SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32914 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32914 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ROQUE CEPEDA CORONADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de noviembre de 1958 y el 17 de enero de 1979; que devengó un último salario promedio mensual de $14.205,25, equivalentes para esa época a 4.1 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, en cuantía de $10.653,84 equivalentes al 75% del citado salario promedio mensual, lo cual es inferior a los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, y por lo tanto la mesada inicial debe reajustarse teniendo en cuenta los índices de la devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República entre la fecha de terminación del contrato y aquella a partir de la cual se le reconoció tal prestación, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante, y la pensión convencional que le reconoció cuando cumplió 47 años de edad, a partir del 16 de agosto de 1984, pero en cuantía inicial de $11.298,oo, equivalentes al salario mínimo legal de ese entonces.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 27 de julio de 2006, en la que declaró probada la excepción de ausencia de causa jurídica; absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas de la instancia al demandante. Para ello consideró que no es procedente la indexación deprecada, no sólo por tratarse de una pensión convencional, sino también, por haber sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto expresó: “Para resolver la indexación reclamada, no se puede pensar dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque es de suma claridad que la pensión de la que se reclama indexación es de carácter convencional, mientras que la consagrada en la citada disposición lo es única y exclusivamente para las pensiones legales que se causen en vigencia de ésta, lo que aparejaría como consecuencia que si la pensión reconocida hubiera tenido origen legal, igualmente bajo este presupuesto legal resultaría impróspera la indexación reclamada, ya que la reconocida se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición, que reguló el tema de la indexación, y la forma como se aplica.
La pensión reconocida se hizo con sujeción a lo dispuesto en normatividad extralegal, más exactamente a lo contemplado en norma de convención colectiva de trabajo, y así aparece expresamente consignado en el acto que profirió la entidad para tal efecto, sin que sea objeto de cuestionamiento el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación extralegal, sino la indexación del valor a la fecha de causación por cumplimiento de la edad.
Antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 que estableció la figura de la indexación para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales, no existía fundamento en la ley laboral o civil que regulara la indexación en la forma solicitada, obedeciendo esta figura a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad; concebida como un mecanismo para corregir de manera adecuada los pagos retardados de algunos créditos, donde resultaba palpable la morosidad del obligado en detrimento de los intereses del acreedor de la obligación, buscando con este procedimiento resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.
Significa lo anterior, que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión convencional, lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello, es la mora en que haya incurrido la empleadora para efectuar el reconocimiento del derecho pensional. Tampoco se puede olvidar que por disposición legal, el valor de ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal, de suerte que si al aplicarse el porcentaje sobre el salario base de liquidación, se obtiene un valor inferior al salario mínimo legal, inmediatamente debe ajustarse a éste; luego sí existía normatividad que de algún modo resarcía en beneficio del trabajador que habiendo prestado el tiempo de servicio necesario para reclamar jubilación, dejaba de laborar en espera del cumplimiento de la edad para exigir el reconocimiento de la prestación, y como así lo hizo la entidad como consta en el acto de reconocimiento.
El hecho de que entre la fecha de terminación de la prestación del servicio y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, no haya percibido ningún valor, no es motivo para que la empleadora asuma el pago de la depreciación de la moneda durante ese lapso, ya que de ella no dependía su reconocimiento hasta ese momento, sino por el contrario es la misma voluntad de las partes la que así lo dispuso y en estricto acatamiento a ella se efectuó, por lo tanto, no le es dable al juzgador en aras de realizar interpretaciones, desconocer la voluntad libre de las partes, que con fundamento en la negociación colectiva pactaron los términos que debían regir cada uno de los beneficios extralegales, y con sujeción a ella el empleado exige y la empleadora lo reconoce.
Situación diferente sería, si el derecho reconocido tuviera fuente en norma legal y su causación se hubiera presentado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en este evento con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en su artículo 36 en cuanto dejó vigente normatividad anterior, habría lugar a obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación en los términos en ésta dispuestos, pero como el derecho tiene su fuente en norma convencional, no hay lugar con sujeción a ésta obtener lo pretendido, pues ello solo sería viable si la normatividad extralegal así lo hubiera previsto, ya que no existe fundamento legal para acceder a lo pretendido.
Como no existe constancia alguna de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión de jubilación reconocida a la activa, no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta en su oportunidad, y en ese orden de ideas se debe absolver a la demandada de esta pretensión. Por último, sobre el tema, se apoyó en sentencias de esta Sala del 18 de agosto de 1999 y 19 de octubre de 2002 radicados 11818 y 18518, respectivamente, que transcribió en extenso.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo, pide a la Sala rectificar su criterio jurisprudencial tenido en cuenta por el ad quem sobre la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de pensiones como a la que se refiere el presente proceso, para lo cual se remite, en especial, a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia S.U.-120 del 2003, que copia ampliamente; no sin antes hacer un extenso recuento, citando y transcribiendo sentencias, sobre la posición asumida de tiempo atrás sobre el tema, tanto por esa Corporación como por ésta.
Expresa también, que la seguridad social es una política de Estado establecida expresamente en el artículo 48 de la C.N., consagrada como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren el derecho a la indexación. Y agrega, que es equivocado situar el debate de la indexación de las jubilaciones en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede asimilarse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más aun cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, la cual nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como última finalidad la satisfacción de las necesidades sociales.
VII. REPLICA A su turno la réplica plantea, en cuanto al alcance de la impugnación, que la Corte no puede acceder a la solicitud de la parte recurrente, por cuanto la providencia impugnada no viola la ley sustancial, concretamente por interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, pues el criterio del Tribunal se ajusta rigurosamente a la ley y a la jurisprudencia actual.
Señala, que el recurso de casación está llamado al fracaso porque dentro de las normas denunciadas como infringidas, se relacionan preceptos constitucionales y disposiciones legales tales como la Ley 100 de 1993, que no son aplicables, por ser la pensión reconocida al demandante de origen extralegal; igualmente porque no se ataca el fundamento de la sentencia recurrida, cuando se refiere a que a la indexación reclamada no puede aplicarse lo previsto en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y la demostración del cargo se limita a relatar una serie de hechos que en su sentir deben valorarse en este momento, los cuales sólo se traducen en alegaciones de instancia que no logran el fin de ataque; así mismo, aduce que no logra el recurrente, apoyado en la sentencia SU 120 de 2003, dejar sin valor ni efecto lo que el fallo dispone, en el cual se estudia el tema individual y concreto que se sometió a la justicia ordinaria bajo criterios especiales, con fundamento en las disposiciones propias de esta jurisdicción. Finalmente afirma, que la sentencia impugnada no interpretó incorrectamente las disposiciones citadas, y lo que hizo fue darles una inteligencia que corresponde a su verdadera hermenéutica, por lo que no debe prosperar el recurso extraordinario.
VIII. SE CONSIDERA Como se dejó dicho, la pretensión principal de este proceso es la actualización del ingreso base de liquidación, para que se determine el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al demandante por la accionada cuando cumplió 47 años de edad, a partir del 16 de agosto de 1984.
Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización, pero solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, reiterada, entre otras, en la del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020, en la cual de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión de jubilación convencional, cuyo ingreso base de liquidación se pretende actualizar mediante el presente proceso, le fue concedida al demandante por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y en consecuencia el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del accionante por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ROQUE CEPEDA CORONADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 32914 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: ROQUE CEPEDA CORONADO VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la argumentación expuesta al resolver el cargo, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar la acusación. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 32914 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 por las razones que reiteradamente he expresado en varias aclaraciones de voto, como la correspondiente a la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007.
En aras de la brevedad me remito, a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15