aptialitta Tifelosnlim catm, Mrs fame& ORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA DE CASACION LABORAL RadicaciOn No. 3.921 Acta No. 41 Magistrado Pone e: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogota, D.C., vein isiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte e recurso de casaciOn interpuesto, a traves de apoderado judic al, por FRANCISCO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, fre to a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distri'.
Judicial de Bogota, el 10 de ndviembre de 2006, en el juicio • dinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CO PANliA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.N LIQUIDACION OBLIGATORIA. fileraltea (alone& arse *rem. (kirk: Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inversions de la Rota Memento en liquidation obligatoria ANTECEDENTES El recurrente demand6 a la COMPANIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, para que fuera condenada a reliquidarle la pensiOn plena de jubilaciOn en cuantia equivalente al setenta por cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el Ultimo ano de servicio, condenândola en consecuencia a pagarle las diferencias dejadas de cancelar mAs los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundament6 sus pretensiones en que presto servicios a la demandada mediante tres contratos de trabajo a tOrmino indefinido: del 22 de febrero de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1981, del 1 de noviembre de 1981 al 21 de diciembre de 1981, y desde el 21 de diciembre de 1981 hasta el 12 junio de 1990 cuando termin6 por renuncia suya, para un tiempo efectivo de 1 igfitmea.a atendis % Ofreseaajrisacia Rad.
No 32921 francIsco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de Inversiones de la Flota Mercante en liquidacien obligator's servicios de 9.001 dias, o 24 anos, 8 meses y 1 dia. Su Ultimo cargo fue el de Jefe Mecanico Soldador en las motonaves de propiedad de la demandada. NaciO el 24 de julio de 1941, por b que cumpliO los 55 anos de edad el 24 de Julio de 1996, para tener derecho a la pensi6n plena de jubilaciOn prevista por el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo la cual le fue reconocida mediante ResoluciOn 023 de 28 de agosto de 1996, efectiva desde el 24 de Julio del mismo alio, en cuantia mensual de $932.193 mensuales y para cuya liquidaciOn, dice, se tomo como base la forma prevista en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando, alega, la forma correcta era de acuerdo con lo previsto en el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, por asi disponerlo el inciso final del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el articulo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el articulo 2° del Decreto 1160 del mismo arlo, y que la liquidaciOn correcta era: "Salario ultimo ail° US$ 18.116.63.
Salario promedio mensual US$ 1509.72. Pension plena de 9.001 dias 75%. PensiOn mensual US$1.132.29. PensiOn mensual en moneda colombiana US$ 1.132.29 x 3 gerviliteeaka al6) *Ma ek fate& Rad. No 32921 francisco J. G6mez Rodriguez vs. Compafiia de inversiones de la Rota Mercante en liquIdachin obligatoria $1.064.56 = 1.205.390.64, a partir del 24 de Julio de 1996." Que, en consecuencia, se le adeudan las diferencias pensionales dejadas de cancelar entre el valor cancelado y el valor reliquidado correctamente conforme al articulo 260 prenombrado; ademOs, los reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre los intereses y las costas del proceso.
Sefiala que la pensi6n de' jubilaciOn de la gente de mar estaba a cargo de la sociedad demandada porque el ISS solo asumiO el riesgo de vejez a partir de 1990. La demandada admitiO los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, la fecha de retiro, la forma de terminaciOn y la liquidaciOn de la pensiOn en los tOrminos previstos por el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, desde cuando el demandante cumpli6 los 55 anos de edad.
Se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual alegO que, por acuerdo conciliatorio, se convino en reconocer y pagarle la pension de jubilaciOn cuando cumpliera 55 afios de edad, lo que habia sucedido el 24 de julio de 1996, y que como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor habia cumplido 40 4 e fill ea tkcatolonagia *remsairtacia Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Companla de inversiones de la Flota Mercante en liquidacidn obligatoria afios de edad y 15 de servicios, lo habia cobijado el regimen de transicien reglado por el inciso 2° del articulo 36 ibidem, y que el articulo 260 del CST no estaba vigente cuando cumplie el requisito de la edad. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripcien e inexistencia de causa para demandar.
La Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogota absolvie a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 3 de mayo de 2006, la cual fue confirmada por el superior ante apelacien de la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem hallo demostrado que el actor fue pensionado por la demandada mediante Resolucion 023 de 28 de agosto de 1996, a arrano Vitiondva, ant, Wtratna Alta& Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de Inversiones de la Flota Mercante en liguidacien obligatoria partir del 24 de julio de 1996, en cuantia de $932.193.00 (fls. 18 a 19). Estim6 que, como para la fecha de concesiOn de la jubilaciOn estaba vigente la Ley 100 de 1993, la liquidaciOn de la mesada tenia que hacerse conforme a tal ordenamiento, porque el accionante se encontraba cobijado por el regimen de transiciOn establecido en el articulo 36 de aquella ley en lo concerniente a los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi6n.
DejO sentado que no era cierto lo alegado por el demandante en cuanto a que la pension se constituia como un derecho adquirido porque antes de la Ley 100 de 1993 aOn no cumplia con todos los requisitos establecidos por el articulo 260 del CST, por lo que era una mera expectativa y, ante tal calidad, podian aquêllos modificarse a favor o en contra del trabajador.
Transcribi6 dicho articulo 36 y dijo: 6 Modittead, Catiladia Cass Wgesestaddriegeta Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en Ilquidacien obligatoria "Entonces, es claro que el ingreso base de liquidaciOn en el caso examinado es e/ promedio de lo devengado en e/ tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho a la pensi6n de jubilaciOn, actualizado anualmente con base en la varia ci6n del indice de precios al consumidor.
Si se observe /a liquidaciOn de la pensi6n inicial realizada en la resoluciOn No.023 del 28 de agosto de 1996, se constata que la entidad demandada liquid6 la pensi6n citiendose a lo previsto en el mentado articulo 36, por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi6n, se hizo con forme al regimen anterior y el salario base de liquidaciOn se obtuvo siguiendo los parametros establecidos en la sentencia del 6 de junio de 2002, radicaciOn 13.336 proferida por /a Sala de CasaciOn Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esto es teniendo en cuenta en tiempo que fa/taba entre Ia entrada en vigencia de la ley antes citada y la fecha on que cumpli6 la edad, efectuado el computo desde la fecha de terminaciOn del vinculo taboret hacia alias y por el tiempo equivalente antes indicado, y atendiendo a que "Las domes condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi6n de vejez, se regiran por las disposiciones contenidas on la presente ley", de lo contrario se estarle desconociendo el principio de inescindibilidad, y por ende creando una nueva norma, por eso es que no se puede liquidar la mesada con el Ultimo salario mensual devengado por el demandante, por eso la jurisprudencia ha sefialado que "En efecto, frente a una persona que cumpli6 con los requisitos exigidos pare tenor derecho a Ia pensiOn de jubilaciOn, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar /a mesada pensiona! on e/ regimen de transiciOn, es /a serialada por el inciso tercero del articulo 36 de la ley 7 efriMea Paget laft, Oftlfellte Oftzetieta Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Campania de inversiones de la Flota Mercante en liguidacidn obligatoria 100 de 1993, (CSJ, Sala de Cased& Laboral, sentencia de 12 de octubre de 2004, Rad. 21.901). Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos es del caso, no acceder a la reliquidaciOn impetrada por el accionante, por lo que se con firmara la sentencia apelada, sin que se causen costas en esta instancia" EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, con base en la causal primera de casaciOrt, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la sentencia del Tribunal se case, y en sede de instancia la Corte revoque la decision de primer grado y, en su 8 calokaniia VOIPAS 0340rematicAvieta Rad. No 32921 francIsco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en liquidacidn obligatoria reemplazo, condene al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, y que se provea sobre costas.
Con tal prop6sito se funcla en la causal primera de casacian laboral contemplada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969 y formula dos cargos, los cuales por razones de mato* se estudiaran conjuntamente al perseguir un mismo fin. PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes terminos: "Acuso la Sentencia impugnada por violation de la Ley sustancial, por e/ concepto de interpretaciOn errOnea de los articulos 36 y 288 de la thy 100 de 1993, el inciso final de la primera de /as norma cicadas reglamentado por el articulo 5° del Decreto No. 813 de 1994 y este a la vez modificado por el articulo 2° del Decreto 1160 del mismo aho, en relacihn con los aniculos 48 y 53 de la ConstituciOn Politica; 10, 13, 14, 15, 16, 21, 135, 259 y 260 del C.S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 y 9 gieletelfre emcee tat. orrnia aye.
Rad. No 32921 francisco J. G6mez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en liquidaciOn obligatoria 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 del mismo alio; 28 de la Ley 9a. de 1991; 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5° de /a Ley 57 de 1887; y, 17 de la Ley 153 de 1887. Demostracien del cargo El Honorable Tribunal para confirmar la Sentencia apelada, fl. 137, consider& Es evidente que cuando al demandante se le reconoci6 la pension de jubilation, 24 de julio de 1996, estaba vigente la Ley 100 de 1993, por to que la liquidacien de la mesada tensional se tiene que hater can base en lo previsto en este ordenamiento legal referido, toda vez que el accionante se encontraba en el regimen de transiciOn establecido en el articulo 36 de dicho estatuto normativo, siendo aplicable el mismo Onicamente pare los beneficiarios del regimen de transiciOn de la Ley de seguridad social integral en to que tiene que ver con los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto de la pension.
Ahora bien, no son de recibo las afirmaciones que hate la parte demandante en el sentido de que el derecho a la pension se constitute come un derecho adquirido, ya que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumplta los requisitos todos los requisitos establecidos en of articulo 260 del C.S. del T., siendo asi una mera expectativa ya que no se cumplia uno de los requisitos, el correspondiente a Is edad requerida pare acceder a la prestacien, y por ser expectativa podia ser modificada a favor o en contra del trabajador, comp asi ocurri6 al entrar a regir la Ley 100 de 1993.' 10 gerilies 4 alomif age.
Virt1910 afikkida Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inverslones de la Flota Mercante en liquIdación obligator's Luego transcribie los incisos segundo y tercero del susodicho art. 36 de la Ley 100 de 1993 y continue, ft. 139, considerando: 'Entonces, es clam que of ingreso base de liquidaciOn en el caso examined° es of promedio de /o devengado en el tiempo que le hacia falta para adquirir of derecho a la pension de jubilacien, actualized° anualmente con base on la variacien del indica de precios al consumidor.
Si se observe la liquidaciOn de la pension inicial realizada en la ResoluciOn No. 023 del 28 de agosto de 1996, se constata que la entidad demandada liquidO la pension calendose a to previsto en of mentado articulo 36, por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pension, se hizo conforme al regimen anterior y of salario base de liquidacien se obtuvo siguiendo los parametros establecidos en la Sentencia del 6 de junio (sic) de 2002 (sic), radicaciOn 13.336 proferida por la Sala de Casacien Laboral de la H. Corte Supremede Justicia, esto es teniendo en cuenta en tiempo que faltaba entre Ia entrada en vigencia la Ley antes cicada y Ia fecha en que cumpli6 Ia edad, efectuado el computo desde la fecha de terminacien del vInculo laboral hada dies y por of tiempo equivalents antes indicado, y atendiendo a que "Las deities condiciones y requisitos aplicables a estas personas pars acceder a la pension de vejez, se regiren por las disposiciones contenidas en la presente Ley', de lo contrario se estaria desconociendo el principio de inescindibilidad, y por ende creando una nueva norma, por eso es que no se puede liquidar la mesada con el Ultimo salario mensual devengado por el demandante, por eso la jurisprudencia ha senalado que "En efecto, frente a una persona que cumpli6 con los requisitos exigidos para tener derecho a la pension de jubilacien, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha dicho que la base salarial para tasar la mesada pensional en el regimen de transicien, es la senalada por el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993'. 11 gifirakeedf %sr Wiper:vita drirreieets Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compaiiia de inversiones de la Flota Mercante en Iiquidacion obligatoria El Honorable Tribunal para confirmar la Sentencia apelada, ademas se apoya en las Sentencias de casaciOn laboral proferidas el 06 de junio (sic) de 2002 (sic), radicacidn No. 13.336 y el 12 de octubre de 2004 radicaci6n No. 21.901, relacionadas con la actualizaciOn de la base salarial de liquidaciOn de las pensiones de jubilaciOn, actualizacidn que no es objeto del presente proceso.
El inciso final del art. 36 de al ley 100 de 1993 fue reglamentado por el art. 5° del Decreto No. 813 de 1994 y 6ste a la vez modificado por e/ art. 2° del Decreto Reglamentario 1160 del mismo afio, cuyas partes pertinentes disponen: "Transition de les pensiones de jubilation a cargo de los empleadores del sector privado.- Tratandose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo of reconocimiento y pago de pensiones, Para &rectos de la aplicaciOn del Regimen de TransiciOn, se segulren las siguientes reglas: a- Cuando el trabajador cumpla con los requisites del regimen que se le venia aplicando, tendra derecho al reconocimiento y pago de la pension a cargo de dicho empleador b.- Cuando a V. de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o ales Mos de servicios continuos a discontinuos, al servicio de un mismo empleador o lenge adquirido el derecho a la pension de jubilaciOn a cargo de este, la pension de jubilacion sera asumida por dicho empleador.
PARAGRAFO: Lo previsto en ese articulo, solo sera aplicable a aquellos trabajadores que prestaron los servicios a un mismo empleador.". 12 &Woe/play alomita aver Offeremer afitiaelor Rad. No 32921 francisco J. Gemez Rodriguez vs. Campania de inversions de la Flota Mercante en liquidacien obligatoria Por su parte el art. 288 de la Ley 100 de 1993, textualmente dispone: "Pp/loath:5n de las disposiclones contenidas en la presents Ley y en leyes anterlores.
Todo trabajador privado u ciliate!, funcionario pOblico, empleado pOblico y servidor pOblico tiene derecho a Is vigencia de la presents Ley le sea aplicable cualquier norms en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley " El Honorable Tribunal interpretO erroneamente las normas indicadas en el cargo al darles un alcance o sentido distinto al que no (sic) tienen y un alcance equivocado a la parte considerativa de los fallos acogidos.
En efecto, los incisos segundo y tercero del articulo 36 de Is Ley 100 de 1993 se aplican solamente a las personas que al entrar en vigencia esa Ley, abril V de 1994, se encontraban afiliadas al sistema de seguridad social contra el riesgo de vejez. Esos incisos son clams y precisos al respecto al disponer expresamente " a la pension de vejez " mas en ningän momento a pensiones de jubilaciOn.
El ingreso base pars liquidar esas, "pensiones de vejez" " sere el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, ". Los vocablos "devengado" y "cotizado" indican hacla la vigencia de la ley mas en ningen momento para antes de la vigencia. 13 (Kra/fro a litlernier. cane ANarnarkftretteda Rad.
No 32921 francisco J. GOinez Rodriguez vs. Cm/waffle de inversions de la Flota Mereante en liquidacidri obligatoria Para las personas que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraban dentro de ninguno de la situaciones de los incisos segundo y tercero, que hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pension de jubilaciOn o de vejez, aCin cuando no se les hubiese efectuado el reconocimiento, tendran derecho a que se le reconozca y liquide la pension en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
El inciso final o quinto del articulo 36 se encuentra en Ultima relaciOn con el art. 288 de la Ley 100 de 1993, que consagra la aplicacien de cualquier norma en ells contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en /eyes anteriores sobre la misma materia. El inciso final o quinto del articulo 36 de al ley (sic) 100 de 1993 fue reglamentado per el art. 5° del Decreto No. 813 de 1994 y este a la vez modificado por el art 2° del Decreto Reglamentario 1160 del mismo ano, disponiendo que tratandose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado, que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los trabajadores tienen derecho a la pension de jubilation conforme el regimen que se les venia aplicando, siempre que hubiere prestado los servicios a ese empleador.
El actor no deveng6 ni cotize sum alguna durante el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho a la pensiOn. Durante Is vigencia de su contrato de trabajo nunca fue Ilamado a la afiliacien obligatoria del sistema de seguridad social, por /o que su pensiOn de jubilation era totalmente a cargo de la empleadora, consagrada en el COdigo Sustantivo del Trabajo. 14 grietAtee e ?olovnita lamb *mina ektAr. eta Rad.
No 32921 francisco.1. Gomez Rodriguez vs. Compafila de inversiones de la Flota Mercante en liquidacidn obligatoria El regimen de transition no puede afectar el derecho de los trabajadores a las pensions a cargo de los empleadores por cuanto tanto la empleadora como el trabajador no habian sido Ilamados a la eh/lacier) obligatoria. La norma para liquidar la pension de jubilacien de esos trabajadores privados que nunca fueron Ilamados a la afiliacien obligatoria lOgicamente que lo era el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo.
La pensi6n del demandante, pues, no estaba sujeta al regimen de transition. Era una pension plena de jubilatiOn, totalmente de car-atter legal y a cargo de la empleadora, por /o tanto se le debia cuantificar con forme la norma que la consagraba. El regimen de transicien solamente se aplica para las personas que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral llevaban menos de veinte (20) afios de servicio.
Para las personas que Ilevaban mes de veinte (20) efts de servicio y que no estaban obligadas a asegurarse contra el riesgo de vejez se les aplica el regimen del C6digo Sustantivo del Trabajo, articulo 259 del C.S. del T. en armonla con el articulo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 del mismo aho. Al aplicarse en su integridad el art. 260 no implica la violaciOn del principio de la inescindibilidad o conglobamento.
Al demandante no le faltaba tiempo de servicio, ni se encontraba laborando, cuando entre a regir la Ley 100 de 1993. Su derecho no era una simple expectativa, sino que estaba sometido a una condici6n, el cumplimiento de la edad. La Ley 100 de 15 gerate calotnila cePote Ortne. ckftaticia Rad. No 32921 (remise° J. Gomez Rodriguez vs. Compaiiia de inversiones de la Flota Mercante en liquIdaciOn obligatoria 1993 no es retroactive para el demandante, puesto que su situaciOn laboral se encontraba consolidada.
Por /o tanto, el demandante con fundamento en el derecho fundamental a la igualdad y en los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y derechos minimos, se le debe cuantificar su pension plena de jubilaci6n conforme el articulo 260 del C6digo Sustantivo del Trabajo. Esa norma se le debe aplicar en su integridad. Si el Honorable Tribunal no hubiera interpretado errOneamente las normas indicadas en el cargo, I6gicamente que hubiera concluido que la pensiOn de jubilaciOn del demandante era la plena consagrada en el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo y por consiguiente debla liquidarse conforme los terminos de esa norma, esto es, " equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el Ultimo ano de servicio", por /o que se debe casar la Sentencia conforme el alcance de la impugnaciOn.SEGUNDO CARGO Presentado asi 16 grid/4E04 flolomIEEE cato fa/ OCEreet044044 Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compallia de Inversions de la Rota Mercante en liquIdaciOn obligatoria "Acuso la Sentencia impugnada por violaciOn de la Ley sustancial, por el concepto de aplicaciOn indebida de los atticulos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el inciso final de la primera de las normas citadas reglamentado por el articulo 5 del Decreto No. 813 de 1994 y Este a la vez modificado por el articulo 2° del Decreto 1160 del mismo ano, en relaciOn con los articulos 48 y 53 de la Constituci6n Politica; 10, 13, 14, 15, 16, 21, 135, 259 y 260 del C.S. del T; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 y 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 del mismo ano; 28 de /a Ley 9a. de 1991; 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de Is Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 57 de 1887; 17 de Is Ley 153 de 1887; y 60 y 61 de/ C.P. T. y de la S.S. La violaciOn anterior se produjo por la via indirecta a traves de errores evidentes de hecho debido: A la falta de apreciaciOn de las siquientes pruebas 1 Fotocopia del Acta de la Audiencia POblica Especial de Gond/lack:5n celebrada entre las panes el 15 de junio de 1990 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota D.C., fls. 62 a 65, iterada a los fls. 87 a 90 del expedients. 2.
Fotocopia de la liguidaciOn por retiro, elaborada por la sociedad demandada, fls. 16 y 17, iterada a los 66 y 67. A la apreciaciOn erronea de las siguientes pruebas: 17 ger, Oa* CatiOndia, af aprema dOrlaeta Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compa gia de inversiones de la Flota Mercante en liquidaclen obligatoria 1. Pro ye c to de Liquidachin Pension de Jubilación elaborada el 26 de Julio de 1996 por la sociedad demandada, fl. 84. 2 Resolution No. 023 expedida el 28 de agosto de 1996 por la sociedad demandada, fls. 18 y 19, iterada a los fls. 78 y 79 del expediente. 3.
ConfesiOn contenida en la contestation a los hechos 2.7. y 2.10. de la demanda, ft 46. Los verros fãcticos fueron: 1 No dar por demostrado, estandolo, que la pensiOn plena de jubilation del demandante, fue reconocida mediante of acta de Conciliacien celebrada entre las partes el dia 15 de junio de 1990 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota D.C. Dar por demostrado, sin estarlo, que "la liquidacien de la pensiOn inicial realizada en la Resolution No. 023 del 28 de agosto de 1996, efectuada por la sociedad demandada, se tine a /o previsto en el mentado art. 36 y a los paremetros establecidos en la Sentencia del 6 de junio (sic) de 2002 (sic), radicacien 13.336".
No dar por demostrado, estandolo, que la pensiOn de jubilation del demandante no pertenece al Sistema General de Pensiones, ni al regimen de transition. 18 geortirea.4 cafoloydra 946.4Alles. Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compare de inversions de la Rota Mercante en liquidaciOn obligatoria 4. No dar por demostrado, estandolo, que el salario del demandante devengado en el Ultimo a fio de servicio ascendi6 a la cantidad de US$18.116.63, que dividido por los doce meses del ano da un promedio mensual de USS1.509.72.
DemostraciOn del Cargo El Honorable Tribunal pare confirmar el fallo de primer grado, ft 139, consider& " Si se observe /a liquidaciOn de la pensi6n inicial realizada en la resoluciOn No. 023 del 28 de agosto de 1996, se constata que la entidad demandada liquidO la pension cifiendose a lo previsto en el mentado articulo 36, por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi6n, se hizo conforme al regimen anterior y el salario base de liquidaciOn se obtuvo siguiendo los paremetros establecidos en la Sentencia del 6 de junio (sic) de 2002 (sic), radicaci6n 13.336".
De /a parte transcrita se deduce de manera evidente que el Honorable Tribunal no apreciO las siguientes pruebas: El Acta de la Audiencia POblica Especial de ConciliaciOn celobrada entre /as partes el 15 de junio de 1990 ante el Juzgado Quinto Lahore/ de/ Circuito de Bogota D.C., mediante la cual /as partes, expresamente, fl. 64 iterado al ft 89, convinieron: "Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio pam tener derecho a la pension jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los cincuenta y cinco (55) afios de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzart a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio official del Banco de ha RepOblica, vigente en el momento en el cual se configure la obligaciOn, o sea 19 grieralioa ek Zomba c&otte Alwasnaliftesta Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compaffia de inversiones de la Flota Mercante en liquidaciOn obligatoria cuando retina los requisitos de edad y tiempo de servicio". Con 6sta prueba se demuestra plenamente que Ia sociedad demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 reconoci6 al demandante la pension de jubilaciOn, la que seria liquidada al cambio del d61& vigente el dia del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) altos de edad, La liquidaci6n por retiro, elaborada por la sociedad demandada, donde aparece, fl. 17, iterado al fl. 67, que el demandante en el Ultimo afro de servicio deveng6 la suma de US$18.116.63, que dividido por los doce meses del alto nos da un promedio mensual de US$1.509.72.
Por otra pade, apreci6 err6neamente las siguientes pruebas: La confesiOn contenida en la contestaciOn al hecho 2.10. de la demanda, fl. 46, mediante la cual la sociedad demandada reconoce que "La pensi6n de jubilaciOn de la gente de mar, era a cargo de la sociedad demandada, por cuanto el I. S. S. solamente asumi6 el riesgo de vejez a partir de 1990", de donde se concluye que el demandante no perteneci6 al Sistema General de Pensiones, sino que su pension era la consagrada en el art. 260 del c6digo sustantivo del Trabajo a cargo del empleador.
La confesi6n contenida en la contestaci6n al hecho 2.7. de Ia demanda, fl. 46, mediante la cual la sociedad demandada reconoce que el demandante en el Ultimo alto de servicio deveng6 la suma de de US$18,116.63, que dividido por los doce meses del alto da un promedio mensual de US$1.509.72. 20 arias a V01001610 4430.*Ormaajimaso Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compalila de Inversiones de la Flota Mercante en liquidachin obligatorla La Resolution No. 023 expedida el 28 de agosto de 1996 por la sociedad demandada, fls. 18 y 19, iterada a los fls. 78 y 79 del expedients, mediante la cual la sociedad demandada reconoce y paga al demandante la pension que fue reconocida mediante el acta de conciliacian extrajudicial ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotei D.C. el 15 de junio de 1990.
El Pmyecto de Liquidacian Pensi6n de JubitaciOn elaborada el 26 de Julio de 1996 por la sociedad demandada, fl. 84, en el que aparece, que si bien es cierto que la sociedad demandada tomb 834 dlas contados entre of 1°. de abril de 1994 y el 24 de Julio de 1996, fecha en la cual cumpli6 los 55 ahos de edad, para la liquidacian de /a pensic5n no tomb of verdadero salario promedio mensual de servicio ni mucho menos index6 ese salario con forme los tarminos de las Sentencias de casacion laboral de fechas 6 de junio (sic) de 2002 (sic) radicacian 13.336 y 12 de octubre de 2004 Rad. 21.901.
El demandante durante los 834 dlas faltantes para cumplir /os 55 anos de edad no deveng0 salario alguno puesto que su Ultimo contrato de trabajo termin6 of 19 de junio de 1990. Si no deveng6 salario la sociedad demandada no podia sacar "Promedio Mensual Ar70: 01-apr-94-24-jul-96" dandole como resultado US$875.66 que al cambio official de Julio 24 /96, arroj6 $932.193.00.
Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas y hubiera apreci6 (sic) la prueba dejada de apreciar, individualizadas, en la forma expuesta, no hubiera naturalmente incurrido on los errores ostensibles y manifiestos indicados en el cargo. 21 groallea (alma& Ca3OPEO firelThZ atitatit Rad. No 32921 francisco J. G6mez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en liquidation obligatoria Si no hubiera incurrido on esos errores, lOgico que hubiera concluido que la pension plena de jubilaciOn del demandante habfa sido reconocida mediante acta de conciliacien celebrada entre las partes el 15 de junio de 1990 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota D.C., que la sociedad demandada pars liquidar esa pensi6n, no se chid a la provisto en el articulo 36 de /a Ley 100 de 1993 ni a los parametros establecidos on las Sentencias del 6 de Julio de 2000, radicacien 13.336 y 12 de octubre de 2002, radicaciOn 21.901, que en e/ proyecto de liquidaciOn lo que hizo la sociedad demandada fue desmejorar al trabajador en el salario promedio mensual y no aplic6 indexation alguna, que Ia pension de jubilation del demandante no pertenecia al Sistema General de Pensiones ni al Regimen de Transition, que el demandante no deveng6 salario alguno ni cotize al regimen de seguridad social integral y que el Ultimo salario promedio mensual del demandante ascendie a la cantidad de US$1.509.72, por to que se le debe liquidar su pensiOn de jubilacien conforme el articulo 260 del C6digo Sustantivo del Trabajo, la coal realmente asciende: salario Ultimo alio US$18.116.63.
Salario promedio mensual US$1.509.72. PensiOn plena de 9.001 75%. Pension mensual US$1.132.29. Pension mensual en moneda colombiana US$1.032.89 X $1.064.56 = $1.205.390.64, a partir del 24 de Julio de 1996. Consecuencialmente, hubiera revocado la Sentencia de primer grado y en su lugar hubiera condenado a Ia sociedad demandada a reliquidar la pensiOn de jubilacien del demandante, liquidandola conforme el articulo 260 del C. S. del T., por /o que 22 fiCoaitaa, cilliloodva Siimb Admin. at/taffeta Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inverslones de la Flota Mercante en liquidation obligatoria se impone el quebrantamiento de la Sentencia recurrida con forme el alcance de la impugnaciOn. En los anteriores tarminos, dejo sustentado el recurso extraordinario de casaciOn laboral interpuesto por la parte actora". LA REPLICA Estim6 que el articulo 36 de la Ley 100 era el aplicable al caso porque, para cuando cumplie los 55 atios, ya el articulo 260 del CST habia sido derogado, y la Carta protege las situaciones juridicas consolidadas bajo la vigencia de un regimen legal, pero no las simples expectativas que no Ilegaron a consolidarse.
De otro lado, expres6 que no fue que el juzgador hubiera dejado de apreciar o apreciado errOneamente las pruebas senaladas por el recurrente, sino que era procedente hacerlo solo en el sentido de adecuarlas a las normas que correspondia aplicar. Agreg6 edemas que la forma de liquidar la pensiOn a quienes estuviesen cobijados por el regimen de transiciOn y les faltara a 1° de abril de 1994 menos de 10 arios para consolidar su derecho a pensi6n fue 23 grepakea ceidemita art° OrreinatioiSietia Rad.
No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compaiiia de inversiones de la Rota Mercante en liguidaciOn obligatoria expresada en varias sentencias de esta Sala cuyas fechas y radicaciones citO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se resolveran conjuntamente dado que es uno solo el motivo de controversia entre las partesi cual es la norma aplicable para efectos de liquidar la pension de jubilaciOn del demandante, esto es, si es de acuerdo con las previsiones del articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo como lo plantea el actor, o de conformidad con el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandada.
La Corte encuentra que la demandada tiene la razOn, conforme se pasa a explicar: No hay inconformidad alguna entre los contendientes en cuanto a que el demandante trabaj6 al servicio de la demandada en los tres lapsos contractuales que mencion6 en la demanda, el Ultimo de 24 gretaasse4 ?donde. 'ay. *rasa trejavkla Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de Inversions de la Flota Mercante en liquidaci6n obligatoria los cuales termine el 12 de junio de 1990 por renuncia voluntaria; que cumpliO 55 efts de edad el 24 de Julio de 1996; no fue afiliado al ISS, ya que esta entidad solo asumie el riesgo desde 1990, por lo que la empresa estaba obligada al reconocimiento directo de dicha pension.
Asi las cosas, es claro que el tiempo de servicios del demandante fue de 24 afios, 8 meses y 1 die, circunstancia que por si sole lo ubica en el regimen de transition del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Si a lo anterior se agrega que el demandante cumpli6 la edad de 55 arios en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Unica conclusion posible es que el ingreso base de liquidaciOn que se le debia tener en cuenta para efectos de liquidar el valor de su pensiOn de jubilaciOn era el que regula el inciso 3° del mencionado articulo 36, tal como lo hizo la demandada, ya que al cumplir la edad en vigencia de tal preceptive su regimen pensional este regulado por el aludido precepto antes de su modificaciOn por las Leyes 797 y 860 de 2003.
Tal como lo indic6 el ad quem, 25 glietyaliew 4mIre latre Wts ftemaa fild& Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en liquidacien obligatoria mientras no cumpliera el requisito de la edad el derecho no estaba' consolidado. El inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para cuando el actor cumpliO el requisito faltante de la edad para acceder a la pension de jubilaciOn, disponia que el ingreso base de liquidaciOn de las personas beneficiarias del regimen de transiciOn a quienes les faltare menos de diez alias para adquirir el derecho, seria el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta de ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Como quiera que el actor no cotizO para pensi6n, por cuanto esta prestaciOn estaba a cargo directo de la empleadora, ese ingreso base de liquidación para el caso del demandante, quedaba limitado al promedio de los salarios devengados en el tiempo que les hiciere falta para ello. 26 gerass %ladle (au* Absessoreftavieta Rad. No 32921 Rennin() J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en liquidation obligatorla En ese mismo sentido se pronunci6 el Decreto 813 de 1994, que en su articulo 3° dispuso que el monto de las pensioner de las personas beneficiaries del regimen de transition anteriormente citado, "sere el que se establecia en el respectivo regimen, que en ningOn caso podre ser inferior al salario minimo legal mensual ni exceder de quince (15) veces dicho salario.
El ingreso base de liquidation de Ia pension, se calculath de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de Ia Ley 100 de 1993" (Resalta y subraya la Sala). Como el referido ingreso base de liquidaciOn fue el que efectivamente tome) la empresa demandada, segtin se observe en la ResoluciOn No. 023 del 28 de agosto de 1996 (folios 18 y 19 del cuaderno 1), obvio es colegir que al demandante no le asiste raz6n en sus pretensiones.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. 27 arlaem ek calondia lams aroma ekftealla Rad. No 32921 francisco J. Gdmez Rodriguez vs. Compadia de inversiones de la Flota Mercante en liquidaciOn obligatoria Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, ante la presencia de replica. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando justicia en nombre de la Reptiblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, el 10 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por FRANCISCO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ en contra de la COMPANIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. 28 LUI JAVIER PEZ SECRETADIA SA IA DE CASACION LABOXAL con inlets qua nn to Vocha y horn cue'c ajecutenada ea re semte DU 2009 E.:ora. 5 '49 gerifrea4caltunka atm 056moici iiifaMeta Rad. No 32921 francisco J. Gomez Rodriguez vs. Compania de inversiones de la Flota Mercante en liquidaci6n obllgatorla COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL P • R CUELLO CALDE CAMILO TARQUI ALLEGO Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29