PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante durante su vinculación con la parte demandada, que fuera entre el 28 de julio al 31 de octubre de octubre de 2004-(sic), había devengado un salario mensual de $750.000.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante su vinculación con la parte demandada, que fuera entre el 28 de julio al 31 de octubre de octubre de 2004-(sic), había devengado un salario mensual de $4.845.688.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada, había pagado lo que creía deber el día 4 de junio de 2004, con lo que purgó la mora en que había incurrido que era equivalente a 80 días.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, no ha purgado la mora en que incurrió por pago irrisorio de lo adeudado. Indicó que los anteriores errores de hecho “ surgen de la errada apreciación y falta de apreciación de los siguientes documentos obrantes dentro del plenario:” 1. folios 35, 36 y 37, “emanados de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, en los que se indica que el actor devengaba un salario mensual de cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($4.845.688).” 2- folio 133, “del 7 de marzo de 2005, donde la parte condenada le informa al despacho que deja a disposición el título de depósito judicial A3582281, consignado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.” 3- folio 134, “que es copia del depósito judicial del 4 de julio de 2004, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.” 4- folio 135, “ del 25 de febrero de 2005, donde se dice informar al actor sobre la consignación parcial de la deuda.” 5. folio 136, “ formato de conversión de depósito judicial, del mes de febrero de 2005, en el que se solicita el traslado del dinero consignado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, al 1° laboral del Circuito de Armenia.” En la sustentación, luego de transcribir el artículo 18 del Decreto 1616 de 2003, infirió que la nueva empresa continuaría prestando los mismos servicios de la liquidada, en las mismas condiciones, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1615 de 2003.

Arguyó que el demandante continuó prestando sus servicios “ en las instalaciones de la antigua TELECOM, ya que de manera verbal fuera vinculado por el Gerente de TELECOM hasta el momento de su liquidación, para implementar el llamado plan de contingencia que garantizaba la materialización de lo ordenado en el trascrito artículo 4° del decreto 1615 de 2003, esto es, la prestación de los servicios de comunicaciones a cargo del Estado”; precisó el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y detalló las funciones realizadas en la nueva empresa; que el nuevo contrato tuvo carácter verbal y que nunca discutió las condiciones del mismo, por lo que se presume que el desarrollo de éste sería en iguales condiciones al anterior, de conformidad con el artículo 143 del C.S.T., y que el Ad quem no valoró los folios 35 y 36 del expediente para sustentar el monto del salario devengado, razón por la que incurrió en el error.

Respecto de la sanción moratoria señaló “El actor comenzó a laborar para la empresa demandada el 28 de julio de 2003, es decir, que el primer mes de salario debió de haber sido cancelado a más tardar el día 28 de agosto de 2003 y a partir de dicha fecha comenzó a causarse la mora, concretamente por el no pago de salarios. No apreció el juzgador colegiado la contestación de la demanda obrante a folios 124 a 129, donde se hace la confesión de que el demandante laboró a su servicio desde el 28 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre del mismo año. Si se hubiera valorado tal documento que contiene la respuesta obviamente debía haber concluido que la exempleadora estaba incursa en mora desde el 28 de agosto de 2003, toda vez que para el pago del salario no dispone del plazo de los 90 días referidos en la sentencia atacada, tiempo si bien admisible para el pago de prestaciones sociales, nunca lo será para el pago de salarios”.

Finalmente, concluyó que “ La errada apreciación de los documentos visibles a folios 133, 134, 135 y 136, del cuaderno principal, condujeron al juez colegiado a las erradas conclusiones de que la consignación efectuada el 4 de junio de 2004, fue completa y seria, y fue suficiente para purgar la mora causada hasta ese momento, razones que conducen a insistir en que se proceda a casar la sentencia atacada”.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo. Le endilgó errores de técnica, que las normas atacadas son de orden procesal y no sustancial, que la infracción directa corresponde a la vía directa por ello impedía el análisis de aspectos fácticos y que sus argumentos no permiten demostrar el yerro en el cual incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas en las que sustentó el cargo.

Respecto a la indemnización moratoria apuntó que “ El impugnante no ataca la norma aplicada ni, los argumentos expuestos por el Tribunal para la condena, se limita a solicitar el pago de la moratoria desde el 28 de agosto de 2003.”, y que no es cierto que exista confesión en la contestación de la demanda (folios 124 a 129). Concluyó “ que en su ataque el recurrente se limita a hacer meras referencias y estimaciones subjetivas que no constituyen precedentes sino, análisis propios de un alegato de instancia, no suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el Tribunal”.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo presenta deficiencias técnicas, no se descalifica, teniendo en cuenta lo previsto por Decreto 2651 de 1991, en su artículo 51, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dado que son suficientes para el análisis en casación, las normas de derecho sustancial invocadas. Ahora bien, como de la lectura de los errores de hecho y de las pruebas denunciadas erróneamente y las no apreciadas, se desprende que lo único que la censura pretende demostrar es que el actor devengó una suma mensual entre el 28 de julio y el 31 de octubre de 2003, de $4.845.688, se procede al estudio pertinente.

El Tribunal estimó que el actor a partir del 28 de julio de 2003, se vinculó a una empresa, de naturaleza distinta, y por ello no podía aspirar a que le fueran aplicables los beneficios convencionales obtenidos con Telecom en liquidación. A renglón seguido, puntualizó: “ Por lo tanto suena ilógico pretender que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, aplicara al salario los beneficios de convenciones colectivas, no vinculantes, y que permitían que el demandante devengara una suma mensual de $4’645.688.oo, en la cual estaban incluidos primas de servicio, primas anuales, y primas de saturación entre otras. ” De este modo, el sentenciador de segundo grado no desconoció la suma mensual devengada por el demandante, estando al servicio de Telecom de $4’645.688.oo, y por ello, no podría señalarse el documento de liquidación de prestaciones sociales que la contiene, como mal apreciado, ya que si no tuvo en cuenta este valor fue porque adujo que aquel no podía acceder a beneficios convencionales de los empleados de Telecom, en el que estaban incluidos primas de servicios, primas anuales y primas de saturación entre otras.

El documento comentado corresponde a la liquidación de prestaciones por el periodo comprendido del 12 de agosto de 1985, al 26 de julio de 2003, en el que aparece una indemnización por $110.790.385 y las primas a que se refirió el Tribunal. De esta forma lo que correspondía a la parte recurrente era destruir la inferencia del ad quem, relativa a la inviabilidad de aplicar los beneficios convencionales de los trabajadores de Telecom, amen de que como el actor ya no era trabajador de esta entidad, tampoco podía aplicarle el salario señalado en la aludida liquidación. Respecto a los oficios de Colombia Telecomunicaciones en que le comunica al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y al actor sobre el depósito judicial (folios 133 y 135), así como la copia del deposito (folio 134), y el formato de conversión de depósitos judiciales (Folio 136), no fueron erradamente valorados, en virtud de que nada diferente de lo que en ellos se aprecia concluyó el Tribunal, al indicar que la demandada “ consignó las sumas pertinentes el día 4 de junio de 2004, es decir, cuando el término de los 90 días en referencia había vencido, pues este hecho aconteció el día 15 de marzo del mismo año; lo que significa que será por este corto lapso -del 15 de marzo al 4 de junio de 2004 (80 días)-, por el que debe condenarse a la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, a pagar al demandante la indemnización moratoria pues no se justificó la tardanza pese al imperativo legal en comento. ” De otro lado, cabe anotar que de la contestación de la demanda (folios 124 a 129), no se desprende la alegada confesión en la demostración del cargo, en los términos del 195 numeral 2 del C.P.C. Así las cosas, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró a la sentencia, y si el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria, fué porque encontró acertado el razonamiento del a quo, para establecer el salario devengado por el actor de $750.000, en la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., como se encuentra certificado a folios 386 y 387.

Por las consideraciones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso de casación, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de Junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Armenia Quindío, en el proceso que GABRIEL ENRIQUE URREGO ARROYAVE le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14