CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32917 Pablo Enrique Prieto Proceso n° 32917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 360 Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de María del Carmen Torres de Rusinque, reconocida como parte civil dentro de la presenta actuación, contra la sentencia del 17 de julio de 2009 con la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la absolución que dispuso el Juzgado 20 Penal Municipal en favor de Pablo Enrique Prieto, por el delito de lesiones personales culposas; si no advirtiera que la acción penal promovida en este asunto se encuentra prescrita.
H E C H O S El Juzgado de segunda instancia los declaró de la siguiente manera: “El 14 de enero de 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 53 de esta ciudad, la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES DE RUSINQUE, accidentalmente cayó de la buseta de servicio público distinguida con las placas SDC-136, conducida por el señor PABLO ENRIQUE PRIETO, causándole lesiones que le ameritaron una incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro izquierdo superior de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión y el agarre de carácter permanente, según el último dictamen emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses…” ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la denuncia formulada por la señora Torres Rusinque, la Fiscalía 182 Local de Bogotá asumió el conocimiento de los hechos, decretó apertura de investigación con proveído del 21 de agosto de 2003, escuchó en diligencia de indagatoria a Pablo Enrique Prieto y formuló en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas de conformidad con los artículo 111 y 112-2 del Código Penal.
A pesar que apeló de la decisión la defensa no sustentó el recuso y fue declarado desierto con decisión del 18 de agosto de 2004, la cual cobró ejecutoria el 7 de septiembre de ese mismo año. El Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá absolvió al procesado con sentencia del 11 de julio de 2009, determinación que confirmó el Juzgado 45 Penal del Circuito mediante la sentencia del 17 de julio siguiente.
Frente a la decisión de segunda instancia la apoderado de la parte civil presentó recurso extraordinario de casación; en la demanda correspondiente propuso dos cargos: uno por violación indirecta fundamentado en supuesto errores de hecho con incidencia en la adecuada apreciación de las pruebas que demostraban, según la demandante, fehacientemente la responsabilidad del acusado; el segundo por haberse proferido la sentencia en un juicio en el que se le desconocieron a la víctima los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… El término de prescripción de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. … Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. … En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” La jurisprudencia de la Corte tiene dicho sobre este tema que, “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” De cara a las precisiones anteriores se tiene que al señor Pablo Enrique Prieto se lo acusó como autor del delito de lesiones personales culposas acorde con los artículos 111 y 112-2 del Código Penal.
La conducta imputada tiene una pena máxima de nueve meses, teniendo en cuenta que la última norma referida en relación con la modalidad dolosa de la infracción, conmina al agente de esa clase de lesiones personales pena de presión de 1 a 3 años, la cual por virtud del artículo 120 del Código Penal se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, cuando se trate de la forma culposa del delito.
Además, por haberse ejecutado antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004, no proceden los incrementos punitivos del artículo 14 de dicha normativa. La resolución de acusación cobró firmeza en esta especie el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con la ejecutoria de la decisión por virtud de la cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación presentado contra el proveído calificatorio.
En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por la que se procede no puede ser inferior a cinco años, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal sucedió en la presente actuación, el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pero antes de que se remitiera a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación con el que fue impugnada.
En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado en este asunto para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio del procesado Pablo Enrique Prieto.
Así resolverá la Sala. En forma adicional, por advertir la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en el trámite del juicio en primera instancia, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar prescrita la acción penal que por el delito de lesiones personales culposas se adelanta en contra del procesado Pablo Enrique Prieto. 2. Decretar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del citado ciudadano, con ocasión de la conducta punible referida. 3. Devolver la actuación al Juzgado de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares dispuestas en el curso de la actuación. 4.
Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 30 � Fol. 51 � Fols. 78 a 82 � Ver sentencias del 30-06-04, Rad. 18368 y del 8 de 8-10-08, Rad. 29531 PAGE 1