Micelio
32912(11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 080 de 1980Decreto 80 de 1980Ley 33 de 1985Ley 80 de 1980

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por AICARDO JIMÉNEZ URREGO, en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda dirigida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Universidad de Antioquia inició el proceso para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.9765 del 26 de agosto de 1994 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor AICARDO JIMÉNEZ URREGO. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de septiembre de 2002 (folios 113 a 114), declaró la falta de jurisdicción y en la misma providencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito, correspondiéndole al Octavo de Medellín, el cual por Auto de 18 de noviembre de 2002 (folios 230 a 235) se declaró también incompetente, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que por providencia de 24 de marzo de 2004 (folios 245 a 250) dirimió el conflicto asignándole la competencia a la jurisdicción laboral.

Después de adecuada la demanda, la parte actora solicitó que se declare que la Resolución No.9765 del 26 de agosto de 1994, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor AICARDO JIMÉNEZ URREGO, es “ violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985, art. 1º y 100 de 1993, art. 36 y que consecuencialmente la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no está obligada al pago de la citada jubilación a partir de la ejecutoria del fallo ”; se disponga que el pago de la pensión solo será procedente cuando se acrediten los requisitos de ley para acceder a tal derecho y que su pago se hará en los términos del régimen pensional aplicable a los empleados públicos; se condene al demandado a restituir lo pagado, indexado.

Subsidiariamente, pide que se declare que la Resolución Administrativa Número 9765 de 26 de agosto de 1994 “Es violatoria del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985, art. 1º y 100 de 1993, art. 36….”, y que como consecuencia, se disponga que la jubilación del demandado se le debe reconocer a partir de 12 de junio de 2003 con el 75% del salario base de liquidación; y que se condene al demandado a restituir lo pagado en exceso, indexado.

Fundamentó sus peticiones en que el demandado laboró a su servicio, entre el 31 de mayo de 1974 y el 4 de julio de 1994, como conductor, adscrito al Departamento de Sostenimiento de la Dirección Administrativa; a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, éste último emitido por parte del Consejo Superior de la Universidad, el demandado pasó de ser trabajador oficial a empleado público; para la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, regía en la Universidad, para efectos de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, la convención colectiva 1976 – 1977, que disponía que ésta era equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 de edad; en 1984 fue convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia suscitada entre la Universidad y su sindicato, respecto a la aplicabilidad del régimen pensional previsto en la convención colectiva a quienes por efecto del Decreto 80 de 1980 pasaron a ser empleados públicos, especialmente quienes estaban en régimen de transición; para el 27 de agosto de 1980, en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante, éste contaba con 32 años, 2 meses y 15 días de edad y 6 años, 2 meses y 27 días de servicio; la Universidad reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución 9765 del 26 de agosto de 1994, erróneamente, con fundamento en la convención colectiva 1976 – 1977, porque en su condición de empleado público solo tenía derecho a la pensión prevista en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; desde la fecha de su reconocimiento la Universidad viene pagando al demandado su pensión; la Resolución 9765 de 1994 es violatoria de la Ley 33 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda (folios 2 a 15), el accionado se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, adujo que su derecho lo derivaba del laudo arbitral de mayo 4 de 1984. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la causa invocada, buena fe y “la genérica”.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2006 (folios 270 a 277), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, revocó la sentencia de primer grado y declaró “que la pensión de jubilación reconocida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al señor AICARDO JIMÉNEZ URREGO contraría el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Universidad de Antioquia, a partir de la ejecutoria de esta providencia, no está en la obligación de pagarle al señor Jiménez Orrego (sic) la pensión de jubilación que le reconoció por medio de la Resolución 9765 de 26 de agosto de 1994. Lo anterior no obsta para que la demandante le reconozca al accionado una pensión de jubilación en los términos indicados en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (…)”.

(Folios 300 a 312). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer un recuento de lo pretendido por la actora, señaló que la Universidad de Antioquia podía demandar en cualquier tiempo la Resolución No 9765 de 26 de agosto de 1994, por medio de la cual le reconoció al demandado su pensión de jubilación, y sobre el fondo de la cuestión debatida, luego de efectuar el correspondiente análisis jurídico, concluyó que: “Pero como a la fecha de expedición del Decreto Extraordinario 80 de 1980- 22 de enero de 1980- y a la de la vigencia del Acuerdo número 7 de 1980 -27 de agosto de 1980-, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia estableció la Planta de Personal Administrativa y clasificó los cargos que debían ser desempeñados por Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, el demandado no contaba con la edad (45 años) ni con el tiempo de servicios (20 años) necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva 1976-1977, realmente no le asistía derecho a esta prestación. Sin embargo, la Universidad se la concedió mediante Resolución 9765 de 26 de agosto de 1994.

Y aunque la Sala declarará que el reconocimiento de la prestación económica aludida es contraria al ordenamiento jurídico, no dispondrá la restitución del valor pagado por concepto de mesadas pensionales, porque además de que la Universidad fue la que creó esa situación jurídica particular a favor del accionado, éste percibió de buena fe la prestación y se creó una expectativa de vida a partir del reconocimiento de la misma, razón por la cual no se le puede hacer más gravosa su situación, máxime si se tiene en cuenta que el principio de la buena fe está amparado por nuestra carta Política.” Esta Sala de la Corte, mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, Radicación No 32912, se pronunció sobre la petición de nulidad presentada por el apoderado de AICARDO JIMÉNEZ URREGO, dentro del proceso que promovió en su contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, cuya decisión fue rechazar la solicitud presentada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984 y en relación todas con el artículo 53 de la Constitución Política”.

(Folio 13) Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “-- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor AICARDO JIMENEZ URREGO, tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del ciento por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año 1976, por ordenarlo así el fallo arbitral emitido el cuatro (04) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto generado entre estas partes. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor AICARDO JIMÉNEZ URREGO, después del 27 de agosto de 1980; cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continúo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976- — 1977 y el Laudo Arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extra legal. - No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual ya se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las “expectativas de derecho”, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1976- — 1977, suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (artículo décimo cuarto).” (Folio 14) Aduce la censura que los errores de hecho los cometió el ad quem, por la falta de apreciación o la apreciación equivocada de algunas pruebas.

Como pruebas mal apreciadas, señala el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 y la convención colectiva de trabajo 1976 –1977, especialmente su artículo 14, las cuales también relaciona como no apreciadas. En la demostración, transcribe el censor el artículo 14 de la convención colectiva, luego señala que, no se discute que el demandado trabajó para la Universidad del 31 de mayo de 1974 al 4 de julio de 1994, agrega que se presentó un problema jurídico en torno a las normas que debían aplicar a los trabajadores oficiales que cambiaron su régimen y “que como consta en el plenario fueron denominados al interior de la Universidad de Antioquia “Trabajadores ex oficiales”.

(Folio 15). A renglón seguido, expresa el recurrente que: “(…) la Convención Colectiva 1976 - 1977 se siguió aplicando para este grupo de servidores públicos que habían cambiado de régimen y se reafirmó más dicho criterio cuando el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, manifestó que los trabajadores oficiales continuarían disfrutando de los derechos de que gozaban antes de que se produjera el mencionado cambio aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se produzca con posterioridad al mismo. 3.

Ya en lo referente al Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984; (…), éste fue claro cuando en su parte motiva al tratar lo concerniente al artículo 130 del Decreto 080 de 1980 manifestó que éste “… no hace otra cosa que mantener intangibles los derechos y garantías de que gozaban como trabajadores oficiales, los empleados públicos antes de ser clasificados como tales”.

Y en concordancia con lo que precede en la parte resolutiva del mismo Laudo Arbitral dispuso: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de las que eran con anterioridad a aquel titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

De lo citado se infiere a grandes rasgos que el Laudo Arbitral mencionado obligó a la Universidad de Antioquia a respetar los derechos adquiridos y las expectativas de derecho que tenían en virtud de la relación del trabajo y hacen parte de la naturaleza jurídica de los contratos sociales que implica que se les debían respetar los derechos con los cuales fueron vinculados a la Universidad de Antioquia los trabajadores oficiales, por ser constitutivos de la seguridad jurídica que ilumina toda relación contractual en un Estado de Derecho”.

(Folios 15 a 16) LA RÉPLICA Dice que el 27 de julio de 1980, cuando el recurrente pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto Ley 80 de 1980, sólo tenía 6 años y 2 meses de servicios, “tiempo muy inferior a los 20 años de labores exigidos por el artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo (…).

O sea que cuando Jiménez dejo de ser trabajador oficial para convertirse en empleado público no tenía ningún derecho adquirido como trabajador oficial a disfrutar de la susodicha pensión convencional o extralegal de jubilación. (…)” (Folio 27). Arguye el opositor, que el laudo arbitral sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores “que se transmutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos y no unas meras expectativas de obtener en un futuro algún derecho consagrado en convención colectiva de trabajo”.

(Folio 29) CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se controvierte por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad, el 4 de julio de 1994. De otra parte, advierte la Sala que los tres errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, de acuerdo con su texto, no son tales, por cuanto contienen argumentos de carácter jurídico con los que considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de carácter convencional deprecada desde el inicio de la litis; que el recurrente en el único cargo incurre en una grave inconsistencia ya que denuncia como pruebas mal apreciadas, el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 y la convención colectiva de trabajo 1976 –1977, las cuales también relaciona como no apreciadas, lo que conlleva a que no sea dable determinar en que consistió el defecto de valoración que el censor le atribuye al juez de alzada.

Conforme lo encontró demostrado el Tribunal, el actor a la fecha de expedición del Decreto Extraordinario 80 de 22 de enero de 1980 y a la de la vigencia del Acuerdo número 7 del 27 de agosto de 1980, no contaba con la edad (45 años) ni con el tiempo de servicios (20 años) necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva 1976-1977, por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión en los términos de la antecitada convención. Sobre el tema bajo examen, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades, en sentencia que se reitera, del 17 de marzo de 2009, Radicación 33970, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “(…) La censura considera que la demandante tiene derecho a la pensión extralegal, independientemente de que después de expedido el Decreto 80 de 1980, hubiera cambiado la condición de trabajadora oficial a la de empleada pública.

Esta Sala de la Corte definió el asunto entre otras, en sentencia de 1° de abril de 2008 Rad. 32750, proferida en proceso adelantado por la Universidad demandada, con fundamento en idénticos puntos a los aquí planteados. Allí se consignó: “Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.

“Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad.

“La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.

“Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.

“No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “derechos adquiridos” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.

Por lo anterior es fácil deducir que el Tribunal no se equivocó en cuanto decidió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con lo definido por esta Corporación, toda vez que encontró demostrado que la actora sólo había laborado como trabajadora oficial al servicio de la demandada 7 años aproximadamente y por tal razón no tenía derecho a la pensión en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 suscrita entre las partes.

El cargo no prospera” Son suficientes las anteriores razones, para que el cargo no prospere. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a AICARDO JIMÉNEZ URREGO.

Costas por el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21