CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 32909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32909 Acta No. 99 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en el proceso promovido por los señores CECILIA ZAMBRANO ORTEGA, JUAN CARLOS VÁSQUEZ CAZAR Y JOSEFINA RAMÍREZ LUNA en contra de FUNDACIÓN DE HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL NIÑO ESPECIAL DE LA PROVINCIA OBANDO “FUNDANE”, entidad representada legalmente por su Directora Ejecutiva, Señora ELENA DE LOS RÍOS VELA.
I.
ANTECEDENTES Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 28 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, revocó y adicionó aquella. En consecuencia, decidió revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 28 de julio de 2006, en cuanto hace referencia a la pretensión relativa a la indemnización moratoria y en su lugar condenar a los enjuiciados a pagar: A Cecilia Zambrano Ortega: sanción moratoria, $26.666.66,oo diarios a partir del 1 de enero de 2004.
A Juan Carlos Vásquez: sanción moratoria, $23.333.33 diarios a partir del 14 de febrero de 2004. A Josefina Ramírez Luna: sanción moratoria, $26.666.66 diarios a partir del 1 de enero de 2004. Asimismo afirmó que en cada caso, esa suma diaria se pagará hasta la fecha en que se cancelen todos los rubros laborales adeudados, hasta por 24 meses, contados desde las datas señaladas en cada caso y, si hasta entonces no se ha cumplido con el pago de lo adeudado, a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
El ad quem confirmó la condena deducida en contra de los convidados a la causa y a favor de los demandantes por los conceptos y las cantidades siguientes: A Cecilia Zambrano Ortega: auxilio de cesantía, $1.843.111,oo; intereses, $201.992,oo; prima de servicios, $1.760.000,oo; compensación en dinero de vacaciones, $1.048.888,oo. A Josefina del Pilar Ramírez Luna: auxilio de cesantía, $3.455.398,oo; intereses, $252.000,oo; prima de servicios, $1.760.000,oo; compensación en dinero de vacaciones, $1.400.000,oo.
A Juan Carlos Vásquez Cazar: auxilio de cesantía, $3.058.134,oo; intereses, $208.370,oo; prima de servicios, $1.555.556,oo; compensación en dinero de vacaciones, $1.247.778,oo. La parte demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto del 6 de julio del año que avanza.
Para tomar tal determinación, el Tribunal procedió a hacer las operaciones aritméticas del caso, y obtuvo un valor aproximado de $66.440.568 superior a la cuantía mínima del interés para recurrir en casación, sin determinar en relación con cual promotor de la litis. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas ahí impuestas.
Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada está representado por las condenas que se fulminaron en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas ellas, que fue lo hecho por el Tribunal.
En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a los enjuiciados respecto, se repite, de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 25 a 26. El anterior criterio ha sido expuesto entre muchas otras providencias, en el auto de de 19 de mayo de 2005 radicación No. 26724 y más recientemente en el auto de 25 de enero de 2006, radicación No. 28659, en un caso similar al presente, la Corte expresó: “1º) Los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –con sus modificaciones- regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación laboral.
“Bajo la anterior premisa, en el asunto bajo examen, no es aplicable el principio de integración con las normas del procedimiento civil, dado que en el ordenamiento procesal laboral existen preceptos que consagran y reglamentan en forma expresa e íntegra tal medio extraordinario de impugnación, no presentándose, entonces, laguna en la legislación laboral en lo concerniente con el recurso de casación, que deba ser llenado a través del mencionado principio.
“2º) De otra parte, y aunado a lo precedente, se impone precisar que de manera paladina el parágrafo segundo del artículo 366, al disponer que “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso” (subrayado y resaltado fuera de texto), sólo previó la posibilidad de conceder el recurso de casación, en dicho evento, para “la otra parte” o contra parte, y no cuando se interviene en el proceso en una misma posición procesal, esto es, en calidad de coparte, como fue, precisamente, como acudieron los demandantes en la presente controversia.
“Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes, de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de (…), por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.
“A la vista de todo lo anterior, se concluye que NO se equivocó el Tribunal Superior de Armenia al no conceder el recurso de casación interpuesto por (…)” Por lo tanto, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada y disponer el envío del expediente al Tribunal de procedencia. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
INADMITIR el recurso de casación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en el proceso promovido por los señores CECILIA ZAMBRANO ORTEGA, JUAN CARLOS VÁSQUEZ CAZAR Y JOSEFINA RAMÍREZ LUNA en contra del recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2