CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32920 Carlos Aníbal Castañeda Mahecha vs. Generali Colombia Seguros Generales S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32920 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANÍBAL CASTAÑEDA MAHECHA contra la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
ANTECEDENTES Demandó el actor que se declarara haber sido despedido sin justa causa por su empleador, porque cuando éste decidió unilateralmente terminar el contrato a término fijo que los vinculaba, el 11 de marzo de 2002, ya se había prorrogado por segunda vez por un lapso igual al inicialmente pactado, o sea por 6 meses más, cuya vigencia se inició el 9 de abril de 2001.
Además de la indemnización por la terminación del contrato, solicitó el pago de cesantías y sus intereses, y primas de servicios causadas entre el 1º de enero de 2002 y el 11 de marzo del mismo año, vacaciones por todo el tiempo, reajuste salarial, indemnización moratoria, indemnización por perjuicios morales y derechos probados en virtud de la facultad ultra y extra petita.
Adujo que la primera prórroga contractual ocurrida el 9 de octubre de 2001 vencía el 8 de abril de 2002, por lo que el plazo válido para evitar la segunda prolongación iba hasta el 8 de marzo de 2002, habiéndose quedado vigente automáticamente hasta el 8 de octubre de ese año. Al contestar la demanda, la empleadora negó los hechos relacionados con el preaviso y la deuda de salarios y prestaciones, aceptó los demás y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y compensación y se opuso a todas las pretensiones.
Adujo el pago de la correspondiente indexación por despido y explicó que terminó el contrato de trabajo, porque el actor impidió que se le comunicara que no se prorrogaría el plazo pactado. La sociedad fue absuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2006. El Tribunal Superior de Bogotá, ante la apelación del accionante, confirmó la sentencia cuya casación se pretende.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dio por demostrado el ad quem la relación laboral, los extremos temporales de la misma, y la vinculación a término fijo. Así mismo, determinó “que el contrato se terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la accionada". Enseguida analizó la labor crítica del juez de primera instancia respecto de la prueba testimonial, dado el reproche, sobre el particular, del apelante, pues dicho funcionario encontró que dos declarantes, Eduardo Arenas Montalvo y Ricardo Eduardo Restrepo Cuervo, ameritaban mayor credibilidad que los otros, Luis Héctor Vera Rincón y Olga Stella Cifuentes (folios 79 y 81), en tanto éstos, sobrino y prima del actor, respectivamente, conocieron de los hechos por haberlo oído de su pariente demandante y les fue imposible establecer directamente si la carta fechada 8 de marzo de 2002 le fue o no entregada al trabajador, puesto que aquellos no laboraban y no tenían ningún vínculo con la empresa demandada.
Y consideró: "De lo anterior concluyó el a-quo que, en efecto al demandante se le informó oportunamente el 8 de marzo de 2002 la intención de no prorrogar el contrato a término fijo, y a pesar que el actor no quiso firmar la comunicación en señal de no aceptarla, no se puede colegir de esta actitud que no hubiera tenido conocimiento del contenido de la carta.
“De manera que, a la conclusión que llegó el Juzgado se ajusta a derecho, ya que al desestimar los testigos del actor y atenerse a las declaraciones de los testigos postulados por el accionado no violó disposición legal alguna; por el contrario este discernimiento simple y llanamente corrobora lo expuesto anteriormente, es decir, que el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, de tal manera que a través de las mismas llega al convencimiento acerca de los hecho debatidos en el proceso, método éste de apreciación de pruebas que exige una exposición clara y razonada del mérito asignado a cada una de ellas, dentro de una argumentación sistemática y rigurosa del acervo probatorio, requisito último este que se cumplió a cabalidad en la decisión. “De conformidad con lo expuesta la Sala encuentra que el contrato de trabajo no se prorrogó automáticamente hasta el 8 de octubre de 2002 y por tanto, absolverá al demandado del pago de la indemnización por despido sin justa causa por terminación unilateral del contrato en los términos solicitados por el apelante, confirmando la decisión de primera instancia".
Indicó que como el contrato de trabajo no se prorrogó automáticamente hasta el 8 de octubre de 2002, no había lugar a la reclamada indemnización por despido. El Tribunal dijo haber efectuado las operaciones correspondientes a las prestaciones sociales y las comparó con la liquidación final del folio 39 y las encontró correctas, teniendo en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado por el demandante, desde el 1° de enero hasta el 11 de marzo de 2002.
Respecto a la inconformidad por el incumplimiento del reajuste salarial acordado en un pacto colectivo, o al menos el establecido en el artículo 53 de la Constitución, el ad quem señaló que tal acuerdo laboral no se allegó al proceso, incumpliendo el actor con la carga procesal correspondiente. Así mismo, en cuanto a la regla supralegal aducida, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 15460, y concluyó que “los reajustes al salario, cuyo incremento el gobierno nacional ha fijado, operan únicamente para los trabajadores que devengan el salario mínimo y como consecuencia ningún empleador está obligado a aplicar dicho incremento a quienes devenguen un salario superior a esa cuantía”.
Al no prosperar las peticiones de sumas de dinero adeudadas por la parte empleadora o algún otro pago o acreencia laboral causada a favor de la demandante, el Tribunal no estudió la indemnización moratoria. Y no consideró que los testimonios de Mary Janeth Bautista Maldonado, esposa del actor (fl. 57) y Olga Stella Cifuentes Loboguerrero (fl.81), fueran prueba de los perjuicios morales deprecados, por cuanto dan sólo unas razones subjetivas, que no reflejan credibilidad, ni imparcialidad.
Igualmente desestimó la petición de una decisión ultra y extra petita, para lo cual el apelante reclamaba el nombramiento de un perito que acreditara los perjuicios morales, así como la orden al testigo EDUARDO ARENAS, de aportar el pacto colectivo. Colacionó en su apoyo apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de enero de 1997, radicado 8769.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende que la Corte case en su totalidad el fallo acusado, y que en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, el día 20 de febrero de 2006, de forma tal que se acceda a las declaraciones y condenas contenidas en la demanda inicial.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, por interpretación errónea. Señala que esas normas consagran, en su orden, que el trabajo es un principio fundamental del Estado, que garantiza la igualdad de trato, la especial protección del trabajo, y la movilidad del salario.
Concluye entonces que el Tribunal se equivocó al considerar que cuando en este último se hace referencia a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, alude exclusivamente a los trabajos remunerados con el salario mínimo legal y ésta errónea interpretación fue la que llevó a concluir que el actor no tenía derecho, el 1º de enero de 2002, a obtener una actualización salarial para mantener su capacidad adquisitiva.
Anota finalmente lo que constituye la reiterada jurisprudencia de: “la Honorable Corte, en el sentido de aceptar y reconocer que todo trabajo debe tener una retribución móvil que permita, por lo menos, mantener el valor que tenía al momento en que se inició su relación laboral, toda vez que fue ese valor el tenido en cuenta por el trabajador al dar su consentimiento para la celebración del contrato de trabajo”.
El replicante advierte que las normas que se dicen violadas no son sustanciales laborales sino de rango superior, constitucionales, las cuales podrían ser invocadas como infringidas, pero cuando contienen precisos derechos sustanciales. SE CONSIDERA De las 4 normas constitucionales sólo la última podría ser susceptible de fundar un cargo en casación, pues las tres primeras no consagran específicos derechos laborales, como lo señala el opositor.
Ahora, el derecho a la movilidad de un salario podría estimarse como una prestación de aquella estirpe, si es materia específica del proceso. Sin embargo, el alcance que le da el recurrente en el asunto que ocupa la atención de la Corte, dista de lo estatuido por el Constituyente de 1991, pues las calificaciones de vitalidad y movilidad allí indicadas se predican, sin lugar a dudas del salario mínimo y no de cualquier remuneración. En este caso, se advierte que no se cuestiona la afectación del derecho de un trabajador que devenga la retribución mínima legal, por lo que no viene al caso la invocación del artículo 53 de la Constitución. Como corolario de lo brevemente expuesto deviene intrascendente el alcance y la hermenéutica que el Tribunal le haya dado a la regla supralegal citada.
El cargo, por consiguiente, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ aplicar indebidamente los artículos 46 y 64 del C.S.T., modificados en su orden, por los artículos 4º y 8º del DL 2351/65, y posteriormente subrogados, en su orden, por los artículos 3º y 6º de la ley 50/90 y 145 del C.P.L., violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHOS, que aparecen de manifiesto, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
Se enuncian los siguientes yerros fácticos: “1). Dar por demostrado, sin estarlo, que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., avisó oportunamente al señor CARLOS CASTAÑEDA MAHECHA, su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo (6 meses) que había celebrado con el citado señor. 2). Dar por demostrado, sin estarlo, que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., al haber avisado oportunamente al señor CARLOS CASTAÑEDA MAHECHA, su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo (6 meses) que había celebrado con el citado señor, procedió en legal forma en la fecha, 11 de marzo de 2002, en que le informó su decisión de darle por terminado el citado contrato sin justa causa y pagando a titulo de indemnización por despido injustificado, el lapso comprendido entre esa fecha y el día 8 de abril de 2002, fecha ésta última en que se vencía la 1ª prorroga del contrato de trabajo que vinculaba a las partes”.
El origen de las equivocaciones denunciadas está en: A) La falta de apreciación de la confesión del representante de la demandada al dar respuesta, en el interrogatorio de parte (folios 51 a 54), a la pregunta séptima, a la que contestó: “No es cierto, el señor castañeda (sic) desde el día viernes desapareció de la compañía y por esta circunstancia fue imposible notificarlo de la decisión de la compañía de no prorrogar el contrato a término fijo que tenía en razón de esa circunstancia desleal y de mala fe, por parte del señor castañeda la compañía decidió dar por terminado unilateralmente el contrato a partir de ese momento…”.
Asegura que difieren de lo anterior, los testimonios de Eduardo Arenas Montalvo y Ricardo Eduardo Restrepo Cuervo, quienes afirman que el primero entregó, el 8 de marzo de 2002, la comunicación número RHM – 013/2002 (f.36) al demandante y éste la devolvió negándose a firmarla. Siendo distinto que el actor se hubiere negado a firmar una carta, que se le puso de presente, a que se hubiere desaparecido de la compañía y por esa circunstancia haya sido imposible notificarle la decisión. “La imposibilidad de notificarlo de la decisión, se viene a pique el argumento contenido en la sentencia impugnada, en virtud del cual Lo confesado por el representante legal de la empresa demandada era determinante para proferir el fallo, porque aceptó que fue imposible entregar y, por ende, dar a conocer la carta donde constaba la voluntad de no prorrogar el contrato y por lo tanto el 11 de marzo de 2002, cuando se le comunica al demandante la decisión de dar por terminado el contrato, éste ya se había prorrogado por segunda vez y por un lapso de seis meses.
El Tribunal ignora la existencia y trascendencia de la precitada confesión y se basa en los testimonios de Eduardo Arenas Montalvo y Ricardo Eduardo Restrepo Cuervo, para establecer que “al demandante se le informó oportunamente el 8 de marzo de 2002, la intención de no prorrogar el contrato a termino fijo, y a pesar que el actor no quiso firmar la comunicación en señal de no aceptarla, no se puede colegir que esta actitud que no hubiera tenido conocimiento del contenido de la carta…”.
B) De la falta de apreciación de la carta RHM–013/2002 (fl. 36), en la cual aparecen dos anotaciones, una de ellas, de Eduardo Arenas Montalvo, que expresa: “…la carta se entregó el viernes 8 de marzo/2(sic) y el señor Carlos Castañeda se negó a recibirla…”, contrariando la otra anotación de autor desconocido que dice: “Se lo llamó para entregarle la carta el vns 8/3/2002 y nunca apareció”.
La última anotación no sólo corrobora lo confesado por el Representante legal, sino que también deja sin argumentos el fallo en cuanto expresa “de lo anterior, concluyó el a–quo que, en efecto al demandante se le informó oportunamente el 8 de marzo de 2002, la intención de no prorrogar el contrato a término fijo, y a pesar que el actor no quiso firmar la comunicación en señal de no aceptarla, no se puede colegir que esta actitud no hubiera tenido conocimiento del contenido de la carta …”.
C) De la equivocada apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 18, 38 y 39), pues de analizar esta prueba se concluye que se celebró un contrato de trabajo a término fijo, con una duración inicial de 6 meses desde el 9 de abril al 8 de octubre de 2001. El contrato fue objeto de una primera renovación que inició el 9 de octubre de 2001 y fenecía el 8 de abril de 2002.
El 11 de marzo de 2002 la demandada informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, siendo que la fecha de vencimiento del contrato era el 8 de abril de 2002, entonces el contrato ya estaba renovado o prorrogado por segunda vez y por un lapso de 6 meses, entonces la indemnización que se debió pagar al actor es la prevista en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 8º del DL 2351 de 1965 y subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y no la que finalmente pagó la demandada, como consta en la liquidación definitiva.
RÉPLICA Advierte que, si bien no es clara la respuesta que da el representante legal, su exposición es categórica, no es cierto que hasta el 11 de marzo de 2002 le fuera avisada, al actor, la determinación de no refrendarle el contrato de trabajo, de lo cual tampoco se colige que él no hubiera estado durante todo el día del 8 de marzo de 2002, como parece sugerirse, para acoger como argumento válido los otros dos testimonios.
El Tribunal sí tuvo en cuenta la documental de folio 36 y respecto de la liquidación final de prestaciones, no se puede deducir más allá de lo que la misma contiene. SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que al demandante se le puso en conocimiento la decisión de no prorrogar su contrato, en forma oportuna, pero éste se negó a firmar el oficio en que se hacía constar tal voluntad del empleador; para ello hizo el análisis crítico de la prueba testimonial, respaldando en forma absoluta la labor similar realizada por el juez de primer grado.
Frente a esos testimonios tenidos en cuenta en la decisión del ad quem, el recurrente opone como no apreciada la confesión del representante legal de la empresa demandada. Pero, visto el texto de la respuesta dada a la pregunta séptima, específicamente señalada por el impugnante como contentiva de la aceptación del incumplimiento de la ley por parte del empleador, objetivamente en ella no existe la supuesta confesión. En efecto, con la pregunta formulada al representante legal de la empresa se buscaba la afirmación de que sólo hasta el 11 de marzo de 2002 se le notificó al demandante la decisión de no prorrogar el contrato.
Es decir, se pretendía confesión de la extemporaneidad de la decisión de no renovar la relación de trabajo. En tal contexto, debe enjuiciarse la primera parte de la respuesta dada: “No es cierto…”. Negación rotunda del interrogado que no conduce a colegir nada distinto a que no fue en esa fecha que se dio a conocer la voluntad de no extender la relación contractual.
Ahora bien, al explicar el interrogado lo ocurrido el viernes inmediatamente anterior, es decir, el 8 de marzo, anota que “… el señor castañeda (sic) desde el día viernes desapareció de la compañía y por esta circunstancia fue imposible notificarlo de la decisión de la compañía de no prorrogar el contrato a término fijo que tenía en razón de esa circunstancia desleal y de mala fe…”.
A partir de esta manifestación entendió el Tribunal que el Gerente se refirió a la imposibilidad de hacerle entrega de la comunicación. Esta apreciación no aparece errática, máxime si con ella coincide el sentido de las dos notas puestas en la mencionada carta, que el censor transcribe textualmente. No hay, pues, manifiesta equivocación del juicio vertido por el Tribunal sobre la declaración del representante legal de la demandada, de suerte que al no inferir confesión alguna, no se evidencian los errores atribuidos a esa Corporación por este medio probatorio.
En consecuencia, no cabe examinar los testimonios con los que el recurrente pretende confrontar dicha declaración, por no ser éstos prueba calificada en casación laboral. En cuanto a las anotaciones puestas en la carta de terminación del contrato, ellas, antes de contradecir la conclusión del Tribunal, la corroboran, pues lo que el juzgador señala es que si bien la misiva no fue recibida por el actor, ello obedeció a que se negó a hacerlo.
Pero, en todo caso, el trabajador sí conoció su contenido, según aquellas notas y las declaraciones de Eduardo Arenas y Ricardo Restrepo. Tampoco cabe deducir los yerros fácticos imputados al ad quem con la liquidación de prestaciones del día 11 de marzo de 2002, que es coherente con lo que se había decidido 3 días antes. El cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 249 del C.S.T, modificado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 253 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 del DL 2351 de 1965 y reglamentado por los artículos 1º al 8º del D.R. 116 de 1976, así como el 306 del C.S.T., y 145 del C.P.L. Violación que se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folios 18, 38 y 39, lo cual condujo a los siguientes errores evidentes de hecho.
“1). Dar por demostrado, sin estarlo, que con los trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis pesos ($330.556.oo), que le pagaron por concepto de auxilio de cesantías al señor CARLOS CASTAÑEDA MAECHA, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se le canceló a éste el total del dinero que por ese concepto tenía derecho por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 11 de marzo de 2002.
“2). Dar por demostrado, sin estarlo, que con los siete mil setecientos trece pesos (7.713.oo), que se le pagaron por concepto de intereses a las cesantías el señor CARLOS CASTAÑEDA MAECHA, en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, se le canceló a éste el total del dinero que por ese concepto tenía derecho por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 11 marzo de 2002.
“3). Dar por demostrado, sin estarlo, que con los trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis pesos (330.556.oo), que se le pagaron por concepto de prima proporcional de servicios al señor CARLOS CASTAÑEDA MAECHA, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se le canceló a éste el total del dinero que por ese concepto tenía derecho por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 11 de marzo de 2002.
“4). Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pagó al señor CARLOS CASTAÑEDA MAECHA, se ajustaba a derecho y en consecuencia que lo procedente era abstenerse de condenar a esa sociedad al pago de la indemnización moratoria de que trata la ley”. Sostiene el recurrente que del análisis de la liquidación de prestaciones sociales se deduce que: el último salario devengado por el actor fue de $1.700.000, el auxilio de cesantía por el lapso comprendido del 1º de enero de 2002 al 11 de marzo de 2002, ascendió a la suma de $330.556, sus intereses son de $7.713, la prima proporcional de $330.556 y el último salario pagado al trabajador entre el 1º de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2002, correspondía a $623.333.
Señala que desde la apelación manifestó el apoderado de la parte demandante su inconformidad con la liquidación de las prestaciones sociales, por no contener el pago de todas las acreencias laborales a que tenía derecho el actor, puesto que las cesantías, los intereses a las mismas y la prima proporcional de servicios debieron ser liquidadas por 71 días y no por 70, que corresponde al lapso transcurrido entre el 1º de enero y el 11 de marzo de 2002, inclusive; además que el último salario había sido liquidado del 1º al 11 de marzo de 2002, por 11 días, entonces si para el pago del salario se incluía el día 11 de marzo de 2002, lo lógico sería incluirlo en las demás prestaciones.
Si el Tribunal hubiera realizado las operaciones aritméticas a las que hace referencia al confirmar la sentencia del a quo, hubiera concluido que entre el día 1º de enero de 2002 al 11 de marzo de 2002, hay 71 días y no 70, que fue el tiempo que tuvo en cuenta la demandada (fl.38), y al liquidar las acreencias por 71 días como corresponde, el valor de las cesantías seria de $335.278, el de sus intereses, $7.935 y la prima de servicios proporcional, $335.278.
Al no apreciar la prueba el Tribunal dio lugar a que al demandante no se le reconociera el pago total de sus acreencias laborales y además a confirmar la absolución por la indemnización moratoria, derivada del no pago total de las citadas acreencias. La réplica argumenta que está probado que el día 11 de marzo de 2002, fecha en la que se le comunica la cancelación del contrato de trabajo, no fue un día que hubiera laborado el actor y por tanto, tampoco había razón para incluirlo como día de pago de su salario, ni en la liquidación final de prestaciones sociales.
SE CONSIDERA En cuanto al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, el Tribunal, después de haber efectuado las operaciones aritméticas pertinentes, encontró que se ajustaron a los extremos temporales comprobados en el proceso. El recurrente se limita a señalar que no es así, pues solo se incluyeron 70 días y no 71.
Pero de la única prueba denunciada como mal valorada, lo que se desprende, sin lugar a dudas es que esa liquidación comprende el período que va del 1º de enero de 2002 al 11 de marzo del mismo año, lapso en el que hay 70 días (31 del primer mes, 28 del de febrero y 11 del último). Luego, la conclusión del Tribunal no se muestra desviada de la realidad procesal que la foliatura contiene.
El cargo no está llamado a prosperar. Las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ANÍBAL CASTAÑEDA MAHECHA contra GENERALI COLOMBIA – SEGUROS GENERALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22