Micelio
32908(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 32908 Edgar Eduardo Martínez Alonso Extradición No. 32908 Edgar Eduardo Martínez Alonso Proceso n.º 32908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 187 Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil diez. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Eduardo Martínez Alonso, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1771 del 30 de junio de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgar Eduardo Martínez Alonso, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’347.757, a efectos de juzgarlo por conductas relacionadas con el delito de lavado de dinero.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 12 de agosto de 2009. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2543 del 7 de octubre de 2009, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación sustitutiva No. S1 06 Cr. 1027 (LAK), dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Luis Humberto Angarita Garzón y Edgar Martínez, por el cargo de asociación ilícita para lavar dinero (fols. 86 a 89). · Declaraciones juradas rendidas por Daniel W. Levy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Christos Antoniades, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, (fols. 74 a 79 y 93 a 96). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

(fols. 83 y 84). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 25 de septiembre de 2009 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 39). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.

(fols. 40 a 42). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Daniel W. Levy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y Christos Antoniades, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Edgar Eduardo Martínez Alonso (fol. 73). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 91).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 30 de julio de 2009, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 16 de octubre siguiente el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal (L. 600/00) se satisfacen en este asunto, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del requerido.

Por su parte, el apoderado del señor Martínez Alonso solicita concepto desfavorable pues considera que: i) la Corte del Estado de Nueva York no es la competente para conocer del asunto, sino la de Texas, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en este Estado; ii) la acusación dictada en los Estados Unidos no equivale al llamamiento a juicio del sistema patrio, pues la decisión foránea no tiene la calidad de providencia interlocutoria; iii) como los hechos al parecer sucedieron en enero de 2002, la acción penal se encuentra prescrita; iv) el acto de conspirar para lavar dinero no se encuentra tipificado como delito en la legislación nacional, de manera que no se cumple en este asunto el principio de doble incriminación. Por lo anterior, considera que no se satisfacen los requisitos formales y sustanciales que permitan atender el pedido de extradición. CONSIDERACIONES El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 511 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.

El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 513), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación S1 06 Cr. 1027 (LAK), dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Luis Humberto Angarita Garzón y Edgar Martínez, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Edgar Martínez, alias El Gordo, por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Daniel W. Levy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Christos Antoniades, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, quienes refieren igualmente los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Daniel W. Levy y del Agente Christos Antoniades, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson.

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Edgar Eduardo Martínez Alonso (A. El Gordo), ciudadano colombiano nacido el 3 de julio de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11’347.757.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición, en Colombia también esté previsto como delito y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 511 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene el siguiente cargo en contra del requerido: “CARGO 1” (Asociación ilícita para lavar dinero) “El Gran Jurado acusa que: Alegaciones conforme a las leyes 1.

Desde aproximadamente enero de 2002 hasta, e incluyendo febrero de 2002, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho” y EDGAR MARTÍNEZ, alias “El Gordo”, y otros, conocidos y desconocidos, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron juntos entre sí para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber, para violar la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos. 2.

Era parte y objeto de esta asociación ilícita que los acusados LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho” y EDGAR MARTÍNEZ, alias “El Gordo”, los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, {participaran} en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal e internacional, y sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras constituían ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilícita, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas realizaban y realizaron e intentaron realizar, tales transacciones financieras, que efectivamente involucraban las ganancias provenientes de una actividad ilícita específica, a saber, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias provenientes de dicha actividad ilegal especificada, en violación del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i).” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de conspiración para realizar transacciones que impliquen el lavado de instrumentos monetarios, el cual corresponde en la legislación penal colombiana al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

La acusación dictada por los Estados Unidos informa que los acusados junto con otras personas se concertaron “para lavar ganancias en efectivo provenientes del narcotráfico (“ganancias en efectivo” y “ganancias”). Estas ganancias eran generadas por narcotraficantes… EDGAR MARTÍNEZ y otros miembros de la asociación ilícita no acusados en la presente (en adelante mencionados como “corredores de dinero”) que se encontraban en Colombia disponían mediante comunicaciones codificadas que corredores intermediarios en los Estados Unidos, incluyendo un testigo cooperante del Buró Federal de Investigaciones (el “TC”), recogieran ganancias en efectivo y las transfirieran a los corredores de dinero o a quines éstos designaran… Aproximadamente el 25 de enero de 2002, LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho” y EDGAR MARTÍNEZ, alias “El Gordo”, mientras se encontraban en Colombia, llamaron al “TC” en Nueva York y pidieron que viajara a Texas para recoger aproximadamente $500.000… Aproximadamente el 25 de enero de 2002, un miembro de la asociación ilícita no acusado en la presente (“TC-2”) llamó al TC en Nueva York, Nueva York y le dijo que otro miembro de la asociación ilícita no acusado en la presente llamaría al TC para disponer la entrega de aproximadamente US $500.000 en ganancias en efectivo… Aproximadamente el 25 de enero de 2002, un miembro de la asociación ilícita no acusado en la presente, ubicado en Texas, llamó al TC en New York, New York y dispuso que el correo (el “correo”) entregara el dinero al TC en Texas… Aproximadamente el 26 de enero del 2002, en Irving, Texas, el correo entregó al TC una bolsa conteniendo aproximadamente $444.940 en efectivo.” Las autoridades del Estado requirente incautaron la totalidad de ese dinero, según declara el Agente Especial Christos Antoniades.

Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos y las de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes que tengan origen en actividades ilícitas, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delitos.

En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años, respectivamente en los artículos 340 y 323 del Código Penal. Asimismo, se evidencia que el comportamiento tuvo lugar en el territorio del Estado requirente, en donde se encontraban los fondos objeto del lavado de activos finalmente incautados por sus autoridades.

Alega el defensor que el requisito analizado no se cumple en el presente trámite, porque el acto de “ conspiración para lavar dinero ” no constituye delito en Colombia, afirmación con la cual desconoce que para satisfacer esta exigencia basta comparar las normas que sustentan la acusación extranjera con las del Código Penal colombiano, a fin de establecer si nuestro ordenamiento también recoge las conductas referidas en los cargos formulados por las autoridades extranjeras, independientemente de la denominación que puedan tener en cada una de las legislaciones, pues lo que importa es que el comportamiento concreto “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, según lo establece el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal; circunstancia que sin duda se verifica en esta especie ya que la conspiración para lavar dinero por la que el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Nueva York acusa al señor Martínez Alonso, corresponde al delito de concierto para delinquir agravado en cuanto la asociación de la que era parte tenía como propósito ejecutar, entre otras conductas, la de lavado de activos.

También alega el defensor la improcedencia de la extradición por prescripción de la acción penal, de conformidad con la legislación del Estado requirente, toda vez que los hechos sucedieron en enero de 2002. Sobre el particular, en la declaración de apoyo a la extradición del señor Martínez Alonso, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Daniel W. Levy, manifiesta que según la ley de prescripción (Sección 3282) la legislación de los Estados Unidos exige que “… un individuo sea formalmente acusado dentro de los cinco años a la fecha en que el delito o delitos fueron cometidos.

Una vez que una acusación formal ha sido presentada ante un tribunal federal de distrito, como en el caso del cargo en contra de MARTÍNEZ ALONSO, el término de prescripción se interrumpe y deja de correr. La razón de esto es evitar que un delincuente pueda eludir la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo prófugo durante un largo tiempo”, y puntualiza: “… la acusación formal de reemplazo fue aprobada el 28 de diciembre de 2006.

Como el término de prescripción aplicable es de cinco años, y que la acusación formal de reemplazo imputa delitos ocurrido entre enero de 2002 y febrero de 2002, MARTÍNEZ ALONSO, fue imputado formalmente dentro del período específico de cinco años. Por lo tanto el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra impedido por la ley de prescripción.” Se advierte entonces infundado el motivo de improcedencia de la extradición que propone la defensa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación (arts. 396 a 398 L. 600 de 2000), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación No. S106 Cr. 1027 (LAK), dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Luis Humberto Angarita Garzón y Edgar Martínez, por el cargo de asociación ilícita para lavar dinero, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.

El defensor sostiene que las resoluciones no son equivalentes porque el indictment de los Estados Unidos carece del carácter interlocutorio que identifica la acusación de la legislación colombiana. Sin embargo, esta característica no determina ni desvirtúa la equivalencia que tienen las decisiones, porque la igualdad que las identifica, siendo diferentes, estriba en la trascendencia que imprimen al proceso, en cuanto constituyen el marco de referencia y el límite de lo que será el debate en el juicio; marcan el inicio de la fase del juzgamiento, precisan los cargos que se le imputan al acusado, los hechos que le sirven de fundamento y determinan las circunstancias de ejecución del delito o los delitos que se le atribuyen, de manera que tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos en esa fase de la actuación. También alega que la competencia para conocer de los hechos no radica en el Estado de Nueva York sino en el de Texas y que por este motivo no puede concederse la extradición. Al respecto cabe precisar que este tema está por fuera del análisis que debe abordar la Corte en los asuntos de extradición, pues como aquellos alusivos a la materialidad de la conducta o a la responsabilidad del requerido, son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales del Estado requirente, ante las cuales deben presentarse las manifestaciones de impugnación de competencia que en este momento preocupan al apoderado del señor Martínez Alonso. 5.

El concepto. Según lo expuesto, en la actuación aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; de igual modo que el delito por el cual se hace el pedido generó efectos jurídicos en el extranjero habida cuenta que la conspiración para lavar dinero tenía como objeto una importante suma ubicada e incautada en los Estados Unidos; se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no es de naturaleza política.

En forma adicional, no se tiene conocimiento que los hechos a los cuales alude la acusación proferida por el Estado requirente, hubieren sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas y ninguna alegación sobre el particular propuso la defensa del requerido. En consecuencia, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Edgar Eduardo Martínez Alonso, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Martínez Alonso pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 534 de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Edgar Eduardo Martínez Alonso ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Eduardo Martínez Alonso, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’347.757, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenido en la acusación No. S1 06 Cr. 1027 (LAK), dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Edgar Eduardo Martínez Alonso, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 30 � Fol. 1 c. Corte � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Fol. 94 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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