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32913(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Bogotá, D República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Rad. Casación 32913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta Nº 14 Referencia expediente: 32913 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. ELECTRICARIBE E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2006, en el juicio promovido por HILDEBRANDO DÍAZ BERTEL contra la empresa recurrente. l-.

ANTECEDENTES El demandante pretende, en forma principal: Su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría; Pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro.; de manera subsidiaria: Indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y los reajustes causados.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Que ingresa al servicio de ELECTRIIFICADORA DEL ATLÁNTICO, desde el 16 de enero de 1978, pero sólo a partir del 16 de marzo de 1982 se le vincula bajo contrato de trabajo a término indefinido hasta el 17 de septiembre de 1999 día en que fue despedido por el artículo 7º, literal a) numeral 6º del decreto 2351 de 1965; que el despido fue injusto y que entre el sindicato de la empresa y Electranta se celebró para el período comprendido entre 1983 a 1985, convención colectiva que obliga al reintegro en caso de despido sin justa causa.

La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones mediante la formulación de las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso:” 1- Condenar a ELECTRICARIBE a reintegrar al demandante…” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, confirma lo dispuesto en dicha providencia, previa las siguientes consideraciones.

Al establecer que la demandada se encuentra conforme respecto a la calificación del despido del demandante como injusto, afirma que la controversia, entonces, ha de centrarse en la procedencia o no del reintegro que reclama el actor de acuerdo a la convención colectiva de trabajo. En forma posterior encuentra acreditada la condición de socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva por parte del accionante.

Transcribe el artículo 6º del acuerdo convencional- período 1983-1985-, el cual a los efectos del recurso se reproduce así: “ En caso de terminación del contrato de Trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o so (sic) éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causa (sic) contempladas en la Ley el patrono pagará al trabajador una indemnización que se pagará así: a)… “(…) “e) Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años de servicio continuos y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podría mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el literal d), de esta cláusula” De manera seguida y en cuanto a la vigencia de las disposiciones convencionales afirma: “Del análisis y de la genuina hermenéutica del artículo 478 del C. S. T., se concluye sin lugar a dudas que las partes a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, ambas o una de ellas no hubiere realizado manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención colectiva de trabajo se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, los cuales se contarán desde la data fijada para su expiración.” Y concluye: “Descendiendo al caso de autos, estamos frente a los derechos adquiridos que se encuentran establecidos en las normativas convencionales, lo cual no contradice con respecto a la vigencia temporal del estatuto convencional, dado que la convención colectiva de trabajo puede ser prorrogada como tras se dijo” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La demandada al discrepar de la sentencia del juez de segunda instancia, interpone recurso extraordinario de casación y al fijar el alcance de la impugnación expresa: “Pretendo con esta demanda de casación, que la Honora​ble Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el numeral primero del fallo de primera instancia para, en su lugar, absol​ver a la parte demandada de la condena que en ella se impone.

Acuso la Sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el num. 1° del Art. 60 del D. 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación in​debida del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 13, 14, 18, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 Inc. 1°, 1494, 1495, y 1605 del Código Civil.” Expresa que la violación a las normas sustanciales se produjo en forma indirecta y como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ No dar por probado, estándolo, que en el año 1985 se celebro una convención colectiva de trabajo entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA DE LA COSTA ATLANTICA, con vigencia del primero de Agosto de 1985 al treinta y uno de Agosto de 1987; convención ésta que reemplazó la celebrada en el año 1983 que expiraba el día 31 de Julio de 1985.

De la mencionada convención correspondiente al periodo 1985-1987 obra prueba documental al punto, a folios 47 a 58 del expediente. b. No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983—1985 tenía una vigencia perentoria y expre​sa, conforme el inciso final de su artículo pri​mero, intitulado “VIGENCIA”, obrante a folio 32 del expediente. c. Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo vigente para el bienio 1983— 1985 no fue denunciada y reemplazada por otra in​mediatamente posterior, y que por lo tanto se re— novó automáticamente por periodos sucesivos hasta la fecha de desvinculación del demandante. d. Dar por probado, sin estarlo, que la cláusula sex​ta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983—1985 se mantenía vigente para la fecha de terminación del contrato del demandan​te, es decir, a 17 de Septiembre de 1999. e. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva vigente entre 1985 y 1987 (folios 47 a 58 del expediente) no consagran reintegro alguno. Señala que los errores enumerados se presentaron en razón a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · 1.-Copia Auténtica de la Convención Colectiva de Tra​bajo · celebrada entre ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, suscrita el día 15 de Octubre de 1985, obrante a folios 47 a 58 del expediente. 2.- Copia de la constancia de depósito de la convención mencionada de fecha 17 de octubre de 1985 (fl. 57) 3.

Copia de comunicación del sindicato por medio de la cual se efectúa el depósito de la convención aludida (fl46) Como prueba erróneamente apreciada refiere la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y Electranta, el día 1º de agosto de 1983 (fls. 31 a 44) En su demostración afirma que: “ El Tribunal incurrió en un error de hecho al afirmar que conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 1983- 1985,… se había prorrogado indefinidamente, toda vez que con posterioridad a su celebración la misma no fue denunciada no obstante obrar prueba en el plenario que tal convención había sido reemplazada por las celebradas entre las mismas partes en el año de 1985, vigente para el período 1985-1987 (folios 47 a 58) Agrega que el ad quem parte de la premisa según la cual si no hubo denuncia de la convención esta se prorroga indefinidamente y para ello examina los siguientes segmentos del texto impugnado: “Del análisis y de la genuina hermenéutica del artículo 478 del C. S. T., se concluye sin lugar a dudas que las partes a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, ambas o una de ellas no hubiere realizado manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención colectiva de trabajo se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, los cuales se contarán desde la data fijada para su expiración.” “Descendiendo al caso de autos, estamos frente a los derechos adquiridos que se encuentran establecidos en las normativas convencionales, lo cual no contradice con respecto a la vigencia temporal del estatuto convencional, dado que la convención colectiva de trabajo puede ser prorrogada como tras se dijo” A continuación asevera: “ Este razonamiento se basa en la valoración exclusiva de la convención colectiva vigente en el período 1983-1985, entendida en términos absolutos, y sin referencia a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1985-1987, de donde se sigue que el Tribunal no tuvo en cuenta la documental referida, obrante a folios 46 a 58… “ Destaca que el colegiado no tuviera en cuenta de igual manera la solicitud de depósito de la convención colectiva 1985-1987, ni la constancia de depósito todas ellas presentes en los folios 46 y 57, en forma respectiva.

Enfatiza que si el Tribunal hubiese valorado dichos medios de prueba llegaría a la conclusión opuesta, toda vez que del material probatorio se desprende que el documento convencional del período 1983-1985 fue sustituido por el depositado en octubre de 1985, para el período siguiente. Y al concluir su razonamiento señala como hechos que emergen de la valoración de los medios de prueba no tenidos en cuenta por el sentenciador: “a. Que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983—1985 estuvo vigente hasta el día 31 de julio de 1985.

Esto se prueba con la Documental obrante a folios 46 a 56, y 57 del expediente. b. Que la mentada convención dejo de tener vigen​cia, por lo que ya no puede predicarse como fuente de derechos subjetivos, a partir del día 1 de agosto de 1985, por expresa disposi​ción de la Convención Colectiva de Trabajo ce​lebrada por empresa y sindicato para la vigen​cia 1985 — 1987. esto se prueba con la docu​mental obrante a folios 46 a 56, c. Que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983—1985 había previsto un término de duración perentorio y expreso, y que tal término fue respetado y acogido por la Convención correspondiente al periodo 1985 — 1987. esto se prueba con la documental obrante a folios 46 a 57, en concordancia con lo ex​presado en el documento obrante a folio 32 del expediente. d. Que la Convención vigente para el periodo 1985—1987 reemplazó al anterior, es decir, a la vigente por el periodo 1983 — 1985. e. Que en el expediente no hay prueba de que el artículo 6a de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1983- 1985 hubie​se tenido vigencia ultraactiva en relación con la convención en la que estaba contenida, la cual fuera reemplazada por la pactada por las partes para el periodo 1985—1987.

LA RÉPLICA El opositor al recurso le señala a la acusación desatinos de técnica toda vez que de acuerdo al planteamiento de ésta, dirigido a presentar el desacierto del juez de segunda instancia al aplicar la convención de 1983 y no la de 1985, en la cual no aparece el derecho reclamado, debía ser formulado como error de derecho y no de hecho como enseña la doctrina jurisprudencial.

Y en forma seguida añade: “ Además, si el recurrente se duele de que el ad quem hubiera interpretado que la falta de denuncia de una convención implica su prórroga automática, no ha debido orientar el cargo por la vía indirecta, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho. Fuera de lo anterior, la censura parece no haberse percatado de que la convención colectiva firmada el 15 de octubre de 1985, cuya aplicación reclama, en su ARTICULO PRIMERO establece: “todas las cláusulas preexistentes de la convención, laudos, pactos, acuerdos, costumbres y demás fuentes formales del derecho laboral que se den o hayan sido firmados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. que no sean modificados favorablemente por el presente acto jurídico, se consideran incorporados a él...

“. (Folio 47) Por tanto, si como lo aduce el recurrente, ésta última convención no contiene norma que consagre el reintegro, se entiende incorporada a ésta convención el ARTICULO SEXTO de la convención firmada en 1983, que obra en los autos a folios 31 a 44 y que consagra el derecho al reintegro que le fue reconocido al demandante por el fallo impugnado.

Entonces, no es admisible bajo ningún punto de vista, que el citado artículo sexto del la convención colectiva de 1983 hubiera perdido vigencia con la firma de la convención de 1985; por el contrario, fue incorporado a ésta última por disposición de su artículo primero como puede verse a folio 47; y se trata de la convención colectiva cuya aplicación reclama el recurrente.

También se fundó el fallo del ad quem para ordenar el reintegro del demandante aplicando “el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985”, con la argumentación de que “ estamos frente a los derechos adquiridos que se encuentran establecidos en las normativas convencionales, lo cual no contradice con respecto a la vigencia temporal del estatuto convencional, “; y en que: “ las obligaciones laborales derivadas de la convención colectiva de trabajo conservan plena validez y vigencia surtiendo efectos jurídicos vinculantes para la empresa demandada por virtud del convenio de sustitución patronal, quedando bajo el imperio de las normativas convencionales que estuviesen en vigencia en ese momento y deben ser regidos y preservados los derechos de los trabajadores beneficiarios de las normas convencionales, de tal suerte que la demandada como sustituta patronal de la Electrificadota del Atlántico S.A. E.S.P., al asumir el pasivo laboral queda comprendido el régimen prestacional contemplado en la antigua convención colectiva de trabajo que sirve de pilar para sustentar el reintegro del demandante en esta litis “; soportes del fallo respecto de los cuales obra la presunción de acierto y continúan incólumes, toda vez que no fueron atacados por la impugnación. -.IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante las válidas observaciones que en cuanto a técnica realiza el replicante el cargo se estudiará toda vez que los yerros señalados no comportan una entidad que opaque su entendimiento ni vulnere básicas reglas de la argumentación. De otra parte en igual forma acierta el opositor al demostrar que pese a no ser examinada por el Tribunal la convención colectiva del período 1985-1987, visible a folios 47 a 58 del expediente, esta prueba de haberse apreciado habría llegado a idéntica conclusión a la de la sentencia impugnada pues el texto del artículo 1º disuelve la argumentación que el cargo formula: “ Se establece que todas las cláusulas preexistentes de la convención, laudos, pactos, acuerdos, costumbres y demás fuentes formales del derecho laboral que se den o hayan sido firmados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. que no sean modificados favorablemente por el presente acto jurídico, se consideran incorporados a él, lo cual se hará mediante una recopilación que elaborará una comisión paritaria en un término no mayor de treinta (30) días.” Corolario de lo anterior es la vigencia de la cláusula sexta de la Convención Colectiva 1983-1985 que, por expresa disposición del artículo 1º del documento convencional suscrito el 17 de octubre de 1985, se encuentra incorporada a las normas de dicho acuerdo colectivo y producen el efecto jurídico del reintegro reclamado.

Conforme a lo dicho no prospera la acusación y no se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), el juicio seguido por HILDEBRANDO DÍAZ BERTEL contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria