CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32911 Jasbleide Mendoza Díaz Casación Número 32911 Jasbleide Mendoza Díaz Proceso n.º 32911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 78 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de Jasbleide Mendoza Díaz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 4 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 9 de marzo anterior, que condenó a la procesada junto con ARMANDO ROYERO ACOSTA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Hechos En el mes de mayo de 2004 la Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva presentó denuncia penal contra Jasbleide Mendoza Díaz y Armando Royero Acosta, en calidad de representantes legales de la empresa PRODUCTOS Y LOGISTICA LIMITADA PROLOGIST COLOMBIA, por haber dejado de consignar en condición de agentes retenedores y responsables del impuesto del IVA, la primera sumas por $1’932.000, y el segundo por $4’619.000, correspondientes a períodos de los años 2002 y 2003.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ, Jasbleide Mendoza Díaz y ARMANDO ANTONIO ROYERO ACOSTA, y el 18 de junio de 2008 calificó el sumario con preclusión de investigación respecto del primero y resolución de acusación contra los últimos por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 2.
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a los acusados a la pena principal de 3 años de prisión y multa por valores de $3’846.000 para Jasbleide Mendoza Díaz y $9’236.000 para ARMANDO ANTONIO ROYERO ACOSTA, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autores responsables del delito imputado en la acusación. 3.
Los defensores de los procesados apelaron este fallo por considerar que no se cumplían los presupuestos requeridos para impartir decisión de condena, pero el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 4 de junio de 2009, que ahora la defensora de Jasbleide Mendoza Díaz recurre en casación por la vía discrecional, lo confirmó integralmente.
La demanda Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada, todos al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Uno por violación indirecta de la ley sustancial y dos por violación directa. Justificación de la casación discrecional Afirma que la impugnación apunta a la protección de los derechos fundamentales de la procesada y la necesidad de desarrollar la jurisprudencia respecto de la tipificación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, puesto que existen motivos para concluir que la sentencia es violatoria por vía directa e indirecta de la ley sustancial, siendo este el único medio eficaz para su protección. Manifiesta que el primer cargo contra la sentencia se orienta a examinar las consecuencias jurídicas cuando media confesión del autor del delito, estudio que incorpora la ofensa a las garantías y derechos del procesado, “así como la necesidad de valorar parte del acervo probatorio que se recolectó dentro del proceso, lo cual coincide en esencia con el contenido de la prueba que no fue objeto de valoración por el fallador”.
El segundo reparo se encamina a analizar los presupuestos que se requieren para la tipificación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y aún cuando sobre este tema la Sala de Casación Penal de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, “nada obsta para que vuelva sobre él, lo amplíe y con exactitud exprese lo referente a la adecuación típica del comportamiento investigado y juzgado, que ha conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales de una de las aquí sancionadas”.
Y la tercera censura está dirigida a examinar la legalidad de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta como accesoria a la procesada, “cuya motivación en la sentencia de primer y segundo grado, no fueron debidamente fundamentados, en su determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto Penal”.
Cargo primero Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria, por cuanto interpreta erróneamente la confesión realizada por HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ex esposo de Jasbleide Mendoza Díaz, al concluir que la acusada cometió el delito, sin establecer “mediante un juicio valorativo con fundamento en la prueba recaudada, si en realidad fue la procesada quien recaudó el impuesto y se sustrajo de consignarlo”.
Dice que los juzgadores dejaron de lado esta prueba, al igual que las indagatorias de los otros procesados que resultaron condenados, no obstante que HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ reconoció ante la administración de impuestos nacionales la existencia de la obligación tributaria a su cargo y que en su indagatoria reconoció la comisión de la conducta punible, con algunas exculpaciones que no fueron valoradas por ellos.
Esta falta de valoración impidió que los juzgadores aceptaran que Jasbleide Mendoza Díaz se limitó a certificar ante las autoridades tributarias que la empresa PROLOGIST COLOMBIA percibió dineros por concepto de impuesto del IVA y retención en la fuente, y por tanto que estos valores nunca ingresaron a su patrimonio, lo cual se desprende de la indagatoria de HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien asegura que su esposa se limitaba a ejecutar órdenes.
Transcribe fragmentos de su relato donde asegura que quien estaba al frente de la empresa era realmente él, y que las ventas se causaron durante su administración, para afirmar que su indagatoria contiene una verdadera confesión, directa y plena, como quiera que, (i) fue realizada ante autoridad judicial, (ii) en presencia de un defensor, y (iii) en forma consciente y voluntaria.
Recuerda que la fiscalía precluyó investigación en contra de HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ y que continuó el proceso contra quienes de buena fe suscribieron las declaraciones tributarias, teniendo como único fundamento la representación legal que para la época de los hechos ellos ejercían, sin tener en cuenta siquiera la indagatoria rendida por aquél, no obstante ser el verdadero responsable de la conducta punible, desconociendo, de esta manera, el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
Al ser desconocida por los juzgadores la aceptación que este investigado hizo de la responsabilidad, “se configuró un error de derecho por no determinar el mérito probatorio de la indagatoria referida, con fundamento en un falso juicio de convicción, que se presenta cuando se desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna a la prueba y que por regla general presupone la existencia del sistema de ‘tarifa legal’, porque la ley le fija un valor determinado que el juez no puede alterar”.
Se generó así un error en la fase valorativa sobre una prueba legalmente producida, lo que configura la infracción de una norma de derecho probatorio, que implica a su vez la violación de una de derecho sustancial (artículo 402 de la Ley 599/2000), situación que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo, que condenó a los procesados, “obviando por completo la confesión realizada por quien de manera libre y voluntaria aceptó su culpa”.
Si las reglas de la sana crítica imponen una valoración armónica y conjunta de la prueba, y si bien los jueces en sus providencias no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al proceso, “tales criterios requieren que la elocuencia de los elementos estudiados torne inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, criterio que no resulta de aplicación cuando los elegidos no permiten formar convicción acerca de la racionalidad de la valoración efectuada”.
Asegura que “el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica, de tal modo que priva (sic) una solución manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica y la experiencia esto es, del correcto entendimiento judicial”, al igual que de la legalidad, que exige integrar y armonizar debidamente las pruebas producidas, a tal punto que deja sin valoración alguna la apreciación de la prueba confesional según el valor que le otorga la ley cuando su debida integración y armonización con otros elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios”.
Se violentó también el debido proceso, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, y porque las sentencias, además de que no le dieron valor probatorio a la confesión de HUGO ERNESTO GONZALEZ, desestimaron totalmente las afirmaciones de los dos condenados, quienes coincidían en un todo con el dicho de éste, al ser desconocido su poder de persuasión. Reproduce los apartes pertinentes de las versiones de Jasbleide Mendoza Díaz y ARMANDO ANTONIO ROYERO ACOSTA en torno al punto, para sostener que no existió “la más mínima controversia en la carga de responsabilidad del señor HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien además de ser el propietario de la empresa deudora de la DIAN, era quien impartía las órdenes de pago que se efectuaban en su interior, ejerciendo una autoridad de mala fe, en razón a que fue él mismo quien decidió la no consignación de los valores a favor de la autoridad tributaria”.
Los fallos se limitaron a señalar que la denuncia y las certificaciones aportadas por la autoridad tributaria demostraban el recaudo de los dineros, “a los cuales no les dieron el destino debido”, circunstancia que no encuentra soporte probatorio dentro del proceso, tratándose de una conclusión parcializada de los juzgadores, que se negaron a analizar con criterios lógicos, reales y precisos el conjunto de pruebas, que muestran una realidad totalmente diferente a la que se quiere legalizar.
Se le imprime “credibilidad” a unas pruebas (como las aportadas por la DIAN ), pero se desconocen por completo otras como las declaraciones de los investigados, especialmente la de HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien en diligencia juramentada y cumpliendo con los elementos propios de la CONFESION, se declaró culpable del delito que se investiga, y sin embargo, fue absuelto.
Cita como normas violadas por falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Nacional, 402 de la Ley 599 de 2000, 232, 233, 234, 237, 238, 280, 282 y 282 de la Ley 600 de 2000, y también el principio de presunción de inocencia, al suponer la mala fe de la acusada por el simple hecho de haber suscrito las declaraciones que generaron las obligaciones a favor de la entidad tributaria.
Cargo segundo Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, debido a un error en la interpretación del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, que define el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por desconocimiento de su alcance jurídico, de su verdadero significado, de su espíritu y finalidad, lo cual ha generado la violación de los derechos fundamentales de legalidad, igualdad, presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial.
Sostiene, después de referirse a la estructura del tipo penal, que la conducta reprochable consiste en “no consignar” las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente, o las sumas recaudadas por concepto del IVA, dentro del tiempo estipulado en la norma, y que para materializar esta conducta es necesario que el tributo haya sido efectivamente percibido.
Para el caso, la violación consiste en haberse presentado en la sentencia “una equivocada interpretación jurídica del verbo consignar”, al concluir que la procesada efectivamente recaudó el impuesto al valor agregado, y que a pesar de ello no lo consignó, pues aunque procesalmente aparece demostrado que ella certificó su ingreso a la empresa, no se los apropió, ni los dineros ingresaron a su peculio económico.
Se refiere a los apartados de la sentencia de primera instancia donde se afirma que la acusada, a pesar de tener la representación legal de la empresa, y de haber recaudado los impuestos de venta y la retención, no los consignó al Estado, como debía hacerlo, para sostener que aquí el fallador desconoce que la norma no sanciona a quien ejerza la representación legal, ni a quien haya certificado el recaudo, sino a quien omite consignar, pudiendo no coincidir con el representante legal.
Reitera que la abstención que la norma sanciona está referida a los valores efectivamente percibidos por el agente retenedor, autoretenedor o responsable del impuesto, por lo que el ingreso de los recursos estatales al patrimonio del agente juega un papel fundamental en la configuración del delito, “pues la responsabilidad de dichos sujetos debe plantearse sobre la base de las sumas que hayan ingresado materialmente al ámbito de liquidez de tales sujetos”.
Si bien es cierto la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Neiva el 13 de febrero de 2007, demuestra que Jasbleide Mendoza Díaz actuó como representante legal de la firma PROLOGIST COLOMBIA, no tiene la condición de agente retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 368.2 del estatuto tributario, como lo afirma el fallo del tribunal, porque dicho artículo hace mención a las personas naturales que son agentes de retención y tienen la calidad de comerciantes, y en el proceso no aparece ninguna prueba que permita suponer que la acusada desarrollaba actividades propias de comercio como persona natural.
Explica que su intervención en la empresa “siempre fue como representante legal de ésta, dado su vínculo afectivo (conyugal) con el entonces propietario real y determinador de la sociedad. Por consiguiente, si bien se estableció que declaró el recaudo de impuesto por retención en la fuente e impuesto del IVA a la Administración de Impuestos Nacionales y a favor de la citada sociedad, no quiere ello indicar que la omisión de cancelar dentro del plazo, ni aún después de los requerimientos que le hiciera la entidad recaudadora de impuestos, pueda encuadrar en la tipificación de la conducta a la cual hace referencia el artículo 402 del Código Penal”.
Resulta incuestionable, porque así se acreditó con la prueba testimonial y documental aportada, que Jasbleide Mendoza Díaz, actuando en representación de la firma PRODUCTOS Y LOGISTICA LIMITADA ‘PROLOGIST COLOMBIA’, presentó las declaraciones de impuesto de venta de los periodos correspondientes a los bimestres 2002-05 y 2002-06, y de retención en la fuente de los periodos 2202-10 y 2002-12.
No obstante, su comportamiento no se tipifica en la norma, porque al margen de los componentes de orden objetivo surgen ingredientes de expresión subjetiva que desfiguran su proceder. Pone de presente que en la declaración de ventas y retención en la fuente se presentan dos actos diferentes, pero complementarios, necesarios para el perfeccionamiento de la obligación. Uno de ellos es la presentación de la declaración, la cual debe ser certificada por quien cumple las funciones de representante legal, y el otro es la consignación de dichos valores en los plazos legalmente establecidos, siendo este último el comportamiento que reprime el artículo 402 del Código Penal.
En consecuencia, la procesada, al declarar la existencia de impuestos en calidad de representante legal, pudo haber eventualmente incurrido en una simple irregularidad de carácter tributario, lo cual la hacía acreedora a una sanción de esa naturaleza por evasión de impuestos, sin que su comportamiento se haya adecuado en el tipo penal imputado, “por cuanto al no cobrar el impuesto y no ser ésta quien se sustrajo de la obligación de consignarlo, ningún valor por ese concepto ingresó en sus cuentas personales, de modo que no hubo apropiación de su parte”.
Se refiere a las obligaciones que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 375 y 376 del estatuto tributario debe cumplir el agente retenedor, y agrega que en nuestro sistema no basta la simple contradicción objetiva de una norma penal para afirmar la existencia de responsabilidad penal, sino que es necesario dilucidar que el comportamiento fue realizado con CULPABILIDAD, por encontrarnos regidos por un derecho penal de ACTO.
De donde surge claro que el delito de omisión de agente retenedor no lo comete quien certifica la retención, “sino quien no los colocó a disposición del erario público” y se benefició de ellos. Argumenta que su representada no tuvo acceso a los dineros recaudados ni facultad de disposición sobre los mismos, como tampoco se benefició de su custodia, debiendo ser esta la prueba que debieron recaudar y valorar los juzgadores, sin que aparezca siquiera certeza de la misma, puesto que lo único que pudo establecerse en el plenario fue su condición de representante legal.
Y como para la materialización del delito es necesario que el tributo haya sido percibido, resulta imposible su configuración respecto de quien no ejerció actos de dominio sobre el mismo. Alude finalmente a los apartados de la sentencia donde se afirma que los procesados, siendo tenedores precarios de los dineros del Estado, no cumplieron con su compromiso o deber, cual era canalizar al buen recaudo de la DIAN, sino que en su lugar le dieron un destino diferente, para replicar que en el proceso no existe una sola prueba que demuestre la destinación diferente que le dieron los procesados a los dineros recaudados.
Cargo tercero Asegura que la sentencia viola en forma directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 51 inciso segundo, 52, 59 y 402 del Código Penal, al imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin hallarse prevista esta pena en la norma que tipifica el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, sin tener la acusada la condición de servidora pública, y sin una fundamentación explícita sobre los motivos de su imposición cuantitativa y cualitativa.
Explica que los juzgadores condenaron a Jasbleide Mendoza Díaz a la mencionada pena accesoria, por un tiempo igual a la pena principal, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, que ordena que toda sentencia debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Sostiene que la Corte Constitucional, en la sentencia C-652/03, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 402 del Código Penal, en el sentido de que en dicho caso también operaba la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, siempre y cuando el autor del delito tenga la condición de servidor público.
Precisa, después de transcribir apartes de su contenido, que si bien el tipo penal previsto en el artículo 402 del Código Penal “cumple los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política para efectos de producir una inhabilidad intemporal en el ejercicio de funciones públicas, dicha inhabilidad sólo es susceptible de ser impuesta en los casos en que los procesados tengan la calidad de servidores públicos”.
Señala que la imposición de las penas privativas de otros derechos, a que se contrae el artículo 52 del Código Penal, debe estar acompañada de una motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, la cual no tuvo lugar en el caso en estudio, puesto que el juzgador de primer grado se limitó a imponer la pena de inhabilitación, sin consignar las razones para hacerlo, y el tribunal, por su parte, guardó silencio al respecto.
Y agrega: “Aunque ‘la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51’, es esta última norma la que excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política”.
Considera, por tanto, que la pena accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” que los juzgadores le impusieron a su representada no es aplicable, “por cuanto a la fecha de los hechos que se investigan, no realizaba o no ejercía funciones públicas; cuya la pena (sic) se encuentra descrita en el artículo 402 del Código Penal, limitada a la prisión y multa, pero nunca a la interdicción de los derechos y funciones públicas, ni aún como accesoria cuando no existe en la sentencia una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
SE CONSIDERA Cuando se acude a la casación discrecional, porque no se cumplen las condiciones para intentar la casación directa o común, como ocurre en el caso que se estudia, el casacionista debe cumplir dos requisitos, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación debida, requeridas para su estudio de fondo.
La primera condición presupone acreditar que la sentencia impugnada desconoce un derecho fundamental que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario reexaminar o replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La segunda implica cumplir los requerimientos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
Ninguna de estas exigencias logra ser concretada por la casacionista. Al abordar el análisis de la primera, invoca simultáneamente los dos motivos (protección de garantías fundamentales y desarrollo jurisprudencial), con el argumento, en el primer caso, que la sentencia puede ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por vía directa o indirecta, y en el segundo, que aunque la Corte ya se ha pronunciado sobre el alcance de la conducta rectora del delito, “nada obsta para que vuelva sobre él”.
Esta forma de argumentar está distante de erigirse en fundamento válido de acreditación del presupuesto de procedencia de la censura, pues siendo estos requerimientos de orden sustancial, no formal, su demostración no se suple con la simple manifestación de que se violaron garantías fundamentales, o que se requiere un pronunciamiento jurisprudencial, sino que es necesario probar, de una parte, que la vulneración realmente ocurrió, y de otra, que compromete una garantía fundamental, o reclama la intervención de la Corte para que fije líneas jurisprudenciales en torno al tema debatido.
Esto presupone, necesariamente, identificar los errores cometidos en la sentencia, que impliquen vulneración de las garantías fundamentales, o requieran pronunciamiento jurisprudencial, y demostrar su existencia, para que el juez de casación pueda establecer si se está realmente ante un caso que amerita su intervención excepcional, o si se trata de simples ataques disfrazados, que sólo buscan replantear debates ya superados sobre temáticas diferentes de la decisión impugnada.
En este intento fracasa la recurrente, pues cuando aborda el tema de la función jurisprudencial, reconoce que la Corte ya se ha pronunciado sobre el punto. Y aunque se esfuerza en demostrar que la sentencia contiene errores que violan las garantías fundamentales, la verdad es que no lo logra, y que los desaciertos que presenta como tales, o no existieron, o carecen por completo de fundamento, situación que se revela manifiesta en el desarrollo de los cargos, donde se dedica a cuestionar en buena medida las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia y a plantear desordenadamente toda una gama de reparos sin ningún rigor lógico jurídico.
En el primer cargo, por ejemplo, donde plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, con el argumento de que los juzgadores de instancia ignoraron la confesión del verdadero autor del delito, no solo no acredita el error que denuncia, que como se sabe, exige probar que los juzgadores desconocieron por exceso o por defecto la tarifación legal de la prueba, sino que transita indistintamente por los terrenos de diferentes modalidades de error, haciendo que el cargo degenere en una alegación propia de instancia, donde lo único que surge claro es que la casacionista no comparte la decisión impugnada.
En algunos apartes del desarrollo del cargo pareciera denunciar un error de existencia por omisión, pues asegura que los juzgadores ignoraron por completo la prueba de la confesión, no obstante hacer parte del proceso. En otros insiste en que incurrieron en un error de derecho por falso juicio de convicción en su apreciación, sin decir en qué consistió el error.
Y finalmente pareciera estar proponiendo un error de hecho por falso raciocinio, pues sostiene que los argumentos en que se sustenta el fallo se apartan de las reglas de la sana crítica. Aparte de esta mezcla indebida de propuestas dentro del mismo cargo, violatoria, de suyo, del principio de autonomía de las causales, los ataques que lo integran se ofrecen totalmente infundados.
El error de existencia por omisión no se presenta porque para la estructuración de esta modalidad de error se requiere que los juzgadores ignoren por completo la prueba, y esto no ocurrió en el caso analizado, como quiera que el tribunal se refirió expresamente a la versión de HUGO ERNESTO GONZALEZ RODRIGUEZ para explicar que su pretensión de asumir la responsabilidad en los hechos no favorecía a los procesados, porque eran éstos, y no el declarante, quienes representaban legalmente la empresa cuando se produjeron los recaudos y se materializó la conducta omisiva.
El error de derecho por falso juicio de convicción tampoco se estructura, porque para que este error se presente se requiere que la prueba esté sujeta a tarifa legal, y que el juzgador, al valorarla, desconozca, por exceso o por defecto, dicha tasación, situación que no es posible que se presente en el sistema que aplica al caso en estudio, al menos no en principio, porque en éste la valoración de las pruebas, incluida la confesión, se rige por el sistema de persuasión racional, donde es el juez quien debe valorar su mérito probatorio con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Y el de raciocinio imponía acreditar que la valoración que los juzgadores realizaron del mérito de las pruebas desconocía las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la lógica, los principios científicos o las reglas de experiencia, y demostrar su trascendencia, realidad que la demandante no acredita y que tampoco se advierte que hubiera ocurrido en el proceso de valoración que los juzgadores hicieron de la prueba aportada legalmente al proceso.
En el segundo cargo, donde plantea violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo que define el delito de omisión de agente retenedor, los desaciertos de fundamentación su múltiples, pues la casacionista, además de incumplir la directriz de no discutir aspectos probatorios, y de no controvertir la selección de la norma indebidamente interpretada, se dedica a negar la tipicidad objetiva de la conducta a partir de exigencias que la norma no contiene, como, por ejemplo, que el sujeto activo debe ejercer actividades comerciales como persona natural, que debe tener poder de disposición sobre los dineros no consignados, y que los referidos valores deben haber pasado a engrosas su peculio personal.
En el último cargo, donde plantea violación directa de la ley sustancial, por haberse aplicado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, los desaciertos de fundamentación son igualmente manifiestos, pues la casacionista, además de invocar a la vez vicios in iudicando y vicios in procedendo, con desconocimiento del principio de no contradicción, refunde los fundamentos y las exigencias de la pena de inhabilitación impuesta a los procesados en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, con la inhabilitación intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional para funcionarios públicos que cometen delitos contra el patrimonio del Estado, haciendo de la fundamentación del cargo un verdadero galimatías.
En síntesis, la demanda no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su selección a trámite por la vía excepcional. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo infracciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de Jasbleide Mendoza Díaz. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 55-56, 69-71, 79-81, 91-93 y 127-132 del cuaderno original 1. � Folios 45-57 del cuaderno original 2. � Folios 5-15 del cuaderno del tribunal. � Página 10 del fallo de segunda instancia. � Artículo 282 de la Ley 600 de 2000.
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