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32916(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 32916 C/. Carmen Amalia Rodríguez Garzón y otros Proceso n° 32916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 07 Bogotá, D.C., enero veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Atendiendo la solicitud del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías y en los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Carmen Amalia Rodríguez Garzón y otros, a quienes se pretende hacer imputación por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Luego de las averiguaciones correspondientes la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías, la celebración de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Carmen Amalia Rodríguez Garzón, Ildefonso mora Mortigón y José Mauricio mora Rodríguez Chamorro López, al considerarlos presuntos coautores de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público. 2.

El 15 de octubre de 2009 se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación y el Fiscal delegado narró que los hechos se remontan a 2005, cuando los indiciados obtuvieron declaraciones administrativas por medio de las cuales se les adjudicaban como baldíos predios ubicados en el municipio de Cota -Cundinamarca-, los que realmente tenían legítimos propietarios inscritos en folios inmobiliarios.

Señaló el Fiscal que la competencia para conocer del presente asunto recaía en un juez de Bogotá porque las resoluciones fraudulentas fueron expedidas por el Incoder y los registros inmobiliarios se efectuaron en la Oficina de Registro de Bogotá, zona norte. 3. El Juzgado consideró que, en atención a que el lugar de los hechos era el municipio de Cota, carecía de competencia adelantar la audiencia de imputación. 4.

De acuerdo con lo anterior el Juzgado remitió la actuación a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición de la defensa ante Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías.

Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que el Juzgado estima carecer de competencia para conocer el presente asunto. 3. Según se desprende de la narración de hechos y los punibles especificados, quienes presuntamente ejecutaron las conductas típicas realizaron actividades ante autoridades administrativas de Bogotá -Incoder y Oficina de Registro-, para que profirieran actos administrativos que posteriormente fueron registrados en los folios de matrícula inmobiliaria, en los que se consignaron las decisiones administrativas obtenidas.

Lo anterior permite señalar que si bien los predios rurales afectados se encuentran en la jurisdicción municipal de Cota, algunas acciones dirigidas a conseguir de los mismos un nueva situación jurídica -como lo son su (i) declaración de bienes baldíos, adjudicación de los mismos a propietarios originales y (iii) registro inmobiliario-, se surtieron en la capital de la República, de donde se tiene que se desplegaron varios actos ejecutivos cuyo desarrollo ocurrió en diferentes lugares. 4.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°) si bien ordena que la función de control de garantías se cumple por el juez penal municipal del lugar donde ocurrió el delito, y si como en este caso se presenta que el punible pudo suceder en varios lugares tal función será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. 5.

De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el precepto citado en precedencia. 6. Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía realiza la imputación o formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de garantía o de conocimiento.

Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 7. Al examinar el contenido de los fundamentos expresadas por la Fiscalía para peticionar la imputación en el presente asunto, se constata que en Bogotá se han concentrado los esfuerzos investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal por parte de personas vinculadas a los hechos descritos supra, de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios. 8.

Y respecto del personal de policía judicial que intervino en la etapa investigativa y los documentos, objetos y otros elementos que quieren aducirse, si bien ellos pueden estar ubicados en diferentes lugares del país, será obligación de la Fiscalía presentarlos oportunamente ante el juez que finalmente tramite el juicio oral, si a ello hay lugar. 9.

De lo anterior se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías, autoridad que se exhorta para que sin dilaciones prosiga la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Carmen Amalia Rodríguez Garzón y otros es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con función de garantías. Por lo tanto, a ese despacho regresarán los registros. 2°. Comuníquese lo aquí decidido a los indiciados, a la Fiscalía y a las víctimas intervinientes en este trámite judicial. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.