Micelio
32910(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32910 INADMISIÓN Albeyro Rodríguez Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 32910 INADMISIÓN Albeyro Rodríguez Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 360 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Albeyro Rodríguez Perdomo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), el 20 de marzo del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Conforme se colige de las diligencias, los hechos tuvieron lugar el 23 de enero de 2006 cuando la menor M. M. N. -de 11 años de edad- se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 10 No. 9-25 del municipio de La Plata (Huila) y al salir de la ducha fue halada con fuerza desde fuera de la ventana de su habitación por parte de ALBEYRO RODRÍGUEZ PERDOMO, quien con una mano la tomó de la parte superior de la toalla y con la otra, le introdujo un dedo en sus genitales causándole sangrado”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Plata (Huila), el 17 de abril de 2008, acusó a Albeyro Rodríguez Perdomo por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), que, el 20 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Albeyro Rodríguez Perdomo a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de junio de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Rodríguez Perdomo interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El censor, basado en la causal primera de casación, según la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ falso raciocinio en la apreciación de las pruebas que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211, numerales 2° y 4° del Código Penal…; lo cual conllevó a la inaplicación del artículo 7°, sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, 232 sobre la prueba para condenar, 236 apreciación de las pruebas, 244 y 245 inspección judicial del Código de Procedimiento Penal”.

Anota que la sentencia impugnada no es acertada, en la medida en que vulneró el principio de confianza que se encuentra reconocido en la Constitución Política y la ley. Agrega que cuando el procesado compareció a la diligencia de inspección judicial estaba convencido de su inocencia, motivo por el cual fue al acto. Asevera que en ese acontecer la menor agredida rindió versión y, como consecuencia, la fiscal negó “ la posibilidad del hecho; pero su comportamiento ulterior, que tiene como venero, no el testimonio de la infante, sino su recelo, su malicia, deja constancia de lo contrario, contrariando el principio citado y afectando el valor de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, que pública, patente y paladinamente, surgió, de la actuación desprevenida de la menor y de él con su participación voluntaria”.

Manifiesta que el funcionario judicial inicialmente le otorgó confianza al acusado y, por lo mismo, le hizo dar esperanza de su inocencia; “ dada la situación generatriz, de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la autoridad que con su actuación realizó la fiscalía, y que dio lugar, a la constancia de imposibilidad del suceso; donde la actuación de Albeyro Rodríguez no puede tener calificativo diferente a la buena fe”.

Destaca que la experiencia judicial, según los artículos 244, 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal, indican que la mentada diligencia tiene por objeto verificar los lugares y otros efectos materiales. Afirma que en virtud a ese mandato el acusado compareció al acto con el ánimo que el elemento de juicio comprobaría su inocencia, pero “ no la subjetividad, ni el capricho de la funcionaria”.

A continuación pasa a referirse a los razonamientos que se deben tener en cuenta para otorgar crédito al dicho del menor agredido. Sostiene que en este particular asunto se debe restablecer el derecho vulnerado, habida cuenta que se le profirió fallo de condena con base en la inspección judicial cuyas presuntas realidades no emergen de la prueba.

Luego de reseñar algunos fragmentos de la inspección judicial y de las constancias dejadas en el acta, insiste en que a su defendido se le vulneró el principio de confianza. Anota que no es afortunada la inferencia del Tribunal, en tanto la sana crítica no le da el carácter de secundario a la percepción directa del acusador “ originada en la versión de la víctima, cuando ella comporta el núcleo central del aspecto fáctico y, a ese aspecto se refirió la infante, en presencia de su progenitora, a los pocos días del acontecer, tratándose por consiguiente del aspecto esencial de la acusación”.

Después de insistir en lo anteriormente expuesto y de referirse a los testimonios de Hermes Augusto Mendoza, Ana Cecilia Ramos de Clavijo y Maidy Yulieth Rodríguez Naranjo, acota que la prueba pericial y las otras que obran en el proceso no conducen al grado de conocimiento de certeza, pues aquella se opone a la diligencia de inspección judicial.

De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El libelo con el cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual el mismo debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que la casación es un recurso de naturaleza rogada, compete al actor que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el casacionista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: El actor postula la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Sin embargo, se advierte que desconoce los anteriores parámetros, en la medida en que, como lo ha señalado la jurisprudencia, debe enseñar a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia impugnada, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundamentó el juicio de responsabilidad.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala si bien es cierto que el censor señala que se vulneró el principio de confianza, de todas maneras de su discurso no se advierte que este postulado forme parte de la sana crítica ni tampoco cómo se avasalló en el acto de la apreciación de la prueba. En efecto, el discurso argumentativo sólo evidencia una inconformidad del libelista frente a los resultados obtenidos de la diligencia de inspección judicial y de la cual se sirvió el fallador, entre otras razones, para concluir que efectivamente los hechos sucedieron de la manera como fue narrada por la víctima, en tanto que el acusado compareció a ese acto con el objeto de demostrar su inocencia. En otras palabras, las hipótesis en que se soporta el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia evidencian una discrepancia en torno al resultado de la inspección judicial.

Así mismo, el actor muestra inconformidad respecto al mérito que el juzgador le otorgó a la unidad probatoria, pues, en su criterio, no emerge el grado de conocimiento de certeza, sin que se advierta en qué consistió el error en la estimación de las probanzas. En consecuencia, el libelista no ofrece argumentos que permitan a la Corte advertir la existencia del invocado yerro, razón por la cual la demanda se inadmitirá. Vale recordar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Albeyro Rodríguez Perdomo, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria