Micelio
32908(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 32908 Edgar Eduardo Martínez Alonso Proceso n.° 32908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 65 Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil diez. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del requerido en extradición Edgar Eduardo Martínez Alonso.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Edgar Eduardo Martínez Alonso, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2543 del 7 de octubre de 2009. 2.

Mediante auto del 21 de enero de 2010 se reconoció al apoderado que designó el requerido y, en forma adicional, se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El defensor del señor Martínez Alonso solicita que se tengan como pruebas de la actuación “… las copias de las comunicaciones entre los abogados y el Departamento de Justicia con el señor MARIO HERNÁNDEZ, quien es, según esa documentación, el ÚNICO DUEÑO del dinero contenido por el sr. Antoniades {agente del FBI}, como producto del supuesto e inexistente ilícito {lavado de recursos monetarios}.

En efecto… en una de las cartas que le anexo, la agente especial del FBI para este tipo de investigaciones y con fecha octubre de 2003, le contesta al señor HERNÁNDEZ, que el dinero ‘incautado en enero de 2002’ le será devuelto y que el tiempo para devolverlo depende del jefe de la unidad. Puede usted señor Magistrado, con esta prueba sumaria, determinar que el objeto de la tal negociación que involucra a EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ ALONSO… es un objeto lícito, por cuanto las autoridades norteamericanas procedieron a devolverlo…” De otro lado sostiene que la acusación proferida en los Estados Unidos contra el solicitado, no es equivalente a la resolución de acusación del procedimiento penal de Colombia, porque la extranjera no tiene la naturaleza de un auto interlocutorio.

Además, afirma que si los hechos sucedieron en Texas, la Corte de Nueva York no puede conocer del asunto y que tampoco se satisface el requisito de la doble incriminación, porque los delitos de concierto para delinquir de nuestra legislación y la conspiración del Código Penal estadounidense, no son equivalentes. En síntesis, además de que se tengan como pruebas del trámite de extradición las fotocopias de los documentos que aporta (8 folios redactados en idioma inglés), solicita que se oficie a la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), con el fin de que certifique si los trámites iniciados para la devolución del dinero, objeto material del delito referido en el indictment, “… se iniciaron y llegaron a la conclusión de que devolvieron el mismo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (ley 600/00), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Sin embargo, la Sala tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias que no están comprendidas en esa norma (equivalente al artículo 502 de la L. 906/04), pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe estudiar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 513 y 495 ídem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que antes de la solicitud no exista sentencia o decisión con la misma fuerza vinculante que defina de fondo la situación del requerido frente a tales hechos.

Son esos temas los que integran el concepto que por mandato legal debe rendir la Corte y por esa razón, constituyen el marco de referencia para establecer la conducencia y pertinencia de las pruebas susceptibles de practicar en el trámite de extradición, de manera que si los interesados solicitan medios de convicción que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia. En el presente asunto las pruebas demandadas están destinadas, según el peticionario, a demostrar que: 1) La conducta por la cual se solicita al señor Martínez Alonso no existió pues, asegura el defensor, las autoridades Norteamericanas ordenaron la devolución del dinero del cual se predica el punible de conspiración o asociación ilícita para el lavado de recursos monetarios que se le atribuye.

Es decir, el peticionario pretende cuestionar en el curso de este trámite la materialidad de la conducta punible por la cual el Gobierno de los Estados Unidos reclama al señor Martínez Alonso, tópico que no puede examinar la Corte porque carece de competencia para pronunciarse sobre los temas que constituirán el objeto del juicio que se adelantará con arreglo al proceso establecido por el Estado requirente.

De manera que esa actuación judicial constituye el escenario en el cual se debe demostrar no solo la materialidad del punible de asociación ilícita para lavar dinero que se atribuye al requerido, sino la responsabilidad que en la conducta pueda tener, conforme además lo manifiesta el Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, Daniel W. Levy, en la declaración de apoyo que rindió para efectos de este trámite; por lo que hasta allí debe trasladar la defensa del señor Martínez Alonso los debates probatorios alusivos a tales extremos procesales.

De lo anterior se concluye que las copias informales de los documentos que sin traducción allega el peticionario, así como la información que reclama del FBI acerca de la supuesta devolución por parte de esa Oficina de dineros al parecer relacionados con el delito que se imputa al requerido, resultan improcedentes ante los tópicos que debe examinar la Corte en su concepto, por lo que no pueden ser admitidos como prueba en esta actuación. 2.) Los aspectos restantes que alude en su memorial el apoderado del señor Martínez Alonso, no contienen una verdadera solicitud probatoria, sino que revelan su criterio en torno a los presupuestos de la doble incriminación y de la equivalencia entre la acusación que soporta el pedido de extradición y la resolución de acusación del régimen procesal colombiano, los cuales serán examinados en su momento en el concepto que corresponde emitir a la Corte.

De acuerdo con lo consignado, negará las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido Edgar Eduardo Martínez Alonso. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano requerido en extradición Edgar Eduardo Martínez Alonso. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. � Resulta de interés recordar que, en relación con el otorgamiento de la extradición, el modelo colombiano es afín con el denominado sistema de intervención judicial atenuada, y por esa razón la Corte no conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a su potestad formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal.

(C.S.J. Auto del 26-09-00. Rad. 17216). PAGE 1