CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.915 MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN Y OTROSF Casación 32.915 MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN Y OTROS Proceso No 32915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 353 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN.
HECHOS: Hacia las 8:20 P.M. del viernes 4 de octubre de 2002 Francisco Vargas Soto, procedente de Bogotá, se acercaba al municipio de Guamo conduciendo el camión Chevrolet de placas UFR 023, en el cual transportaba 18 bultos de pescado avaluados en $7.764.400.oo y cerámica por valor de $2.000.000.oo. Su destino era la ciudad de Neiva y viajaba acompañado de Carmenza Cerón Alarcón, la hija de ésta de 5 años de edad y Luis Eduardo Mogollón. Súbitamente varios hombres, diez más o menos, le cerraron el paso al vehículo de carga con una camioneta de color gris, intimidaron con armas de fuego a sus ocupantes, los obligaron a descender y a abordar el otro automotor.
En éste, al tiempo que los delincuentes se llevaban el carro con la mercancía más dinero y bienes personales de las víctimas, condujeron a las mismas a un paraje solitario, las internaron entre la vegetación espesa y las mantuvieron retenidas durante casi ocho horas, sometidas a vigilancia armada de dos integrantes de la banda criminal. Una hora después de los hechos, miembros de la policía capturaron a HAROL SOTO PALACIOS y a FARID GÁMEZ RUBIO en poder del camión hurtado, ya sin la carga, a la salida de Espinal y cerca de la entrada de Coello.
Y dos horas más tarde, en la vía que de Espinal conduce a Girardot fueron aprehendidos MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN, OSWALDO DÍAZ VILLAMIZAR, HENRY CELIS QUINTERO y MIGUEL POLANÍA. Iban en la camioneta Ford Gris, placas BUK 029, la misma utilizada para interceptar el camión, en la cual transportaban el pescado sustraído y algunos bienes de las víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, iniciado mediante auto del 7 de octubre de 2002, fueron vinculados a través de indagatoria FARID GÁMEZ RUBIO, HAROL SOTO PALACIOS, OSWALDO DÍAZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN, HENRY CELIS QUINTERO y MIGUEL POLANÍA. El 17 de octubre siguiente la Fiscalía los detuvo preventivamente y el 31 de marzo de 2003, luego de admitir SOTO PALACIOS el cargo de hurto, se les formuló resolución de acusación: al último en calidad de coautor de secuestro simple agravado y atenuado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir; a los demás se les acusó por iguales cargos, también a título de coautores, más el de hurto calificado y agravado. 2.
Tramitado el juicio, el 13 de agosto de 2004 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) absolvió a los procesados por concierto para delinquir; condenó a HAROL SOTO PALACIOS a 17 años y 7 meses de prisión y multa de 950 salarios mínimos legales mensuales; y condenó a los otros sindicados, incluido MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN, a 20 años de prisión e idéntica multa a la impuesta al anterior.
El despacho judicial, a la vez, los sancionó a todos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y en forma solidaria al pago de los perjuicios fijados en el fallo. 3. Los procesados y los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de mayo de 2009, le impartió confirmación. No obstante, tras declararse en la providencia la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fijó la corporación judicial en 17 años la pena de prisión a SOTO PALACIOS y en 19 años y 5 meses la de los restantes acusados.
En iguales lapsos se estableció la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA: Consta de dos cargos presentados al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Primero (Principal). 1. El Tribunal transgredió la ley sustancial porque al apreciar las pruebas incurrió en error de hecho por falso raciocinio. 2.
Uno de los principales planteamientos en el juicio efectuado por los defensores consistió en que las pruebas de cargo no ofrecían certeza de responsabilidad de los procesados frente a los ilícitos imputados, sino sólo permitían un claro “ encuadramiento en el delito de receptación ”, en lo cual se insiste. “ La recuperación del bien en posesión de los procesados ” revela la relación entre ellos y “ con el vehículo y la mercancía recuperados ”.
Sus deficientes explicaciones y el informe policial, sin embargo, son evidencias que “ indistintamente ” los vinculan con hurto o con receptación. 3. Todos ellos participaron en el atentado contra el patrimonio económico a juicio del Tribunal. Esgrimió como razones el parecido de la camioneta utilizada para interceptar el camión con la incautada cerca de Girardot, la coincidencia de cantidad entre los autores del crimen y los capturados, las “ malas exculpaciones ” de éstos y el tiempo transcurrido desde el despojo hasta la aprehensión. Esas consideraciones desbordan la sana crítica “ pues carecen de lógica y vienen acompañadas de prejuicios (…) del juzgador ” porque el lapso entre los hechos y la aprehensión era suficiente para deshacerse del producto del hurto y concretar la receptación. Así lo enseña la experiencia judicial, la cual “ repetitivamente muestra que es poco el tiempo que basta ” después del primer delito para que se estructure el segundo, según se ilustra con varios casos en donde así ocurrió, conocidos por la Corte Suprema de Justicia y relacionados por la casacionista a través de la transcripción de los hechos de las respectivas providencias.
La coincidencia cuantitativa entre capturados y ejecutores de la delincuencia, por otra parte, es abiertamente ilógica porque la circunstancia de la pluralidad de personas no traduce identidad entre unas y otras. Igual falta de lógica ostenta la consideración relacionada con “ las exculpaciones insuficientes e inverosímiles ” de los acusados, “ pues indistintamente los vinculan con el delito de hurto así como el de receptación ”.
Adicionalmente, mal se hizo en relacionar a SARMIENTO GARZÓN con el secuestro y el hurto “ por el parecido ” de su camioneta con la usada para cometer los delitos, ya que “ en principio sólo es una suposición y en segundo no resultó ser sino una apreciación surgida al final y años después por las víctimas y nunca parte del dicho inicial de ellas ”. 4.
En el “ apremio ” del Tribunal por condenar dejó de observar que cuando se produjo la captura del antes mencionado, ni él ni sus acompañantes portaban armas y los asaltantes las tenían; tampoco que en el reconocimiento en fila de personas las víctimas no lo señalaron como uno de sus captores, a quienes se refirieron como hombres más jóvenes.
Omitió tener en cuenta la corporación judicial, igualmente, los reportes de las llamadas telefónicas del teléfono celular del procesado y del recibo de peaje aportado. En criterio de la casacionista, entonces, la sentencia impugnada quebrantó indirectamente los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Su sentido, de no haberse incurrido en el yerro probatorio denunciado, habría sido absolutorio respecto de los cargos de secuestro y hurto, en virtud de duda sobre la responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN. Es la decisión que espera de la Sala la apoderada, tras disponerse la casación del fallo recurrido extraordinariamente.
Segundo cargo (Subsidiario). El juzgador violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 168 de la Ley 599 de 2000; y por falta de aplicación los artículos 6º, 8º y 9º ibídem. Las víctimas, según se evidencia, fueron reducidas mediante la violencia y conducidas a cierto lugar donde las mantuvieron al menos durante seis horas “ mientras se completaba y aseguraba el ilícito contra el patrimonio económico ”.
Esos sucesos eran sólo constitutivos de hurto, de cara a la jurisprudencia de la Corte del 30 de mayo de 2001 (casación 11954), en la cual se estimó que la efímera retención de las víctimas del atentado patrimonial allí examinado, más la forma como se realizó, el lugar y la posibilidad que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, no comprendió la afectación de la libertad de locomoción y no se estructuró, por ende, la conducta punible de secuestro.
Aquí la retención de las víctimas era necesaria para el agotamiento del hurto porque se requería de “ bastante tiempo ” para trasladar la carga a otro vehículo. Sin la misma “ las posibilidades de ineficacia del actuar criminal se habrían multiplicado ”, se hacía “ muchísimo más difícil la culminación victoriosa ” del propósito delincuencial.
Los autores de los delitos, sin duda, se comportaron con la sola intención de apropiarse ilegalmente de unos bienes ajenos, al punto que durante la retención de las víctimas “ no pasó nada distinto a las condiciones propias de la retención ”. La petición de la defensa es, pues, casar parcialmente la sentencia y absolver al sindicado por la conducta de secuestro simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para cumplir con la exigencia de claridad y precisión consagrada como requisito formal de la demanda de casación en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, era necesario en el presente caso, frente a la censura inicial, acreditar el error de raciocinio denunciado y, respecto de la segunda, el yerro de naturaleza jurídica en virtud del cual se habría aplicado indebidamente el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, correspondiente al tipo penal de secuestro simple.
Como se pasa a ver, ninguno de ellos fue comprobado por la recurrente. Del primer cargo. 1. La soberanía de la cual goza el Juez para apreciar las pruebas en el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal patrio, está sólo limitada a la observancia de los postulados de la sana crítica. Eso significa que toda interpretación probatoria razonable de los Jueces, ceñida a las leyes científicas, los principios de lógica y las reglas de la experiencia, es incontrovertible a través del recurso de casación, previsto para juzgar la legalidad de la sentencia de segunda instancia y en absoluto como tercera instancia del proceso penal. 2.
Aquí la defensora, pretextando la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, pretende la prolongación de un debate agotado en las instancias. Detrás de las alusiones que hace a supuestas transgresiones de la lógica o la experiencia es evidente su inconformidad con las conclusiones del juzgador, a las cuales opone unos argumentos que así inscriba como atentados contra la sana crítica, son simples cuestionamientos que no dejan en claro aquellas consideraciones absurdas determinantes de la orientación condenatoria de la sentencia, ni reflejan en su exactitud los fundamentos probatorios de la misma, de indispensable presencia en la censura si se tiene en cuenta que son los que se persigue desvirtuar. 3.
Es viable, sin duda, deshacerse en tres horas del producto del hurto, entregándolo al receptador. Podría requerirse, inclusive, de menor tiempo para ello. Resultaba posible, por tanto, que MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN, capturado poco tiempo después de los hechos, sin haber tomado parte en el delito contra el patrimonio económico haya adquirido una porción de los bienes sustraídos, a sabiendas de su procedencia ilícita.
No obstante, se trató de una hipótesis descartada por los juzgadores, quienes hallaron elementos de convicción suficientes para sostener su pertenencia al grupo de piratas terrestres que llevó a cabo el asalto. El Tribunal fundó esa conclusión no sólo en la circunstancia de llevar en su camioneta gris, tres horas después del crimen, el pescado hurtado.
Igualmente se apoyó en el hecho de haberse encontrado en el automotor “ un maletín contentivo de objetos personales del ofendido Vargas Soto, un tapete del vehículo hurtado y otros elementos ” y, así mismo, en las afirmaciones de las víctimas Carmenza Cerón Alarcón y Francisco Vargas Soto relativas a que ese vehículo fue el utilizado por los agresores.
Al llegar la primera a la estación de policía donde tenían a los capturados, además, los vio y tuvo la seguridad de que correspondían a los malhechores. De otra parte, al justificar los procesados la tenencia de los bienes de procedencia ilícita “ cayeron en graves imprecisiones e inexactitudes que a la postre permitieron deducir su participación y responsabilidad frente a los delitos endilgados ”, enfatizó el ad quem.
Y agregó: “ Así, los procesados aseguran que fueron contactados y contratados por un personaje hasta ahora enigmático, PEDRO CASTAÑO o CASTAÑEDA, nombrado por Miguel Polanía como NOÉ, pero al mencionarlo para justificar la tenencia de los bienes incautados por los policiales incurren en tales incoherencias que su existencia deviene irreal y como una simple coartada, pues simultáneamente lo hacen aparecer en sitios diferentes y distantes, cual si tuviera el don de ubicuidad y omnipresencia. “ Esas incoherencias son claramente resaltadas en el fallo atacado, al señalar que ‘PEDRO CASTAÑO se entrevistó con uno de los sindicados (MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN), sobre las nueve treinta de la noche en Bogotá; estuvo en la plaza de Girardot a las seis de la tarde (con OSWALDO DÍAZ VILLAMIZAR); llegó al Espinal a las siete de la noche (según el mismo DÍAZ VILLAMIZAR), dirigió el asalto a las ocho veinte cerca de Saldaña (conclusión atinada del a quo conforme el desarrollo de los hechos según el dicho de las víctimas); se regresó y dejó el camión hurtado a las ocho de la noche en La Tambora (sitio descrito por DÍAZ VILLAMIZAR); pasó al Guamo (Según el mismo VILLAMIZAR); y finalmente entregó el pescado después de media noche, en la Plaza La Concordia del Espinal (según lo informa MIGUEL POLANÍA al precisar que allí estaba NOÉ quien los alcanzaría más adelante en Bogotá).
Lo propio dice MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN en la vista pública, a pesar de haber señalado antes que don PEDRO no se encontraba en ese sitio final ”. Así las cosas, es inaceptable como regla de experiencia aplicable al presente caso la sugerida por la recurrente, conforme a la cual se configuró receptación porque del crimen a la captura transcurrió suficiente tiempo para que los asaltantes se deshicieran del producto del despojo.
Entre el delito causa y la receptación, esa es la verdad incuestionable, puede pasar un lapso corto, regular o largo. Es lo de menos pues la estructuración de la conducta tiene lugar simple y llanamente cuando alguien que no tomó parte en la ejecución del delito, adquiere, posee, convierte o transfiere su producto, o realiza cualquier otro acto dirigido a ocultar o encubrir su procedencia ilícita. 4.
Sumado a los argumentos probatorios vistos, le restaron las instancias trascendencia “ a los testimonios de las personas y a los registros de las llamadas telefónicas de celular que tratan de ubicar a los procesados en tiempo y lugar diferentes al de ocurrencia de los hechos ”. Otro tanto ocurrió con el tiquete del peaje de Chuzacá del 4 de octubre de 2002, aportado por MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN para convencer de su paso por ese lugar hacia las 10:30 de la noche y que los juzgadores apreciaron como otra maniobra orientada a aparecer ajeno al crimen pues de haber sido cierto habría presentado el documento al momento de su captura –junto con los de los otros peajes cruzados— y no cinco días después. De ser inocente, además, no habría arrojado su teléfono móvil “ a un solar contiguo al del puesto de policía del Espinal ”, en el cual aparecieron números también registrados en el celular del procesado MIGUEL POLANÍA. La fundamentación probatoria de la sentencia, como se puede ver, fue abundante y la casacionista no demostró errores trascendentes para desvirtuarla.
La pluralidad de autores de los delitos y capturados, sin más, no se utilizó como apoyo del pronunciamiento y tampoco ello ocurrió con las exculpaciones presentadas por los procesados, las cuales, criticadas individualmente y de conjunto, conjugadas con los hallazgos al momento de la captura y con la afirmación de las víctimas relativa a la correspondencia del carro utilizado por los delincuentes con el conducido por MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN tres horas después, condujeron a la certeza sobre su responsabilidad penal en relación con los cargos imputados en la acusación. 5.
Por último, omitió explicar la casacionista por qué la circunstancia de no portar armas su representado en el instante de su aprehensión resultaba determinante de una sentencia distinta a la proferida. Igualmente acreditar la trascendencia del supuesto falso juicio de existencia derivado de la omisión de considerar las diligencias de reconocimiento en fila de personas realizadas por las víctimas, los reportes de las llamadas del teléfono del acusado y del recibo de peaje por él allegado a la actuación. En razón del reproche examinado, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Segundo cargo (Subsidiario). Su suerte es igual a la del anterior. Y la razón es bastante sencilla. Aunque la defensora no involucró como tema de discusión los hechos que declaró probados el juzgador, como correspondía a una censura de violación directa de la ley sustancial, le bastó citar una jurisprudencia de la Corte del 30 de mayo de 2001 para cumplir con su carga de comprobación del yerro jurídico denunciado.
Olvidó, no obstante, hacer el ejercicio de comparación de los casos para establecer su equivalencia fáctica y examinar el aquí juzgado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales posteriores, en concordancia con los cuales –no hay duda— fue resuelto el relacionado con la presente actuación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO GARZÓN, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. En contra de esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 15