Micelio
32919(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32919 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32919 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 360 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Mediante denuncia del 24 de agosto de 2000, ORLANDO BELTRÁN ZAPATA sostiene que en febrero de 1999 firmó una letra de cambio junto con OMAIRA CONDE PRADA para garantizar, a 12 meses, el pago de un mutuo por $1’.800.000=, dejando los espacios en blanco y consignando únicamente la referida cifra en números, a favor de LUIS ALFREDO NIVIA NIVIA, a quien le fueron pagados $600.000= el 07 de enero de 2000 y, a través de FLOR DE MARÍA MONZOQUE, $1’.200.000= el 24 de mayo de 2000, sin que éste devolviera a los suscriptores el referido título valor, que fue adulterado posteriormente en su tenor numérico y literal, convirtiendo el monto en $11’.800.000 para luego iniciar con dicho documento un proceso ejecutivo de menor cuantía contra el quejoso y OMAIRA CONDE PRADA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal que ordenó el embargo y secuestro sobre los bienes de éstos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Ochenta y Cuatro de la Unidad Primera contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, el 31 de diciembre de 2002, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Luis Alfredo Nivia Nivia y Flor de María Monzoque Muñoz. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2004, la revocó y, en su lugar, acusó a Luis Alfredo Nivia Nivia y a Flor de María Monzoque Muñoz por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, providencia que adquirió firmeza el 24 de junio del mismo año. 2.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Luis Alfredo Nivia Nivia y a Flor de María Monzoque Muñoz por los delitos atribuidos en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2009, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 21 de octubre de 2009 para la calificación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de los procesados.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que los procesados fueron acusados por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. Así las cosas, aplicando el principio de favorabilidad se sabe que las anteriores conductas punibles comportan las siguientes penas: a) La falsedad en documento privado, según lo previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 una pena máxima de prisión de 6 años. b) El fraude procesal, conforme lo establecido en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, una pena máxima de prisión de 5 años. c) y, la estafa en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27 y 246 de la Ley 599 de 2000, una pena máxima de 6 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para los tres delitos sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que a los procesados, el 3 de junio de 2004, se les profirió resolución de acusación en segunda instancia por las conductas punibles en precedencia citadas, providencia que cobró ejecutoria el 24 de junio del mismo año, es acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió días después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por los delitos señalados anteriormente. 2.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.

En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró más de 4 años.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Luis Alfredo Nivia Nivia y Flor de María Monzoque Muñoz. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8