CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Casación: Rad. 32910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32910 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OFIR CALDERÓN OSORIO contra la sentencia del 5 de junio de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL CAQUETÁ Y FABIOLA URREA COLLAZOS.
I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es preciso señalar que la citada demandante, pretende se declare su convivencia por más de 25 años con el causante, Luís Ángel Osorio Ortiz, en calidad de esposa legítima hasta el último día de la existencia de éste; que en consecuencia tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente, ante el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá; que se condene a dicho fondo al reconocimiento y pago de manera indexada, de la pensión aludida, desde el día 3 de diciembre de 2002 con los respectivos intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Respalda sus peticiones en los siguientes hechos: Que al causante, señor Osorio, la Caja de Previsión Departamental le había reconocido pensión convencional, a través de resolución 025 de mayo 9 de 1991; que en dicha condición de pensionado falleció el día 5 de diciembre de 2002; que la actora contrajo matrimonio con el pensionado el 21 de diciembre de 1969; que en el transcurso del matrimonio tuvieron lugar diferentes episodios de infidelidad de los que se desprende la existencia de tres hijos extramatrimoniales: Johalvert Stiven Osorio Urrea, Briyi Dayana Osorio Urrea y Luís Ángel Osorio Castro; que en el juzgado promiscuo de familia se adelantan procesos de investigación de paternidad de otros menores; que la infidelidad determinó la separación de hecho “ y al parecer conviviera en unión libre con la señora FABIOLA URREA”, hasta abril de 1998 en que “ decide legalizar lo que el (sic) consideraba era una supuesta sociedad marital de hecho, mediante un contrato de dación en pago, en el cual precisamente por haberse cansado y haber terminado la relación afectiva y familiar que tenía con FABIOLA URREA COLLAZOS, decide entregarle una casa de habitación junto con el terreno, ubicada el barrio Villa Mileyde, manzana 3, casa 21, como lo demuestra el documento anexo a la presente demanda…”; que finalmente regresa al hogar que había constituido con la demandante desde 1998 hasta el momento de su muerte.
El Departamento demandado, al contestar la demanda, no se opone a sus pretensiones y se allana en forma parcial a la misma, en virtud a la condición en que es convocado al proceso, y propone la excepción de improcedencia del cobro de intereses e indexación. La demandada FABIOLA URREA COLLAZOS, después de solicitar la acumulación de este proceso con el que ella adelanta, por la misma causa, contra el Departamento del Caquetá, el Fondo de Pensiones, la demandante Ofir Calderón y otros; reclama se declare su condición de compañera permanente, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 3 de diciembre de 2002, fecha en que muere Osorio Ortiz, y el derecho al 50% de la pensión de sobreviviente.
El juez del conocimiento Declara la condición de compañera permanente de FABIOLA URREA COLLAZOS, del causante Osorio Ortiz y Ordena, al Departamento del Caquetá, a pagar el 50% de la pensión de Sobreviviente a la señora Urrea Collazos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La demandante, inconforme, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión que el tribunal confirma, precisando un término superior de convivencia entre el causante y su compañera permanente y que la retroactividad del 50% del monto de la pensión será desde el 4 de diciembre de 2002.
Arriba el superior a la resolución antepuesta después de las siguientes reflexiones: En el orden metodológico de su argumentación parte de señalar que: “ El debate se centra en esta oportunidad, en determinar si la demandante Ofir Calderón de Osorio- cónyuge supérstite- tiene el derecho a la sustitución pensional implorada o por el contrario le asiste el derecho a la demandada, Fabiola Urrea Collazos, como compañera permanente del causante …pensionado por convención colectiva reconocida por la Caja de Previsión Social Departamental, a través de la resolución 025 del 9 de mayo de 1991.
“ Luego, determina el marco normativo al expresar: “ La norma aplicable al caso debatido acorde con la fecha en que ocurrió el deceso de Luís Ángel Osorio (3 de diciembre de 2002) es la Ley 100 de 1993…” y al efecto transcribe el artículo 47 de la norma a la que alude. De manera seguida refiere al decreto 1889 de 1994, reglamentario de la anterior y subraya que conforme a dicha disposición los artículos 47 y 74, de la reglamentada ley tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, la cónyuge.
A falta de ésta, la compañera permanente. A continuación indica que en arreglo al artículo 10 de la norma reglamentaria ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso inferior a dos (2) años…Y se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal en la respectiva entidad administradora.Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.
(…)”. Después de señalar que la cónyuge supérstite o la compañera permanente, de acuerdo a las anteriores disposiciones, estarían llamadas a gozar del derecho pensional del causante si se cumple de manera satisfactoria con los requisitos exigidos, en especial en cuanto atañe con la convivencia real y efectiva con el pensionado al momento del fallecimiento y el haber convivido con el pensionado no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, requisito que puede suplirse con el haber procreado uno o más hijos del causante; aborda el examen de las pruebas que aportan las partes para acreditar su mejor derecho: Relaciona la prueba documental que obra en el proceso y señala las siguientes: 1.- Registro civil de matrimonio de la demandante Ofir Calderón con el causante, el 21 de diciembre de 1969; 2.- Registro Civil que certifica la defunción del causante, en la ciudad de Neiva el 3 de diciembre de 2002; 3.- Resolución Nº 000128 del 2 de mayo de 2003, del fondo de Pensiones Territorial, en la que se resuelve pagar el 50% a los hijos menores del pensionado y solicitar a las señoras Ofir Calderón de Osorio y Fabiola Urrea Collazos, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que en cumplimiento del artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, se determine a quien se debe reconocer la calidad de beneficiaria ” De igual forma se aportan los documentos relacionados con el registro civil de cada uno de los hijos menores del pensionado causante con la demandada Urrea;
Contrato de dación en pago del 15 de abril de 1998; audiencia pública realizada el 13 de octubre de 2001 ante el Permanente Norte; certificación del gerente del Hospital María Inmaculada, respecto a la persona que acompañó al causante a la Sala de Urgencias, el día 30 de noviembre de 2002; solicitud de protección por violencia intrafamiliar del 18 de marzo de 1999; certificado del I. S. S. respecto a la afiliación, como cotizante, del pensionado y de su grupo familiar.
Luego, en la crítica que del testimonio realiza, expresa que las versiones de Fanny Isaza S y Guillermo Osorio refieren a hechos informados por la actora y el causante respectivamente, pero no provienen de conocimiento directo de los mismos; en cuanto a la de Judith Aristizabal, señala la contradicción con la declaración de la demandante en relación a la época en la que el cónyuge de ésta regresa al hogar.
Confronta, a continuación, las anteriores manifestaciones con las testimoniales de las personas que cita la demandada, respecto a las cuales dice que el conocimiento sobre los hechos en controversia “ es directo por la frecuencia con que concurrían a la casa donde el causante convivía con Fabiola y son acordes en señalar que la convivencia se dio entre el año de 1995 y hasta el momento del fallecimiento de Luís Ángel, quien se encontraba en casa de Fabiola cuando sufrió la dolencia que le ocasionó finalmente la muerte, debiendo ésta conducirlo hasta el Hospital de María Inmaculada, entidad que certifica que fue Fabiola Urrea, la persona que lo acompañó al servicio de urgencias el 30 de noviembre de 2002.” De la valoración de la prueba testimonial pasa al análisis de documental relativa al contrato de dación en pago y la solicitud de protección por violencia intrafamiliar ”…en los que se apoya la demandada (sic) para demostrar que la convivencia entre Luís Ángel y Fabiola no se dio hasta el 3 de diciembre de 2002, tenemos que el primero fue suscrito el 15 de abril de 1998 y el segundo el 18 de marzo de 1999, esto confirma la aseveración de Fabiola que dicho documento se hizo en un momento de discusión pero que jamás se separaron y así quedó consignado en la solicitud de protección por violencia intrafamiliar cuando dijo ”conviví con mi demandado en unión libre por espacio de 3 años largos, de esa unión tenemos una hija y nosotros nos separamos hace 6 meses, pero el sigue frecuentando la casa con la excusa de ver la niña y entonces él se queda a dormir conmigo”.
Suma, a las anteriores razones, la que surge de la afiliación de Fabiola Urrea, en su condición de compañera permanente de Luís Ángel al I. S. S., desde el 12 de noviembre de 1998, de acuerdo a certificación de dicho instituto de la seguridad social, que destruye la versión, de la actora y Judith Aristizabal, según la cual tal vinculación se dio en razón al embarazo de la demandada, si se tiene en cuenta que la niña Briyi Dayana nació el 9 de septiembre de 1996 y la afiliación fue posterior 12 de noviembre de 1998…”.
Agrega a los hechos que deriva del material probatorio y que conducen al superior a establecer la real y efectiva convivencia de Fabiola con el causante hasta el momento del fallecimiento, el hecho de haber nacido un segundo hijo Johalvert Stiven, el 12 de enero de 2001, afiliado el 16 del mismo mes y año y la celebración del cumpleaños numero 6 de su hija, ocurrido el 9 de septiembre de 2002, a escasos tres meses del deceso de Luís Ángel.
Del raciocinio anterior concluye: “ Que el señor Luís Ángel Osorio Ortiz, contrajo matrimonio con la señora Ofir Calderón de Osorio. Que el causante…tuvo con su cónyuge cinco hijos y con la señora Enelia Castro, un hijo de nombre Luís Ángel Osorio Castro. Que el extinto Luís Ángel Osorio Ortiz convivió en unión libre con la señora Fabiola Urrea Collazos, por espacio de 7 años, convivencia que perduró hasta el día que ocurrió el fallecimiento del señor Luís Ángel, pues fue en casa de Fabiola donde sufrió la dolencia que lo llevó a la muerte y con quien procreó dos hijos de nombres Briyi Dayana y Johalvert Stiven Osorio Urrea, quienes contaban con 6 y 1 año y 11 meses de edad cuando ocurrió el deceso de su padre -3 de diciembre de 2002- “ III-.
RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la demandante de la sentencia del juez de apelaciones interpone, contra ella, recurso de casación con el propósito de que esta Sala “ case la sentencia proferida…luego, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda…”. Con tal designio enuncia cargo único, que no suscita réplica, en el que por vía indirecta acusa la “aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 47 y 74 de la Ley 100/93 literales a) en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100/93, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y los artículos 7° y 10° del Decreto 1889 de 1994 y 49 del Decreto 1295 y 19 del C. S. del Trabajo…”.
Afirma que la aplicación indebida de las normas en cita se origina por incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: “ No dar por probado, estándolo, que la demandante…, como esposa legítima de Luís Ángel Osorio Ortiz, real y efectivamente mantuvo cimentada una convivencia de pareja, basada en lazos de afecto, apoyo y colaboración como núcleo familiar hasta el último día de su muerte (sic), como lo evidencian incluso los recibos de gastos de transporte en avioneta, certificado de cremación y autorización firmado por la familia OSORIO CALDERÓN. Convivencia que si bien se interrumpió por un breve lapso, fue igualmente real y efectiva en los últimos dos años anteriores a su muerte.
Dar por probado, no estándolo, que LUÍS ÁNGEL OSORIO ORTIZ, convivió en unión libre con la señora FABIOLA URREA COLLAZOS, por espacio de 7 años de convivencia que perduró hasta el día de la muerte de LUÍS ÁNGEL OSORIO, conclusión a la que llegó el juez de primera instancia y confirmó el Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), al apreciar erróneamente las siguiente pruebas: “Los documentos tales como el contrato de dación en pago el cual se encuentra en el folio numero (sic) 23 cuaderno 1 y folio 447 cuaderno 2; y solicitud de protección por violencia intrafamiliar (folio 414 cuaderno 2 y 445) los cuales fueron tomados y analizados erróneamente en conjunto con el interrogatorio de parte de FABIOLA URREA (folios 365 al 368), De igual manera frente al documento de dación en pago, se apreció erróneamente, por cuanto el Tribunal concluye en el folio 20 párrafo final de su fallo, que ese documento confirma la aseveración de FABIOLA, de que jamás se separaron, interpretación errada y que constituye un hecho grosero…, por cuanto una cosa manifiesta quien suscribe el documento y una interpretación totalmente errada le da el Tribunal, desconociendo además que con posterioridad o mejor en la tercera audiencia celebrada…FABIOLA URREA, presentó Escritura Pública número 2902 del 23 de diciembre de 2003, suscrita ante la Notaria primera de Florencia, supuestamente con la cual había comprado el lote por un valor de $100.000 a la señora…y en la cláusula sexta declara que construyó la casa a sus expensas y con dinero de su propiedad…” En cuanto al documento referente a solicitud de protección por violencia intrafamiliar del 18 de marzo de 1999, asevera que la señora URREA “ confesó en esa diligencia que había convivido y que ya se había separado de Luís Ángel Osorio Ortiz.
Más adelante o mejor en la parte final termina afirmando “ Y además que sea conminado para que no vuelva a acercarse a nosotras con el fin de causarnos daño”la negrilla nuevamente se usa para resaltar que no tenía la más mínima intención de convivir con él. Contrario a la conclusión o convencimiento a que llegó el juez y el Tribunal toda vez que ella misma es quien confiesa …la ruptura de esa relación extramatrimonial y su deseo de no convivir con él…” En forma posterior alude a pruebas documentales que, sin nominarlas como no apreciadas, se duele de su falta de valoración por el colegiado: “ Extractos de las cuentas de ahorro y corriente, las chequeras, las facturas de venta de Funerales Los Olivos, la factura de venta de transporte aéreo, la letra de cambio por $10.000.000 de pesos y el certificado de cremación y autorización para la cremación firmado por la familia OSORIO CALDERÓN, hechos éstos que evidencian quienes fueron las personas que estuvieron pendientes en su enfermedad y muerte y donde tenía establecido su domicilio o asiento principal de sus negocios, pues brevemente se puede decir que los extractos bancarios le son enviados a uno periódicamente al lugar donde tiene establecido su verdadero domicilio y no a un sitio ocasional de residencia, pruebas estas sopesadas en conjunto demuestran la veracidad de la existencia del domicilio del causante junto con su familia … y por lo tanto le acredita el derecho a su legítima esposa…” Luego se ocupa del “ documento de venta de una casa de habitación entre PABLO MOTA TRUJILLO Y LUÍS ÁNGEL OSORIO ORTIZ, del 9 de febrero de 1998, con el fin de demostrar la autenticidad de los hechos, en lo referente a que la casa a que se refiere ese documento fue vendida por ese señor a don LUÍS ÁNGEL OSORIO ORTIZ, y firmó como testiga (sic) FABIOLA URREA, resáltese que el vendedor …afirma que la casa la compró al señor JESÚS MARÍA BASTO …con la anterior prueba se evidencia que quizás estamos frente a una falsedad y fraude procesal por parte de la señora URREA …toda vez que por intermedio de su apoderada presentó un documento donde lo había adquirido a la junta de acción comunal del barrio Villa Mileidy.
De modo seguido se refiere a las consignaciones “ originales ante el Banco Caja Social y el Banco de Bogotá a FABIOLA URREA COLLAZOS, por concepto de alimentos, para los menores,…pruebas éstas documentales con las cuales se evidenciaba que evidentemente el causante no convivía ya con la señora FABIOLA URREA, pues de un análisis lógico y sensato se concluye que si convivía con la mencionada señora como erradamente lo ha concluido el juez de primera instancia, no tenía razón alguna para consignarle mes a mes los alimentos de sus hijos, incluido hasta el último mes del año 2002 en que su estado de salud se lo permitió…” Luego, hace una nueva alusión a la escritura pública 2902 del 23 de diciembre de 2003, de la que señala desmiente al contrato de dación en pago y que, a pesar de ello, no fue tenida en cuenta por el superior.
Del interrogatorio de parte a la demandada, al expresar ésta el término de convivencia y su condición respetuosa, predica su contradicción con la prueba documental de dación en pago y de la solicitud de protección de violencia intrafamiliar, de las que señala que Urrea, “está faltando a la verdad toda vez que evidentemente su relación se deterioró y se terminó y por ello el causante vivió sólo (sic) en una casa de su propiedad junto con su hijo LUIS FERNANDO OSORIO y posteriormente regresó a convivir con su esposa legítima…” A continuación aborda el testimonio de ADELAIDA OSORIO BARRAGÁN que califica de faltar a la verdad toda vez que manifiesta que FABIOLA URREA y el causante nunca se separaron pese a las pruebas documentales ya referidas que dicen lo contrario; señala que “ El Tribunal le dio total credibilidad a pesar que estaba en contravía a las pruebas documentales tales como el contrato de dación en pago y la solicitud de protección por violencia intrafamiliar”.
Seguidamente se refiere al testimonio de JUDITH ARISTIZABAL declaración que considera cualificada si se tiene en cuenta que la declarante convive con un hermano del causante además de su condición profesional y personal de la que debe derivarse su credibilidad; alude al testimonio de GUILLERMO OSORIO que estima, por igual, de cualificada por ser el declarante hermano del causante y que a pesar de ello el tribunal descalifica por tratarse de un testigo de oídas “ pues recordemos que fue su propio hermano quien le contó de manera directa toda su vida sentimental y no fue por medio de un tercero que se enter ó”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No logra el recurrente demostrar yerro alguno en la decisión del tribunal que considera acreditada la convivencia del causante con la señora Urrea Collazos, en un término superior a dos años, la que perduró hasta el último día de la existencia de aquél. En efecto y en relación al examen de la prueba calificada para casación, no se advierte error en su apreciación toda vez que: Al decir que el documento de dación en pago,, se apreció erróneamente, por cuanto el Tribunal concluye en el folio 20 párrafo final de su fallo, que ese documento confirma la aseveración de FABIOLA, de que jamás se separaron,; sin embargo la valoración del colegiado hace referencia conjunta al contrato de dación en pago y a la solicitud de protección de violencia intrafamiliar (folio 447 y 445 respectivamente del cuaderno principal 02), de esta manera: “… tenemos que el primero ( dación en pago) fue suscrito el 15 de abril de 1998 y el segundo (solicitud de protección) el 18 de marzo de 1999, esto confirma la aseveración de Fabiola que dicho documento se hizo en un momento de discusión pero que jamás se separaron y así quedó consignado en la solicitud de protección por violencia intrafamiliar cuando dijo ”conviví con mi demandado en unión libre por espacio de 3 años largos, de esa unión tenemos una hija y nosotros nos separamos hace 6 meses, pero el sigue frecuentando la casa con la excusa de ver la niña y entonces él se queda a dormir conmigo”; de lo que no se desprende el error de hecho que se atribuye al juez plural pues la conclusión que se reprocha proviene de la confrontación de ambos documentos y de la manifestación de la demandada, allí contenida, en torno a la relación marital que subsistía no obstante la aludida separación. De otra parte, de igual manera, no se advierte yerro al no valorar la prueba que emerge de los “ Extractos de las cuentas de ahorro y corriente, las chequeras, las facturas de venta de Funerales Los Olivos, la factura de venta de transporte aéreo, la letra de cambio por $10.000.000 de pesos y el certificado de cremación y autorización para la cremación firmado por la familia OSORIO CALDERÓN…” pues de ella no se sigue nada diferente a lo que expresan literalmente, es decir el pago de los servicios prestados y allí discriminados, sin que el razonamiento lógico permita concluir la convivencia predicada entre la actora y el causante hasta el último día de la vida de éste.
De igual forma tampoco acredita dicha documentación que el domicilio registrado, para recibir la correspondencia comercial, sea el mismo de su habitual residencia en las fechas que allí se señalan. En igual sentido de los “ originales ante el Banco Caja Social y el Banco de Bogotá a FABIOLA URREA COLLAZOS, por concepto de alimentos, para los menores,… no se desprende de manera forzosa que ésta no conviviera con el causante, al no tener, según el censor, razón alguna para consignarle mes a mes los alimentos de sus hijos afirmación que no soporta ni explica para su validez.
Luego refiere a documento de venta de una casa de habitación entre PABLO MOTA TRUJILLO Y LUÍS ÁNGEL OSORIO ORTIZ, del 9 de febrero de 1998, con el fin de demostrar la autenticidad de los hechos, en lo referente a que la casa a que se refiere ese documento fue vendida por ese señor a don LUÍS ÁNGEL OSORIO ORTIZ y la escritura pública 2902 del 23 de diciembre de 2003 que no indican la incidencia de este supuesto error en la decisión del tribunal.
Además de lo anterior el recurrente no destruye la conclusión, en torno a la real y efectiva convivencia del causante y la demandada, a la que arriba el superior y que deriva, entre otras, de la afiliación de Fabiola Urrea, en calidad de compañera permanente del pensionado Osorio, desde el 12 de noviembre de 1998 al I. S. S., y de haber de haber nacido un segundo hijo de la pareja el 12 de enero de 2001, pues a la realidad documentaria y al hecho del nacimiento, que desvirtúa la afirmación del censor en relación al rompimiento de aquella unión, opone razones de solidaridad y amor paternal que supuestamente asistieron a Osorio para no desvincular a su compañera de la seguridad social y que no alcanzan a perturbar el necesario corolario del examen de la prueba a la que se alude.
Finalmente, también queda incólume la conclusión que deriva el juez de apelaciones al establecer que la probada convivencia del causante y su compañera, perduró hasta el día que ocurrió el fallecimiento del señor Luís Ángel, pues fue en casa de Fabiola donde sufrió la dolencia que lo llevó a la muerte y con quien procreó dos hijos de nombres Briyi Dayana y Johalvert Stiven Osorio Urrea, quienes contaban con 6 y 1 año y 11 meses de edad cuando ocurrió el deceso de su padre -3 de diciembre de 2002- “ pues nada desvirtúa, dentro del conjunto de las probanzas, estos hechos.
Esta Corte ha asentado que “ El rigor del recurso, tratándose del error de hecho…, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (L. 16 del año citado, art. 7°) que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de los medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia el error manifiesto sobre las pruebas calificadas.” Radicación 6735, agosto 23 de 1994. En efecto, como no se ha demostrado error alguno en las pruebas calificadas para casación la Sala no se examinarán las demás, conforme al reiterado y expuesto criterio.
No prospera la acusación. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso seguido por OFIR CALDERÓN DE OSORIO contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL CAQUETÁ Y FABIOLA URREA COLLAZOS.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria