CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32908 CARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO VS. UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32908 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES: CARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO, demandó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, para que le reconozca y pague la pensión convencional desde el 15 de diciembre de 1993, por haberle trabajado más de veinte (20) años, con la respectiva indexación y condena en costas. En forma subsidiaria: “1”., para que se declare que el demandante laboró con la demandada desde el 15 de enero de 1968 al 15 de diciembre de 1993, en el cargo de docente; que le reconozca la obligación que tenía de afiliarlo al ISS, y que como no lo hizo, le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación con la respectiva indexación, las mesadas dejadas de percibir, con los correspondientes intereses, sanciones, indexación y costas.
Y en forma subsidiaria “2”., además de declararan los servicios prestados, se condene a pagar las mesadas dejadas de cancelar por los períodos no pagados, intereses, sanción moratoria y costas. En sustento de sus pretensiones informó, que laboró al servicio de la Universidad en el cargo de profesor Universitario, desde el 15 de julio de 1968 al 15 de diciembre de 1993, para un total de 25 años y 11 meses; que tiene más de sesenta años de edad; que presentó solicitud de pensión a la demandada sin obtener respuesta; que la solicitó al ISS y mediante Resolución 015707 de 1997 le negó la pensión, con el argumento de que no había cotizado las 1000 semanas, ni las 500 dentro de los últimos 20 años; que sólo lo afilió al ISS a partir del 18 de octubre de 1989 y hasta el 10 de junio de 1992; y que, por ello, es responsable del pago de la pensión. En la contestación (folios 30 a 31), la demandada se opuso a las declaraciones y condenas; afirmó que la acción es temeraria y solicitó condenar en costas al demandante.
Aceptó la prestación de servicios a la Universidad como profesor hora cátedra, a través de varios contratos de servicios profesionales; que el actor no cumplió con los requisitos que consagra la “ Resolución Rectoral No. 640 del 10 de Mayo de 1991 donde se establece un régimen de pensiones vitalicias ”, la que fue derogada a partir del 1 de Noviembre de 1991 y que, en consecuencia, no le asiste derecho a recibir ninguna pensión especial complementaria.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de obligación y pago. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de octubre de 2003 (folios 258 a 262), declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la Universidad Incca a pagar al demandante, pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $61.132.50, a partir del 15 de Diciembre de 1993, junto con los reajustes y aumentos legales, absolvió en lo demás y la condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA 06-3430 del 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre descongestión de los despachos judiciales, y mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, confirmó el fallo del a quo, en el que aclaró, que dada la fecha de retiro, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que se debió aplicar al actor, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el recurrente fundamentó su apelación en tres puntos: (i) “que la sentencia apelada es contraria a la realidad; que (ii) “ la valoración probatoria no se sujeta a las regla de la sana crítica; y (iii), “ que la sentencia ignora la validez de los contratos de hora cátedra, celebrados al amparo de la Ley 30 de 1982”.
Luego, adujo que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral; que el a quo valoró las pruebas acorde con lo establecido en el artículo 61 del C. P. del T.; que no se desvirtuó el principio de la realidad, por cuanto los contratos aportados le permitieron inferir la presunción de existencia de la relación laboral, en los términos señalados por el artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; y que se daban “claramente los elementos del artículo 23 del CS del T, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; esta última determinada por el horario impuesto, el sitio de ejecución del trabajo, el cumplimiento de los reglamentos de la Universidad, etc, como se deduce de los contratos”.
Agregó, que en “virtud del principio de la realidad del artículo 53 de la Carta Política de 1991, antes ya referenciado por la jurisprudencia laboral, no es posible que el aspecto meramente formal de un contrato escrito, pueda desvirtuar la naturaleza de una relación de trabajo que hace presumir un contrato de la misma naturaleza, cuando se dan los elementos ya determinados de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica”.
Para finalizar, analizó si el demandante tenía o no derecho a la pensión solicitada, y concluyó, que “ tenía derecho a reclamar la pensión del ISS, y como dicha entidad la negó por no reunir las semanas cotizadas que debieron ser aportadas por el empleador, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fls. 6), se debe confirmar el fallo objeto del recurso.”, sin modificar el monto, por cuanto consideró que de aplicar las normas antes reseñadas, se agravaría la situación del único apelante.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con la correspondiente condena en costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos, que no tuvieron réplica, y que se estudian en el orden en el que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal “ por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 (Subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el Decreto 758 del mismo año— y 106 de la Ley 30 de 1992, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 73 —numeral 4°— y 74 del Decreto 2665 de 1988: 1°, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 19, 22, 55, 127, 260 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 18, 19, 30, 31, 33, 36, inciso 3°, 53, 64, 141, 146, 161 y 230 de la Ley 100 de 1993, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos de folios 5, 55 a 73, 84, 86 a 105, 107, 109, 111, 113, 115, 118, 121, 124, 127 a 138, 216 a 226 y 252 a 254. ” Como errores de hecho, señalo los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las actividades discontinuas y/o intermitentes prestadas por el demandante entre el 15 de julio de 1968 y el 15 de diciembre de 1993 a favor de la Universidad Incca de Colombia se expresaron en una típica relación de trabajo, por lo que entonces y al no haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales sino solo durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 1989 y el 10 de junio de 1992, la entidad demandada debe pagar al actor la pensión de vejez consagrada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el Decreto 758 del mismo año—.
“2) No dar por demostrado, siendo una realidad, que las actividades discontinuas y/o intermitentes prestadas por el demandante a la Universidad Incca de Colombia durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1968 y el 18 de octubre de 1989 se gobernaron por varios contratos de prestación de servicios profesionales suscritos en virtud de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y que fueron y desarrollados con total autonomía e independencia por parte del contratista, por lo que entonces la Institución accionada no tenía la obligación de afiliar al mismo al Instituto de Seguros Sociales durante el citado lapso y menos la carga de reconocerle ahora una pensión de vejez.
“3) No dar por demostrado, como lo acreditan los autos, que el señor Carlos Arturo García Castro jamás propuso reclamo o glosa alguna contra la Universidad Incca de Colombia por su no afiliación al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre el entre el 15 de julio de 1968 y el 18 de octubre de 1989, silencio que solo puede interpretarse como efecto de su convicción sobre la naturaleza civil y no laboral de los contratos discontinuos y/o intermitentes de prestación de servicios suscritos con la entidad durante el citado período”.
En la demostración explicó que esos errores en el razonamiento probatorio del Ad quem, “… en la apreciación defectuosa de los medios relacionados en la acusación y particularmente de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el propio actor y visibles en los folios 216 a 226, que dan cuenta de los precisos términos civiles en que el demandante se comprometió a prestar sus servicios y que el sentenciador apreció como típicos contratos de trabajo descalificando, además, la certificación del folio 5, confirmatorio del carácter no laboral de los convenios suscritos por las partes. ” “ No discute que el señor Carlos Arturo García Castro se desempeñó como profesor de la Universidad Incca de Colombia ”. y que “ una cosa es reconocer la actividad del demandante y otra muy distinta su carácter laboral. ”; que de acuerdo con “ los convenios (folios 216 a 226), el demandante se desempeñó como instructor de la Institución mediante la suscripción de distintos contratos de carácter civil denominados ‘de hora cátedra’.
Mejor dicho: ejecutó una actividad autónoma y no subordinada, por lo que entonces la conclusión del ad quem según la cual habría sido ‘trabajador’ durante todo el tiempo en que se relacionó con la Universidad es contraria a la realidad”; en su apoyo, transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 21 de noviembre de 1995, Rad. 7526.
Que “ del hecho de haber prestado los servicios en una jornada determinada… sólo puede mirarse como una necesidad imperiosa para cumplir el contrato acordado entre ellas y no como un indicio o prueba de subordinación.” Por lo que consideró que la “ fijación de un tiempo para prestar la actividad responde a las exigencias naturales de este tipo de acuerdos”, lo que sustentó con la trascripción de las partes de la sentencia Rad. 24130 del 27 de septiembre de 2005.
Agregó que, “ De no haber sido por la apreciación errónea de los contratos celebrados entre las partes y de los cuales fluyen las realidades antes analizadas, el sentenciador, por fuerza, habría concluido que las prestaciones de la contratista (sic) no se asocian en este caso a una relación de trabajo. Por consiguiente, habría relevado a mi mandante de las cargas que por razón de los yerros fácticos que nos ocupan le impuso.” Que “ de esta forma queda demostrado que las actividades discontinuas y/o intermitentes prestadas por el demandante a la Universidad Incca de Colombia durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1968 y el 18 de octubre de 1989 se gobernaron por varios contratos de prestación de servicios profesionales suscritos en virtud de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y que fueron y desarrollados con total autonomía e independencia por parte del contratista, por lo que entonces la institución accionada no tenía la obligación de afiliar al mismo al Instituto de Seguros Sociales durante el citado lapso y menos la carga de reconocerle ahora una pensión de vejez.” CONSIDERACIONES Los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia del Tribunal, apuntan a criticar la decisión del Tribunal relativa a que la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada fue de índole contractual laboral, y no en los términos del impugnante, que la misma se encuadra dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos en virtud de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, modalidad que fue utilizada en varias oportunidades por las partes.
Pues bien, resulta palmario destacar, que la conclusión del Tribunal de que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque: la derivó de que la demandada pagó prestaciones sociales; que hubo una prestación personal de servicios; una remuneración; y una subordinación, esta última determinada por el salario impuesto, amén del sitio de ejecución del trabajo, el cumplimiento de los reglamentos de la Universidad, por lo que no se podía inferir autonomía para el desempeño de la labor.
De los contratos que aparecen a folios 216 a 226, acusados como mal apreciados por la parte impugnante, no dan cuenta con certeza “ los precisos términos civiles en que el demandante se comprometió a prestar servicios ”, así como que ejecutó “una actividad autónoma y no subordinada”, por ello no resulta descabellado que el tribunal concluyera que “l a relación sí fue de trabajo ”, según lo dedujo de sus cláusulas, y que la censura no cuestiona en detalle como era su deber, es decir, no indica específicamente que las cláusulas de los convenios desvirtuaran el contrato de trabajo, contrario al fallador que dedujo que se daban “ claramente los elementos del artículo 23 del CS del T, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; esta última determinada por el salario impuesto, el sitio de ejecución del trabajo, el cumplimiento de los reglamentos de la Universidad, etc, como se deduce de los contratos ubicados en algunos de los folios antes indicados… la relación laboral del señor CCARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO con la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, se debe reputar como regida por sucesivos contratos de trabajo, cuya modalidad y duración fue de hora cátedra y respectivos períodos académicos, que aparecen certificados a folios 252 a 254” Así mismo, para la prosperidad del recurso, le correspondía a la censura atacar todos los fundamentos de hecho que soportan la decisión del Tribunal, con los que encontró probada la relación laboral, porque al dejar por fuera de su ataque documentos tales como los desprendibles de pago (folios 55 a 73), la liquidación de prestaciones sociales (folio 245), entre otros el cumplimiento de los reglamentos de la Universidad, la prestación personal del servicio, la remuneración y subordinación, entre otros, dejó incólume la sentencia, soportada sobre la decisión que de tales pruebas hizo el ad quem.
En consecuencia, no es ningún desacierto fáctico, que el Tribunal encontrara demostrado que la relación del demandante con la Universidad, hubiera estado gobernada por un contrato de trabajo, por cuanto, si bien, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, y el hecho de que el actor no hubiera propuesto “ reclamo o glosa alguna ” a la demandada, por sí solos, no desvirtúan la relación laboral, precisamente por estar soportada en pruebas, que, como se vio antes, no fueron oportunamente atacadas, razón por la cual el cargo no esta llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 (Subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año— y 106 de la Ley 30 de 1992, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 73 —numeral 4°— v 74 del Decreto 2665 de 1988; 1°, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 19, 22, 55, 127, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 18, 19, 30, 31, 33, 36, inciso 3°, 53, 64, 141, 146, 161 y 230 de la Ley 100 de 1993, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, 145 yl5_l del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a error de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el libelo introductorio (folios 10a 14) en conexión con la contestación de la demanda (folios 30 y 31) y con los documentos de folios 5, 55 a 73, 84, 86 a 105, 107, 109, 111, 113, 115, 118, 121, 124, 127 a 138, 216 a 226 y 252 a 254”.
Como errores de hecho manifiesta: “ El principal error de hecho consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la reclamación formulada por el demandante se encuentra prescrita ya que transcurrieron más de treinta y un (31) años —o en subsidio, al menos, veintisiete (27 años)—, desde el momento en que la demandada ha debido afiliar al actor al ISS y pagar las cotizaciones correspondientes a los sistemas de Invalidez, Vejez y Muerte, obligación que surgió con el primer contrato suscrito entre las partes, y la fecha en la cual se presentó la demanda dirigida a obtener su pensión (folios 10a 14)”.
En la demostración explicó que el primer contrato suscrito entre las partes se celebró en el año de 1973, pero que la reclamación solo se elevó el día 26 de marzo de 1999, siendo por ello que se propuso como una de las excepciones la de prescripción, toda vez que “transcurrieron más de treinta v un (31) años o en subsidio más de veintisiete (27) años”.
Seguidamente agregó, que “… la pretensión pensional del actor está prescrita y/o que la acción para reclamarla caducó al tenor de lo dispuesto por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones estas que establecen un término de prescripción de 3 años contados a partir del momento en que se haya hecho exigible el derecho, vale decir, desde el primer período o ciclo en que surgió la carga de afiliación y de pago de cotizaciones.” “Ahora bien, como quiera que el sentenciador no lo dedujo así, a pesar de la contundencia de este hecho, incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones que integran la proposición jurídica, mismas que han debido ser aplicadas en forma negativa, es decir, para negar los derechos consagrados en ellas”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 73 —numeral 4°— y 74 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11,12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1°, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 19, 22, 55, 127, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 18, 19, 30, 31, 33, 36, inciso 3°, 53, 64, 141, 146, 161 y 230 de la Ley 100 de 1993, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, error que precipitó la aplicación indebida de los artículos 23 (Subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el Decreto 758 del mismo año— y 106 de la Ley 30 de 1992”.
En la demostración luego de copiar apartes de la sentencia del Tribunal, explicó que “ deducido que el señor Carlos Arturo García Castro comenzó a laborar para la demandada desde el 15 de Julio de 1968, el sentenciador estaba obligado a aplicar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo en perspectiva del tiempo trascurrido entre esa remota data y aquella en la que se judicializó la reclamación (26 de Marzo de 1999), y esto la muy evidente razón de que el lapso que separa las dos fechas (31 años) materializa el fenómeno prescriptivo”.
CONSIDERACIONES Se estudian en conjunto los cargos segundo y tercero, porque, como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; a pesar de invocar vías diferentes, pretenden un mismo fin y se valen de argumentos relacionados entre si. Y con relación a la inconformidad de la censura, precisa decirse por la Corte, que los cargos no están llamados a prosperar toda vez que el a quo declaró no probada la excepción de prescripción y el recurrente no la incluyó dentro de los puntos de la apelación, razón por la que impidió, con ello, que el Ad quem se pronunciara sobre la excepción propuesta, es decir, la prescripción alegada no fue estudiada por el Tribunal, situación que excluye cualquier análisis en casación. No obstante lo indicado, ha de precisar la Sala de la Corte, que ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de la pensión, como se precisó en la sentencia del 8 de agosto de 2007 (Rad. 2996), que reprodujo apartes de la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ambas de esta Corporación, en la que se expresó: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.” En consecuencia, los cargos se desestiman.
Dado que no hubo réplica, no se causan costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que CARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO le promovió a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20