SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Expediente 32918 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32.918 Acta No. 052 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que en su contra promovió LUIS ALFONSO VILLARAGA RAMIREZ.
I.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente fue demandado por el actor para que fuera condenado, principalmente, a reintegrarlo al cargo de “ Cajero Principal” que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa y otros conceptos que detalló en la demanda, aduciendo para ello, en suma, que por haber sido despido por el Banco demandado de forma unilateral y sin justa causa el 24 de septiembre de 1997, cuando ocupaba el citado cargo, tiene derecho al reintegro convencional previsto en el artículo 4, literal d), del acuerdo colectivo vigente en la empresa a esa data, por haber ingresado a su servicio antes del 30 de noviembre de 1984 --el 13 de junio de 1983--, o en su defecto, a las pretensiones subsidiarias, pues además de despedirlo sin justa causa no le pagó todo lo que le adeudaba a la terminación del vínculo.
El hoy recurrente al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que “se le dio por terminado su contrato de trabajo por haber incurrido en las faltas graves alegadas oportunamente y precisadas en la carta de despido que constituyeron justo motivo de despido y hacen incompatible su permanencia en el Banco” (folio 67).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago total, compensación, prescripción e improcedencia del reintegro. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 11 de octubre de 2001, accedió a las pretensiones principales de la demanda, permitiendo al demandado compensar de las condenas lo pagado al actor, lo absolvió de las pretensiones subsidiarias y le impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del juez de primera instancia el Tribunal de Antioquia, que conoció del asunto por razón de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez advirtió que la naturaleza jurídica del Banco demandado para el momento del despido del demandante era la de sociedad anónima de carácter privado, dio por probado que la carta de despido de 24 de septiembre de 1997 –folio 88--, que transcribió, “prueba el hecho del despido, pero no que las justas causas allí consignadas estén adecuadamente probadas” (folio 314).
Enseguida aludió al interrogatorio de parte que absolvió el actor, los testimonios de José Alonso Solano Guerra, Fabio Oswaldo Sierra y Jaime Torregroza Rozo, el dictamen rendido por el grafólogo Forense Pedro José Galindo y el elaborado al interior de la empresa por Jaime Torregroza Rozo, para sostener que: 1) el demandante si bien aceptó que no verificó la firma para el retiro de un ahorro --cuya irregularidad en su pagó fue lo que el Banco le reprochó--, manifestó que no lo hizo porque esa labor le competía al visador de cuentas Alfonso Solano; 2) Alfonso Solano, a su vez, aceptó que era el visador de cuentas y que cumplió con esa tarea en el evento en discusión; 3) el mismo SOLANO GUERRA y FABIO SIERRA dieron fe de la responsabilidad con la cual el actor asumía su labor; 4) el dictamen grafológico que fue soporte de la decisión de desvinculación que adoptó el Banco, efectuado por JAIME TORREGROZA, “brilla por su ausencia en el proceso” (folio 315) y del testimonio que éste rindió “no es posible asumir la verdad de lo sucedido” (folio 316), dado que, “el dictamen mencionado en la carta de despido resulta ser una prueba interna de la empresa sin posibilidades de contradicción por el trabajador afectado” (ibídem); y 5) el dictamen del grafólogo forense Pedro José Galindo “que concluyó que el accionante no es el autor de las grafías impuestas en los comprobantes (…), no fue tachado de falso” (ibídem).
De todo lo dicho concluyó que debía confirmar la condena al reintegro que dispuso el juez de primer grado. No solamente “por falta de prueba (…) de que el demandante efectivamente incurrió en la conducta imputada en la carta de despido” (folio 318), sino también, porque “resulta extraño que si la causal de despido fue la falsificación de documentos, la entidad demandada no hubiera puesto la denuncia respectiva (…), o al menos dentro del proceso no quedó evidenciado tal proceder” (ibídem); y porque “se da al traste con la estabilidad laboral de un trabajador que la prueba demuestra como de intachable conducta y reiteradas felicitaciones por su labor en el banco (fls. 39 a 42), por la simple presunción de haberse apropiado de los ahorros de una clienta” (folio 319), amén de que el informe aportado con el recurso de alzada sobre la peritación cumplida por Jaime Torregroza --folio 285--, “resulta ser una prueba extemporánea aún sin posibilidad de contradicción” (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 20 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 35 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, que case la sentencia del Tribunal para que, constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, ordene “el pago de la indemnización ordinaria prevista en el C.S. del T” (folio 13 cuaderno 2). Para tal efecto, la acusa de aplicar indebidamente “los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 numeral (sic) 5º y 6º, 64, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; en su parágrafo transitorio y ordinal d) del numeral 4º y artículos 467, 469, 471 y 476, todos del C.S.T.” (folio 13 cuaderno 2).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º No dar por demostrado estándolo, que el actor como Cajero Principal en Cúcuta, es responsable de un faltante en Caja de $400.000,oo, por haber efectuado un pago de cuenta de ahorros que no correspondía a su titular. “2º No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que el Banco inició la investigación hasta llegar a la conclusión de que hubo intervención fraudulenta del actor al pagar $400.000,oo de una cuenta de ahorros que no era la de su titular.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que la firma de la cliente de ahorros IRENE CHAPARRO LOPEZ fue imitada por el actor, según el concepto grafológico del sr. Jaime Torregroza, grafólogo del Banco. “4º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa” “5º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco perdió confianza en el actor lo que hace desaconsejable el reintegro, en caso de que la Sala concluya que el despido fue injusto.
(folios 14 a 15 cuaderno 2). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (folio 88), la liquidación de acreencias laborales (folios 10 a 11), el informe de auditoría del mismo Banco (folios 173 a 177), el nuevo informe de la auditoría (folios 250 a 254), la convención colectiva de trabajo (folios 45 a 54), el informe rendido a solicitud del actor (folios 45 a 54 –sic-), los memorandos de felicitación al trabajador (folios 39 a 42), el interrogatorio de parte que éste absolvió (folios 89 a 92) y las declaraciones de Jaime Torregrosa, Alfonso Solano y Fabio Sierra (folios 94 a 96, 106 a 108 y 110); y como dejado de apreciar el documento de folio 258.
El alegato con el que cree demostrar el cargo se circunscribe a la alegación del recurrente de que como en “la convención colectiva de trabajo citada por el ad quem en su sentencia determina que la indemnización procede cuando el Banco no invoque la justa causa” (folio 17 cuaderno 2), habiéndose invocado por éste una justa causa para el despido del trabajador, “no cabe la indemnización convencional sino la legal (…), y para ello, debe acudirse en lugar de la tabla convencional a la tabla indemnizatoria del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (ordinal d) numeral 4º)” (folio 18 cuaderno 2).
Copia el significado de la alocución ‘invocar’ y alega que su obligación era sencillamente la de invocar una justa causa de terminación del contrato de trabajo y no de comprobarla, para quedar exonerado del pago de la indemnización convencional, caso en el cual la que procedía, insiste, sería la ordinaria del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a los restantes medios de prueba del proceso afirma que “el despido fuera de que sí se invocó, tiene pleno respaldo probatorio, ya que el informe rendido por el grafólogo del actor, como bien hizo el Tribunal en rechazar(sic) esta prueba ad-hoc” (folio 18 cuaderno 2); y que “el actor en la diligencia de interrogatorio reconoció que conocía el manual de ‘funciones’ pero busca la disculpa de que no visó la firma, cuando esta(sic) era la obligación del cajero para pagar” (folio 19 cuaderno 2).
LA REPLICA El opositor reprocha al cargo no rebatir los razonamientos del juez de la alzada; olvidar la libre apreciación probatoria de que están investidos los jueces del trabajo, salvo restricción legal; equivocar la lectura de la convención colectiva de trabajo por tomarla ‘a jirones’; y desconocer abiertamente caros principios del derecho del trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, la decisión del juzgado de conocimiento fue la de acceder a las pretensiones principales de la demanda inicial y, en consecuencia, condenar al Banco demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta su efectivo reintegro.
La sentencia atacada concluyó en confirmar la decisión apelada. No obstante, el único cargo de la demanda de casación, muy a pesar de enlistar unos medios de prueba como apreciados erróneamente y dejados de apreciar por el ad quem en el fallo atacado, y de atribuirle varios presuntos errores de hecho en los que incurrió como resultado de tales yerros, se orienta esencialmente es a discutir el entendimiento que debe darse al artículo 4 convencional --folios 19 y 20-- que prevé la ‘indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa’ (folio 19), por partir de la afirmación equivocada de que como en “la convención colectiva de trabajo citada por el ad quem en su sentencia determina que la indemnización procede cuando el Banco no invoque la justa causa” (folio 17 cuaderno 2), habiéndose invocado por éste una justa causa para el despido del trabajador, “no cabe la indemnización convencional sino la legal (…), y para ello, debe acudirse en lugar de la tabla convencional a la tabla indemnizatoria del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (ordinal d) numeral 4º)” (folio 18 cuaderno 2).
Al rompe se advierte que el recurrente extravía en un todo su ataque, pues lo orienta a controvertir la apreciación que debe darse a la indemnización convencional por despido sin invocación de justa causa, aspecto solo posible en la medida en que el Tribunal hubiera resuelto algo al respecto, cuestión que no ocurrió, pues al confirmar la condena al reintegro del trabajador y el pago de lo debido por tal hecho, que fueron las pretensiones principales de la demanda inicial según se dijo, se reitera, no entró el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda que sí se referían, entre otras, a la aludida indemnización convencional.
Resultado de ese errático obrar es el de que deja libres de todo examen los medios de convicción que anuncia como erróneamente apreciados o dejados de apreciar en el único cargo de su demanda de casación, esto es, la carta de despido, la liquidación de acreencias laborales, el informe de auditoría del mismo Banco, el nuevo informe de la auditoría, el informe rendido a solicitud del actor, los memorandos de felicitación al trabajador, el interrogatorio de parte que éste absolvió, las declaraciones de Jaime Torregrosa, Alfonso Solano y Fabio Sierra y el documento de folio 258, pues para tal efecto no le era suficiente referirse tangencialmente a que “el despido fuera de que sí se invocó, tiene pleno respaldo probatorio, ya que el informe rendido por el grafólogo del actor, como bien hizo el Tribunal en rechazar(sic) esta prueba ad-hoc” y que “el actor en la diligencia de interrogatorio reconoció que conocía el manual de ‘funciones’ pero busca la disculpa de que no visó la firma, cuando esta(sic) era la obligación del cajero para pagar”.
Y que los que en verdad fueron los razonamientos del juzgador sobre el caso, que le llevaron a confirmar la decisión de primera instancia de reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de lo que debió percibir durante su desvinculación, esto es, que aparte de la “falta de prueba (…) de que el demandante efectivamente incurrió en la conducta imputada en la carta de despido” (folio 318), lo cierto era que “resulta extraño que si la causal de despido fue la falsificación de documentos, la entidad demandada no hubiera puesto la denuncia respectiva (…), o al menos dentro del proceso no quedó evidenciado tal proceder” (ibídem); que “ se da al traste con la estabilidad laboral de un trabajador que la prueba demuestra como de intachable conducta y reiteradas felicitaciones por su labor en el banco (fls. 39 a 42), por la simple presunción de haberse apropiado de los ahorros de una clienta” (folio 319); y que el informe aportado con el recurso de alzada sobre la peritación cumplida por Jaime Torregroza --folio 285--, “resulta ser una prueba extemporánea aún sin posibilidad de contradicción” (ibídem), quedan libres de análisis, por ende incólumes, y con ellos la sentencia del juez de apelación guarda toda solidez, por fuerza de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Lo dicho impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del cargo es insistir en que por haber invocado una justa causa al despedir al trabajador, la indemnización procedente no era la convencional --que según él decretó el juzgador--, sino la legal, pues de la lectura de la disposición convencional debe concluirse que le bastaba invocar la justa causa, así no la comprobara, dejando libres las aseveraciones del juzgador que lo condujeron a confirmar la decisión del juzgado de reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba al momento del despido y condenarlo a pagarle lo dejado de percibir en el entre tanto.
Finalmente, el censor no demostró probatoriamente las circunstancias que llevasen a evidenciar la perdida de confianza para efectos de la viabilidad del reintegro. No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de septiembre de 2006, dentro del proceso que LUIS ALFONSO VILLARRAGA RAMIREZ promovió contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE