Micelio
32918(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

«YrystMea de 34941/ a.% *ny: okity kiwir Página / de 31 Casación No. 32.918 -Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2009, confirmatoria de la emitida el 4 de mayo de igual año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenando al mencionado procesado, como autor del delito de homicidio simple, a las penas principal de 106 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS La sentencia de segunda instancia los narró de la siguiente manera: tiftpaimieb 'alomé& Caseaón No. 32.918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Salm 'A las 2:00 a.m. del 10 de junio de 2007, frente a la taberna LOS CISNES, en Bogotá, se presentó pelea en la que el acusado le lanzó un puño y un puntazo en el hombro a quien apodan EL ABUELO, razón por la cual el grupo de 7 personas que acompañaba a éste persiguió al agresor y al alcanzarlo, el hoy occiso apodado EL PAISA, quien formaba parte de ese grupo, le dijo que no fuera abusivo, y sin contestarle el agresor le dio una puñalada en el pecho y la víctima cayó al suelo, muerto'.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 12 de junio de 2007, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio simple y se ordenó su libertad, pues, consideró el despacho que el representante de la Fiscalía no habla sustentado debidamente el requisito de la °necesidad" de la medida de aseguramiento solicitada, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Habiéndose allanado el imputado al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 6 de julio siguiente. El asunto correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que mediante proveído del 1 de octubre de ese año, negó la nulidad del allanamiento deprecada por la defensora del imputado GÓMEZ ~ea4 Illofraila ame 0,414~ aPirt~ Casación No. 32.918-Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva SILVA', declaró que era inadmisible la retractación planteada y ordenó llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Confirmada la anterior decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de noviembre de 2007, el juzgado de conocimiento realizó, el 14 de abril de 2008, la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual aprobó el allanamiento, anunció la emisión de fallo condenatorio y dispuso la apertura del incidente de reparación integral, solicitado por el apoderado de la víctima, quien posteriormente desistió del mismo.

La sentencia de primera instancia fue dictada en el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 4 de mayo de 2009, condenando a JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, como autor del delito de homicidio simple, a las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; de igual modo, se le negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dispuso su captura.

Impugnado el fallo por la defensa del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 22 de julio de 2009, que 1 Se Watt, conviene aclarar, de profesional diferente al que intervino en las audiencia preliminares y posteriormente recurrió en casación. giir giuMwde gdomán arre geles-mai/0~,rsj Casación No. 32.918-Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva oportunamente fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor de JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad. Con fundamento en la causal segunda de casación, el demandante parte por afirmar que la sentencia recurrida desconoció la garantía del derecho a la defensa de su prohijado, quien aceptó los cargos, "pero no de manera libre y voluntaria e indebidamente asesorado de su defensor de confianza que no proveyó una defensa técnica adecuada".

Considera, también, que no se satisfacen los presupuestos del articulo 381 del Código de Procedimiento Penal, "ante la duda o deficiencia que se aprecia de como (sic) realmente ocurrieron los hechos investigados en todas sus circunstancias modales". Luego, en orden a fundamentar su reproche, el casacionista trae a colación cómo se desarrolló la audiencia de formulación de imputación ante el juzgado de control de garantías, en la que su defendido se mostró dubitativo, pero finalmente, ante la 11954112, eslondva ae Página 5 da 31 1 Casación No. 32.918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva •., Insistencia" y después de un segundo receso para que lo asesorara su defensor, respondió que sí aceptaba los cargos.

Esta circunstancia, que considera violatoria del derecho de defensa, fue avalada por el juzgado con funciones de conocimiento ante el cual se deprecó la nulidad del allanamiento, el cual denegó su petición, tras considerar que el procesado aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, asesorado por su representante judicial.

No obstante lo anterior, para el memorialista es claro que "hubo ausencia de defensa técnica", como quiera que su antecesor "no propendió por despejar las dudas de Juan Camilo Gómez no hizo ningún esfuerzo investigativo, ni argumentativo, a fin de aclarar procesal y jurídicamente las circunstancias de tiempo modo (sic) y lugar (sic) lo que advierte una deficiencia en la labor técnica de la defensa".

Critica, a renglón seguido, que la jueza de control de garantías, en clara infracción a lo señalado en los artículos 10-4-5 y 368 de la Ley 906 de 2004, haya culminado la audiencia de imputación, a pesar de que su defendido dudaba en la aceptación y se encontraba en 'una deplorable condición física y mental". A continuación, el impugnante reseña brevemente lo ocurrido, para concluir que si bien GÓMEZ SILVA confesó el hecho, el fiscal y los jueces dejaron de lado unas circunstancias modales que en cambio si tuvo en cuenta el delegado del grofillma 4 alomére Página de 31 Casación No. 32.918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva Ministerio Público, quien por esta razón pidió que no se aplicara medida de aseguramiento.

Dichas circunstancias, precisa, apuntan a ala presencia de una agresión injusta, actual e inminente, que, como atenuante, beneficiada a Juan Camilo, luego se advierte el desconocimiento del derecho sustancial por la vulneración de garantías fundamentales, el derecho de defensa". La aceptación de cargos, manifiesta el recurrente para terminar, configura la prueba reina para condenar en este proceso, "pero afectando la necesidad de la argumentación y el real conocimiento de los hechos, que solo se hubiera logrado en un juicio.

Cargo segundo: falso juicio de existencia. A juicio del censor, los juzgadores incurrieron en violación indirecta de fa ley, originada en errores de hecho por falso juicio de existencia 'por omisión de los elementos materiales de prueba y evidencia física: declaraciones y testimonios", lo cual condujo a la falta de aplicación del articulo 380 del Código Procesal Penal, referente a los criterios de valoración de la prueba.

Así, reconociendo que no es factible fundamentarse en pruebas debatidas en el juicio oral, dada la terminación prematura del proceso, considera que si hay vulneración de garantías fundamentales, ya que, como lo adujo en el primer reparo, wei.11106,zut 41. Wpobodia 11~ gmtssma apjleasir -40 •, Algeke 7 de 31 Casación No 32.918 -Sgsteme Aeusarodo- Juan Camilo Gómez Slim allanamiento y pnaacuerdo tienen su base en la imputación y por tanto en los elementos materiales probatorios recogidos que son los que realmente respaldan /os hechos constitutivos de delito".

Para fundamentar sus asertos, el libelista enuncia, seguidamente, vados aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal, como son la contradicciones en que incurrieron los testigos, la falta de concordancia en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, la presencia de unos hombres armados persiguiendo a su patrocinado, las lesiones por él padecidas y lo contenido en el informe policial.

Critica, igualmente, que el Ad quem no haya valorado en el fallo los testimonios de Alvaro Arley Quintero Peña, José Manuel Camargo Velásquez, Edson Jair Torres Molina y Ramón Eliécer Marin Jiménez, asi como tampoco los informes policiales y el dictamen médico legal, con los cuales se acredita que el imputado y su hermana se encontraban en una situación de "peligro inminente en sus vidas" y estaban siendo agredidos desventajosamente por un número plural de personas.

Acto seguido, el actor realiza una exhaustiva valoración del aporte probatorio, haciendo especial énfasis en el contenido de las entrevistas recepcionadas a los citados Quintero Peña y Camargo Velásquez, en las de Cesar Eduardo Quimbaya Gaitán y Juan Mauricio Benavides Moreno, en los informes de policía y en el dictamen médico legal, para aseverar que si se hubiesen apreciado en conjunto por parte del Tribunal, habría concluido «Oran de calmidia 1111 Página S de 31 Casación No. 32 918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva 4 que los testimonios son contradictorios en lo sustancial, determinando varios aspectos que habrían permitido establecer que 17a conducta de Juan Camilo fue una justa reacción a un a (sic) agresión injusta".

Cargo tercero: falso juicio de identidad. Se presenta, según el defensor, por el "cercenamiento de la declaración de Yadira Alexandre Gómez Silva, ya que el hecho que revela la prueba testimonial se le da un alcance objetivo que no tiene pues, a la declaración se le quitó una parte de los hechos y fue apreciada parcialmente". Para sustentar el reparo, el casacionista transcribe una de las frases pronunciadas por la citada declarante, para señalar que el Tribunal solo tiene en cuenta, de ella, que vió a su hermano sacar una navaja, pero ignorando que manifestó haber sido agredidos por varias personas "con patadas, puños, y piedras".

Petición. Con base en los anteriores planteamientos, el demandante afirma que su defendido no podia haber observado un comportamiento diferente, pues, reaccionó ante una agresión injusta para proteger su existencia y la de su hermana; de ello concluye que no hubo intención de matar sino que "en la confusión Juan camilo (sic) busco (sic) herir para repeler la injusta agresión". grefiílicat gilentéfri • 1 _ arzé• deen 44jrzeklige Casación No. 32.918 -Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva Pide, por consiguiente, que se case el fallo impugnado, declarándose la nulidad desde la audiencia de imputación o "subsidiariamente se modifique la adecuación típica de homicidio simple e homicidio preterintencionar Asimismo, que se case oficiosamente, 'si se detecta que existe una violación a un derecho fundamentar CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.

En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (articulo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004-, a saber tia efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios Inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". ~en Pfokm■Sis giv* 01,0n9za átfrar¿z Casación No. 32.918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: Y ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 6tt4Sndegnindia ' t aor Ofinna 654tivn• - 1 Casación No. 32.918 -Sistema Acusatorio- Juan Carneo Gómez Sien, de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo- en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el articulo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantias fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: fir,a2i8Slitionlvir avmorfinmacsliwymig,.1 -4 Casación No. 32.918 —Sistema Acusatorio- 1.

Juan Camilo Gómez Silva "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar le causal, no desarrolla los cargas de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo pera cumplir algunas de las finalidades del recurso'. De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo irnpugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el impugnante concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. ifireffirgira tardonaz "It • ade 44~.445,~ r Página 13 da 31 Casación No 32 918 -Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige ciaras y precisas pautas demostrativas 2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentenda 3. 1 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.

I Mb de ClEaCión del 21 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. «rumia cak 111 øÇ Casación No. 32. 919 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva i xI c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. tb. radicación 24.530. «rata calarnifr. Págkia 15 de 31 casación Ala 32 913 -Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva, • Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención. La demanda.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentaci6n, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera critica.

Ello, en lo que a la fundamentación o soporte argumental de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en la práctica lo que busca el memorialista es obtener una imposible retractación del allanamiento realizado por su representado legal gfr 1e 'ealogrolin+ Ofinns, akftsmár Página 16 da 31 Casación No. 32.918 -Sistema Acusalotio- Juan Camilo Gómez Silva ante el juzgado de control de garantías, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.

Ello, sin duda, es lo pretendido por el libelista en los tres cargos propuestos, en los cuales, además de la invalidación del allanamiento a cargos, busca que se reconozca una circunstancia eximente de responsabilidad, por medio de la crítica que enuncia en los cargos segundo y tercero, pero que no desarrolla, ya que apenas los enuncia, omitiendo cumplir con los rigores de fundamentación que se imponen cuando se opta por recurrir a la violación indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que de por sí es improcedente, si en cuenta se tiene que en este caso el proceso terminó tempranamente, debido a la aceptación de responsabilidad por parte del sujeto pasivo de la acción penal.

Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que 19441illtade CalciernÁrt» 111 ante' 09144"~ dtAliMY Casación No. 32.918-Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.

Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba. En efecto, escuchados los audios de la audiencia de formulación de imputación, puede apreciarse que una vez tomó firmeza la decisión de legalización de la captura, se autorizó a la Fiscalía para que formulara su "segunda petición" (record 36:12, grabación N° 1); en ese cometido, el representante del ente instructor anunció que imputaría a JUAN CANMILO GÓMEZ SUILVA el delito de homicidio simple tipificado en el artículo 103 del Código Penal, luego lo identificó debidamente, hizo una relación de los hechos, enunció los elementos materiales probatorios con que contaba hasta el momento —incluida la entrevista reoepcionada a la hermana del procesado- y volvió a referirse a la calificación de la conducta punible deducida, reiterando la norma que la contiene y su marco punitivo.

De igual modo, le aclaró al imputado que si era su deseo aceptar el cargo, se haría acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena, que en su mínimo es de °17.4 años" (record 43:34 ib.). Seguidamente, la jueza de control de garantías le solicitó al fiscal seccional, pese a que ya lo había hecho, que volviera a ge~A catlynnka 11— goma ek,gráliz Cosaco& No. 32918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva enunciar los elementos de juicio que respaldaban su petición (record 44:25 ib.).

Llevado a cabo ello, la funcionaria judicial procedió a verificar los requisitos de la imputación y a preguntarle a GÓMEZ SILVA si se encontraba en pleno uso de sus facultades tanto físicas como mentales, obteniendo como respuesta inicial un lacónico "en parte", pero aclarando el propio imputado, a renglón seguido, que estaba en buen estado y que sí había entendido el relato fáctico realizado por la Fiscalía (record 47:34 ib.).

El impugnante, en la fundamentación del primer reproche, superlativiza esa breve respuesta de su defendido, aludiendo en su libelo a su 'deplorable condición física y mental", con una reseña procesal fragmentada y claramente acomodada, pues, se limita mencionar lo que el imputado dijo en su respuesta inicial, pero omitió consignar que cuando la jueza lo confrontó sobre su verdadero estado físico y mental, reconoció que estaba en buen estado.

De ahí que carecía de sentido, como lo sugiriera el censor, que la funcionaria hubiese suspendido la diligencia, siendo claro que GÓMEZ SILVA estaba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, como él mismo lo admitió en el curso de la misma. Ahora bien, superado ese aspecto –vanamente dimensionado por el libelista-, la juez de control de garantías procedió a explicarle al procesado los alcances del allanamiento, aclarándole gerwiaz ‘4, cakmsa akftwfrtár C8SOCión No. 32.918 -astenia Acusatorio.

Juan Camilo Gómez &Va que no era de extrañarse que él tuviera su propia versión sobre lo ocurrido. Concretamente, le dijo que 7o importante es que usted tenga claro ese relato de los hechos por cuanto eso constituye los cargos respecto de los cuales, si usted así /o decide, deberá irse a defender en un etapa que se llama el juicio público, oral y contradictorio", enfatizando en que si admite voluntariamente los cargos "debe saber que es lo que va a aceptar", teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar (record 49:09 Luego le preguntó al imputado s¿Trene claro esos datos señor Juan Camilo?", quien contestó °SÍ señora".

Y, volvió a interrogarlo acerca de si "¿Comprendió en que consistió el delito de homicidio y la pena que tiene prevista en el código penal", siendo su respuesta exactamente igual a la anterior. Acto seguido, la jueza 26 de garantías le advierte a GÓMEZ SILVA que ha adquirido la calidad de imputado, explicándose en qué consiste la misma y los derechos que acarrea, citando, al efecto, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, una vez más le señala en qué consiste el juicio oral, y se refiere al principio de presunción de inocencia y a los derechos a guardar silencio y no autoincriminarse. Menciona, también, que una de las posibilidades del juicio es la absolución, pero que de igual modo es su derecho aceptar los cargos y renunciar a esas garantías, lo que le representaría una rebaja sustancial de pena, grOttlfma de catzlotniv:z _ ad* *prsa akfkolvar Casación No. 32.916 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva aventurándose a indicarle cómo podría tasarse la pena por parte del juez de conocimiento (record 49:56 ib.).

Así, suficientemente ilustrado sobre las bondades de un juicio oral, el imputado GÓMEZ SILVA manifestó que tenía claras todas esas consecuencias, pero como afirmó que había sido asesorado solo "en parte" por su defensor, se decretó un receso para que se entrevistara con él (record 57:42 ib.). Reiniciada la audiencia de imputación, el procesado indicó que ya habla sido asesorado en debida forma por su abogado luego de lo cual la jueza de garantías volvió a ilustrarlo sobre la aceptación de cargos, el juicio oral y sus consecuencias, advirtiéndole que "nadie podía presionado'.

Sin embargo, manifestó que aún no tenía tomada una decisión, pues, si bien entendió los cargos y la narración hecha por el fiscal, agregó que no la compartía, lamentándose de no contar con testigos, teniendo, por tanto, 'todas las de perder". Frente a la anterior manifestación, la juez le hizo saber que si aceptaba la imputación, debía hacerlo en los términos planteados por la Fiscalía, dado que, si no compartía algunas de las circunstancias 'simplemente no los puede aceptar" (record 2:51, grabación N° 2).

Le reitera, entonces, que es decisión suya y que solo él puede saber lo ocurrido, sugiriéndole que, debidamente ~ea 4 caló mit 111 Casación No. 32.918 —Sistema Aaiselorkr- Juan Camilo Gómez Silva ! asesorado, hiciera un 'diagnóstico sobre lo que más fe conviene", refiriéndose también a las consecuencias de establecerse la duda. En ese momento intervino su defensor para ratificar que ya había explicado suficientemente al imputado, en los mismos términos que lo hizo la titular del juzgado.

Por ello se le preguntó si aceptaba los cargos, respondiendo afirmativamente y cuando se le pide que explique la razones de su proceder, asevera: "porque o sea yo si cometí el delito", pero añadiendo que en circunstancias diferentes a las planteadas lo cual 'más adelante se podrá pelear" (record 4:14). Dicha respuesta conllevó a que la funcionaria judicial le indicara que no habría más investigación, ya que esta, por su actitud procesal, carecería de sentido.

De esta forma, respondió que sí aceptaba los cargos, aclarando que lo hacía libre, voluntariamente y sin presiones. El Ministerio Público interviniente en dicho acto solicitó la palabra para resaltar que vela indeciso al procesado, pidiendo que se tuvieran los cargos como no aceptados. La juez, en razón de ello, le manifestó al imputado que si tenía alguna duda, no aceptara y apelara a la garantía fundamental de irse a juicio.

El defensor, a su turno, adujo que estaba dispuesto a avalar la no admisión de responsabilidad de su prohijado, quien estuvo de acuerdo con un nuevo receso para entrevistarse con su representante judicial. ffiglealies d. 9119m2Sia iflq ierfrnwa es11 „CtiVa,s111 Casación No, 32918 -Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva En la tercera sesión, GÓMEZ SILVA señaló que su defensor le había absuelto las inquietudes que tenía, afirmando que ya estaba todo claro y, sin vacilación alguna, aceptó el cargo formulado (minuto 1' grabación N° 3).

Así, sin desconocer que el procesado GÓMEZ SILVA fue, inicialmente, dubitativo frente a la aceptación de cargos, en últimas se estableció no solo que gozaba plenamente de sus facultades físicas y mentales, sino también que comprendió la imputación hecha por la Fiscalia Seccional y, debidamente asesorado por su defensor e ilustrado por la jueza de control de garantías, aceptó voluntaria, libre y conscientemente su responsabilidad en los hechos.

En estos términos lo consideraron, con total acierto, el juzgado de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al rechazar la solicitud de nulidad del allanamiento elevada por la defensa, pues, advirtieron no solo que la solicitud enmascaraba una retractación, sino también que no se desconocieron las garantías fundamentales del procesado El efecto, el juzgado penal del circuito avaló la aprobación realizada por la jueza de control de garantías, quien "fue próliga (sic) en el respeto de sus garantías a fin de que dilucidara sus dudas y fue después de lo indicado por el Ministerio Público y que nuevamente se hizo la verificación del allanamiento, posterior a un nuevo receso que se allanó, esta vez sin condicionamiento alguno". tilleramé, 91km/a 110 s# t&k,JCnit Casación No. 32.918 —Sistema Acaudalo- Juan Camilo Gómez Silva A su turno, el Tribunal, en el auto de segunda instancia en el cual convalidó dicha determinación, partió por señalar que la Fiscalía, en la audiencia de imputación, sólo estaba obligada a enlistar los elementos materiales de prueba y no a valorarlos, pues, ninguna norma procesal le imponía esa carga.

Señaló, igualmente, que tampoco el juez de garantías estaba obligado a hacer un examen probatorio y avaló la actividad del defensor, la cual fue catalogada por su sucesor como "absurda y contraria a la justicia material". Por último, reconoció que si bien el imputado se mostró dubitativo en la audiencia de imputación, cada que ello ocurría se decretaba un receso, hasta su aceptación definitiva, en la cual suministró una respuesta "única, inequívoca y exacta", sin restricciones ni condiciones, "dejando atrás la salvedad sobre las circunstancias" Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos y las circunstancias que aceptaba, así como la correspondiente denominación jurídica, las consecuencias punitivas concretas y el monto de rebaja al que accedía —en este caso hasta del 50%-, teniendo también oportunidad de consultar amplia y reiteradamente al profesional del derecho que lo asistía. De esta forma lo comprobaron los funcionarios judiciales, al punto de aceptar el allanamiento, una vez verificado que no se giliteata s Cabillétia ^t• ' el ab' EirMO akAtlatala• nrif Casación No. 32.918 —Sistema Acusatono-: Juan Camilo Gómez Silva violaban garantías fundamentales, ni se comprometía la legalidad de la conducta ejecutada.

Y si ello es así, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario, como lo intentó el actor de manera insistente en el curso del proceso, para deshacer el allanamiento, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.

Acerca de lo discutido, expresó la Cortes: la Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no asl cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

Asilo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20066: te aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérselo si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado abone esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. / Auto del 12 de septiembre de 2007, Radicado N° 28.221. 6 Radicado No. 24026. ~ea de cat4n/4w 111 a«. *nos d4jranwa Casación No. 32.918—Sistema Acusatotio- 111 Juan Camilo Gómez Silva "En tal actuación y en el merco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesiWded del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que e/ Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar feche y hora para dictar sentencie e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de le ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es une primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el temer cargo de le demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de le conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al memo fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantlas fundamentales, el quantum de /a pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerde con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pene, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)". grouwaw Ciloinadvii 111 an'e OryasPerna,‘‹}S~ Casación No. 32 918 -Sistema Acusatorio.

Juan Camilo Gámez Silva Interpretación concordante con el contenido del articulo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: "Articulo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia".

El precepto en Cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia 0-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.

En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir fa euforia o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327): que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantias fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354)". greleálets 4 alewnka aola arfan akftwrir Pecina 27 de 31 Casación No. 32.918—Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva No puede el recurrente, entonces, alegar por vía casacional asuntos referentes a la responsabilidad del acusado, cuando su condena se ha fundamentado en el allanamiento a cargos, habiéndose verificado que el mismo operó de manera consciente, libre, voluntaria y asesorada.

Así, además de que no procede la nulidad invocada, dado que, se reitera, no se violaron garantías fundamentales en las instancias, tampoco es viable el examen probatorio que propone el demandante en los cargos dos y tres, en los cuales postula, pero no desarrolla adecuadamente, sendos errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.

Debe recabarse, entonces, en que la obligación de la Fiscalía en estos eventos, se limita a presentar un mínimo probatorio que permita derrumbar la presunción de inocencia, de cara a la aprobación del allanamiento. Ello porque, siendo prueba, en sentido estricto, la que se practica en el juicio oral, es claro que los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes que presente el ente instructor, no están sometidos a controversia alguna.

De ahí que el examen de las pruebas que realiza el memorialista se toma inane, pues, es claro que parte de su propia visión probatoria, con la cual pretende anteponer, a la manera de un alegato de instancia, sus propias conclusiones, referentes ellas a que hubo una agresión injusta en contra de su defendido o, por lo menos, un homicidio preterintencional, aspecto éste que «rala 4avanzia gzArtor,a476514.7.-7 Casación No. 32.918 -Sistema Acusatonb- Juan Camilo Gómez Silva menciona al final de su demanda, pero que nunca desarrolla, dejando de manifiesto una profusión argumentai con la que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario adecuado para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por los medios suasorios recaudados por la Fiscalía. Así las cosas, corno no procede aceptar la retractación del allanamiento a cargos, ni es viable discutir los asuntos referentes a la responsabilidad del procesado, todo lo anteriormente anotado emerge suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada a favor del acusado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, gryta al Zikinéia ase SOOMMT déjrtéfie@ Casación No. 32.918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gámez Saya la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se forrnula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24.322. Or9eattea calksraftet - 4 ap1, Sine égira, Casación No. 32.918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva "A último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CAMILO GÓMEZ SILVA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifiquese y cúmplase Licencia no remunerada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIF 1REZ E L. «ría/ea 4 caileemka 111 Casación No. 32 918 —Sistema Acusatorio- Juan Camilo Gómez Silva