Micelio
32921(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

Proceso n CASACIÓN RAD. No. 32921 FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ Y OTROS PAGE 25 CASACIÓN RAD. No. 32921 FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ Y OTROS Proceso n.° 32921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, JAIME HUMBERTO y JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio condenó a los citados como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, tras revocar el fallo absolutorio dictado el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El 20 de octubre de 2005 JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ suscribieron el acta No. 35 de la asamblea extraordinaria de socios de Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos Cía. Ltda., en la que figuran también como asistentes Luisa Parada viuda de Cortés, accionista mayoritaria, y JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA.

Se consignó que se aprobó por unanimidad que el gerente enajenara la casa ubicada en la carrera 20 números 44-49 y 44-51 de esta ciudad de propiedad de la sociedad y se autorizó efectuar la transacción hasta por $66.000.000. Se dice que para esa fecha Luisa Parada viuda de Cortés se encontraba interna en el Hogar Sagrada Familia con un diagnóstico de demencia senil.

Con base en el acta citada JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA firmó la escritura pública No. 6030 de la Notaría Sexta de Bogotá, por medio de la que vendió el inmueble por $55.000.000 y la Fiscalía imputa a los tres procesados haberse apoderado de esa suma”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia presentada por Hernán Darío Cortés Homes, socio de la empresa Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos Cía. Ltda., el 25 de julio de 2007, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Nueve formuló imputación en contra de FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, JAIME HUMBERTO y JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, los cuales no aceptaron.

El 14 de septiembre de 2007, en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo diligencia de formulación de la acusación por los punibles en cita, consagrados en los artículos 239, 241-2 y 289 del Código Penal. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante providencia del 5 de marzo de 2008 se absolvió a los inculpados de las conductas imputadas.

Apelada la decisión por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, con determinación del 7 de julio de 2009 la revocó y condenó a FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, JAIME HUMBERTO y JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

A pesar de intentarse el incidente de reparación integral por el apoderado de la víctima, se declaró su caducidad y, por ello, los procesados no fueron condenados al pago de perjuicios, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. El defensor, inconforme con el fallo, interpuso recurso de casación allegando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA Está integrada por dos reproches. En el primero, son alegados errores de apreciación probatoria y, en el segundo, es discutido el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, con fundamento en los cuales se pide casar la sentencia. Con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada una de las censuras, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo: (violación indirecta) Con apoyo en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la presencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Señala que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al concluir, con fundamento en el testimonio de los doctores Víctor Manuel Romero Cifuentes, director del Hogar Sagrada Familia, y Álvaro Rodríguez Gama, psiquiatra forense, que para la época de los hechos la señora Luisa Parada viuda de Cortés “se encontraba bajo la influencia de una enfermedad mental y que, por tal virtud, no tenía capacidad jurídica para actuar dentro de la asamblea de socios, pues debía hacerlo por inmediación de representante o guardador”.

Expresa el impugnante que si bien el doctor Víctor Manuel Romero Cifuentes suscribió la constancia donde afirmó que la señora Luisa Parada viuda de Cortés estaba en la referida institución geriátrica entre las siete y las nueve de la noche del 20 de septiembre de 2005, al ser contrainterrogado en la audiencia de juicio oral aceptó que no le constaba si aquélla se hallaba en dicho lugar para esa hora y tampoco recordó si él mismo se encontraba en tal momento, ni pudo determinar si la citada recibió visitas aquel día. Agrega que no obstante, con fundamento en lo sostenido por el deponente, el Juez Plural afirmó que la señora Parada viuda de Cortés fue recluida en el establecimiento geriátrico “con un diagnóstico de demencia senil”, tal testigo negó dicha condición por cuanto no fue “el médico que dirigía el Hogar al ingreso de la señora Parada”.

Aduce que a pesar de lo manifestado por el doctor Víctor Manuel Romero Cifuentes en la audiencia de juicio oral, “el Tribunal dio plena validez a la constancia suscrita por él”. En relación con el psiquiatra forense Álvaro Rodríguez Gama, anota que al aceptar su imposibilidad para determinar cuál era el estado mental de la señora Luisa Parada viuda de Cortés el día de la asamblea extraordinaria, el juez de conocimiento lo excusó de seguir declarando.

De otra parte, añade que el Tribunal también erró al concluir, con base en lo aseverado por la procesada FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, que la señora Parada viuda de Cortés “padecía de una enfermedad mental habitual que la incapacitaba para actuar en nombre propio”, a pesar de que aquella señaló que “pasaba por estados de lucidez, no obstante padecer de alzheimer”.

Así las cosas, el libelista advierte que “la Sala Penal del honorable Tribunal se irroga la competencia de la Sala de Familia y declara interdicta, sin proceso ni pruebas, a la señora Luisa Parada viuda de Cortés” y, a su vez, da por demostrada su demencia senil con fundamento en los testigos reseñados, por lo cual los pone a decir lo que no afirmaron.

En otro sentido, sostiene que el hecho de consignarse en el acta respectiva que la asamblea extraordinaria se llevó a cabo en la sede de la sociedad y no en el Hogar Sagrada Familia carece de trascendencia, pues ello obedeció al hábito de los accionistas de hacerlo sobre formatos. También pregona la presencia de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia en punto de la “costumbre de los socios de realizar los actos sociales sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley comercial”, ya que “en el proceso se demostró que era costumbre de los socios de esta compañía el realizar asambleas extraordinarias sin convocar formalmente a los socios y que éstas se llevaran a cabo sin la presencia de todos”, conforme lo reconoce Hernán Cortés Parada, padre del denunciante.

Sobre el particular expone que “es común en nuestro medio que las sociedades comerciales de tipo limitado y de carácter familiar sean manejadas en la forma en que era manejada la sociedad de la familia Cortés”, más aún cuando en este caso la señora Luisa Parada viuda de Cortés era la madre de los socios y accionista mayoritaria, quien de paso tenía la libre disposición de sus bienes para la época de los hechos al no ser declarada interdicta.

Por tal motivo, el demandante menciona que el referido falso raciocinio condujo a no dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, a pesar de que los acusados “simplemente realizaron la asamblea y la correspondiente acta como era costumbre familiar y social desde la propia creación de la persona jurídica”.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a los inculpados. Consideraciones de la Sala Esta Corporación tiene pacíficamente decantado que la formulación de una censura por el sendero de la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, conocida jurisprudencialmente como violación indirecta de la ley sustancial, al igual que ocurre con las demás, exige un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación, a fin de plegarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario y de esa manera conservar dicho carácter.

Ahora, como lo perseguido con la causal advertida es poner de manifiesto la existencia de yerros de apreciación probatoria a partir de los cuales el juzgador forja una realidad distinta a la objetivamente señalada por los medios de conocimiento y, por tal motivo, aplica indebidamente una norma o incurre en su exclusión evidente, la Sala ha precisado las alternativas de orden lógico que pueden darse.

En este sentido ha expresado que las inconsistencias en materia de valoración probatoria se presentan por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, o por yerros de derecho, en las especies de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. También ha tenido oportunidad de precisar que en los eventos recién indicados, le corresponde al impugnante identificar el respectivo medio de conocimiento, señalar la clase de yerro en que se incurrió al apreciarlo y acreditar su existencia e incidencia, es decir, debe expresar de manera argumentada cómo el error advertido influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, una vez confrontado el resto de los elementos de persuasión en los cuales éste se sustentó, sin que en ese desarrollo le sea permitido formular posturas personales o desconocer la realidad procesal, pues de proceder así se niega la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El esfuerzo argumentativo anotado no es satisfecho por el censor, quien a pesar de mencionar algunos elementos de persuasión y los presuntos yerros en que habría incurrido el Tribunal, deja de lado su contenido objetivo y además omite realizar un ataque integral a los fundamentos de la sentencia, en particular a las inferencias lógico jurídicas e, igualmente, escasamente deja planteado el error de tipo que pregona.

Con tal postura es claro que se muestra ajeno al principio de crítica vinculante, conforme al cual se exige una alegación fundada en la realidad procesal bajo el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el impugnante. En efecto, el libelista se desentiende del contenido del testimonio del médico Víctor Manuel Romero Cifuentes con el propósito de respaldar los intereses que representa, pues el deponente fue enfático en señalar la demencia senil de la señora Luisa Parada viuda de Cortés y, si bien tal profesional de la salud aceptó no haber estado entre las siete y las nueve de la noche del 20 de septiembre de 2005 en el Hogar Sagrada Familia, igualmente señaló que en los registros de la institución no aparecía que la citada dama hubiera salido del lugar en esa fecha.

Una manifestación adicional de la ausencia de fidelidad del actor frente a la actuación procesal la constituye el hecho de predicar del Tribunal que tuvo en cuenta el testimonio del psiquiatra forense Álvaro Rodríguez Gama, a fin de concluir el estado mental de la señora Parada viuda de Cortés, cuando en el fallo ni siquiera es mencionado.

Ahora, con un estilo de instancia el censor cuestiona al Juez Colegiado por rechazar el dicho de la procesada FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ según el cual, a pesar de que la señora Luisa Parada viuda de Cortés padecía de alzheimer tenía momentos de lucidez, cuando fue con base en lo sostenido por el médico Víctor Manuel Romero Cifuentes que el ad quem concluyó que la citada no podía manifestar válidamente su consentimiento para ampliar las facultades del representante legal y vender el inmueble.

De lo anterior se sigue que el demandante no logra evidenciar el falso juicio de identidad pregonado respecto de la prueba testimonial, como tampoco demuestra el falso raciocinio alegado en punto de la circunstancia conforme a la cual era “costumbre de los socios realizar los actos sociales sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley comercial”.

En relación con este último yerro de apreciación probatoria es necesario precisar que el censor igualmente se muestra ajeno a la realidad procesal, pues el Tribunal reconoció la forma irregular como se manejaba la empresa Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos Cía. Ltda., sin embargo, rechazó la práctica “de no consignar hechos veraces en las actas de asambleas para aparentar la existencia de acuerdo de voluntades al adoptar las decisiones”, pues ello contraviene la ley.

El abandono del rigor del recurso de casación vuelve a surgir cuando el actor pregona que en el sub judice se configuró un error de tipo, pues escasamente deja enunciado este sector del reparo, cuando le correspondía demostrar, en gracia de discusión, que no era no posible para los procesados conocer que consignar en un documento un hecho ajeno a la realidad con el propósito de apoderarse de determinada cantidad de dinero estaba proscrito por la ley penal.

Así las cosas, el particular enfoque asumido en la censura conduce a su inevitable inadmisión. Segundo cargo: (violación directa) Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor predica la aplicación indebida de los artículos 239 y 241-2 del Código Penal y la correlativa exclusión evidente del artículo 249 del mismo estatuto.

Una vez hace referencia a la configuración del delito de hurto, indica que en el caso particular la conducta recayó sobre $55.000.000, producto de la venta de una casa de propiedad de la empresa Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos Cía. Ltda., activo que pertenecía a dicha persona jurídica y no a los socios. Afirma que como el inculpado JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA era el representante legal de la firma, se encargaba de su administración, razón por la cual el dinero fruto de la enajenación del referido inmueble estaba bajo su tenencia, al punto que ingresó a la cuenta bancaria de la compañía, desde la cual giró a FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ y JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA un total de $35.000.000 y, a su vez, dispuso del resto del circulante.

En esa medida, expresa que el dinero pertenecía a la sociedad y, por ese motivo, estaba bajo la administración del inculpado JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA, a raíz de lo cual concluye que fue erradamente sentenciado por el delito de hurto agravado por la confianza, pues en esas circunstancias no podía apoderarse del efectivo. Con el propósito de demostrar que se está ante el ilícito de abuso de confianza, señala que en esta infracción el sujeto activo es cualificado, por cuanto tal conducta punible sólo puede cometerla quien tenga la cosa a título no traslaticio de dominio.

Así las cosas, anota que si el incriminado JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA oficiaba como representante legal de la sociedad y, por ende, ostentaba la mera tenencia de los bienes de la misma, cualquier acto dispositivo de sus activos abusando de sus funciones y en beneficio propio o de un tercero, se adecua al delito de abuso de confianza y no al de de hurto agravado por la confianza.

Sostiene que al declararse responsables a los procesados con base en una norma equivocada, ello condujo a imponerles una pena mayor, lo cual dio lugar a no hacerlos merecedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Estatuto Punitivo. En consecuencia, solicita “se declare el grave error en que incurre la Sala Penal del Tribunal al seleccionar en forma indebida la norma que debía regular el caso, casando la sentencia y corrigiendo el yerro, declarando al acusado JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA responsable a título de autor material del delito de abuso de confianza; y en el caso de los señores JAIME ALBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOS (sic) por el mismo punible pero en calidad de intervinientes, en cuyo caso la pena a imponer estaría, en todo caso, por debajo de los 36 meses de prisión”, dadas “las condiciones sociales, laborales y familiares de los acusados”, quienes además cumplen “todos los presupuestos objetivos y subjetivos contemplados en el artículo 63 del Código Penal”.

Consideraciones de la Sala Cuando se alega el quebrantamiento inmediato de la ley de carácter de sustancial el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí el deber del casacionista de asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según fuere precisada por el fallador e, igualmente, de plegarse a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia o validez.

Si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión evidente de una norma puede darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la exclusión evidente, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

Igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados con el entendimiento que de los preceptos haga el ad quem.

Entonces, como en este caso se alega la aplicación indebida de los artículos 239 y 241-2 del Código Penal porque el Tribunal erró al interpretar su contenido, razón por la cual el defensor considera que de no haber ocurrido ello se habría concluido que la conducta ejecutada por los acusados se adecua al tipo de abuso de confianza, pues el procesado JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA era el representante legal de la empresa Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos Cía. Ltda. y, en esa condición logró la tenencia a título no traslaticio de dominio del dinero de la venta del inmueble de propiedad de la referida firma, se observa que el libelista incurre en varios defectos de lógica y adecuada fundamentación al pretender demostrar tal aserto, lo que provoca la inadmisión de la demanda.

De entrada se observa que convenientemente omite tener en cuenta los hechos demostrados con el fin de respaldar su postura, pues si bien el procesado JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA era el representante legal de la referida empresa, el dinero producto de la venta del inmueble de la sociedad llegó a su poder en virtud de un ilícito proceder, es decir, en este caso no se trató de que el citado incriminado, abusando de sus competencias se apropiara del dinero como lo sostiene el libelista, sino que acudiendo a maniobras penalmente relevantes obtuvo autorización para enajenar un bien y luego apoderarse del dinero.

En esas condiciones, la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual se está ante un delito de hurto agravado por la confianza coincide con la postura plasmada por la Corte, pues sobre el punto ha expresado: “…se puede explicar, mediante una primera aproximación, la razón por la que, pese a su similitud y a proteger un mismo bien jurídico, los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza terminan distinguiéndose como expresiones de sentido que responden a diversas estructuras ontológicas y a una concreta modalidad de afección, las cuales el legislador extrae de la realidad y las sanciona de manera diversa, como corresponde a sus perfiles óntico y valorativo. …en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el hurto dice relación con una situación con acento fáctico que el derecho valora como indeseable. …la Fundación Colombia Moderna, de la cual… fue representante legal, tenía un protocolo muy claro para la afectación de dineros a la Campaña Samper Presidente, al punto que la inversión de dineros sólo podía tener una finalidad que respetara la naturaleza jurídica y fines de la asociación, y así mismo que a su Representante legal no le estaba permitido disponer o afectar el patrimonio de la persona jurídica «guiado por su capricho, sino que tenía sujetarse a los preceptos que contenía el acto original de reconocimiento de la asociación».

(…) Queda claro, entonces, que el señor… recibió los dineros, como incluso nadie lo discute, a título traslaticio de dominio (donaciones), y que arrasando con las particulares funciones que los estatutos de la fundación le imponían, dispuso, de facto, como a bien tuvo de ellos, e incluso de buena parte para su propio beneficio. No se puede olvidar, como los estatutos lo indican, lo que de paso bien habla de la similitud de la conducta con la de hurto, que el procesado carecía por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando guardara una relación de confianza con el dueño de los bienes”.

Lo anotado permite señalar que como en el caso particular no se produjo la entrega legítima de la cosa mueble mediante un título no traslaticio de dominio, no es posible la aplicación del artículo 249 del Código Penal. En esa dirección señaló el Tribunal, tras recordar la normatividad que regula la convocatoria a las asambleas extraordinarias y los requisitos para adoptar decisiones por parte de la junta de socios, “que si la reunión de socios no se celebra siguiendo lo establecido en las leyes y estatutos en lo que respecta a la convocación y quórum, las decisiones allí adoptadas no producirán efectos jurídicos”.

En resumen, como el demandante omite satisfacer unos mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación con el propósito de enseñar su propuesta casacional, se impone inadmitir la demanda. Finalmente, es oportuno precisar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, JAIME HUMBERTO y JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicación, como se expresa en adelante: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público a través de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público frente a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y, por consiguiente, comporte la admisión del libelo, o también porque sea necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ, JAIME HUMBERTO y JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se aclara que es el mes de septiembre. � Cfr. audiencia de juicio oral, disco No 1, minutos 19:40 a 37:48. � Sentencia del 24 de enero de 2007.

Radicado No. 22412. � Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. _1097413356.doc