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32907(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32907 Acta No.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL DARÍO PULIDO GARZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 11 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A..

ANTECEDENTES MIGUEL DARÍO PULIDO GARZÓN llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle: $743.137.48, por concepto de comisiones causadas; la indemnización por despido injusto; la indexación de las comisiones; un salario diario por cada día de retardo en el pago de las comisiones; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, como asesor comercial, entre el 16 de octubre de 1994 y el 6 de enero de 1999 y entre el 1 de febrero de 1999 y el 15 de marzo del mismo año; además de un salario básico, devengó una comisión mensual que oscilaba entre el 3.50% y 12% sobre el salario que devengara el afiliado, que se le cancelaba una vez ingresara como recaudo dicha cotización; a la finalización de su primer contrato se habían causado comisiones, pero el recaudo se hizo después de su retiro; no obstante que la empleadora tenía conocimiento de la causación de las comisiones no hizo el correspondiente pago; la demandada lo despidió del segundo contrato, mediante carta en donde se le informó que se hacía uso de la facultad del período de prueba; el segundo contrato de trabajo fue verbal, por lo que mal podría invocar la demandada el período de prueba que no se había pactado, motivo por el cual hubo despido injusto.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció haber despedido al actor en período de prueba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2004 (fls. 261 - 270), condenó a la demandada a pagar al actor $1.291.185.00, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante fallo del 11 de octubre de 2006, modificó el del a quo para condenar a la demandada a pagar $1.057.631.00, por concepto de comisiones.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada no había demostrado los pagos por comisiones que, encontró, se habían causado a favor del demandante, por lo que estimó se le adeudaba por este concepto la suma por la que condenó. En lo referente a la indemnización moratoria, estimó: “El demandante solicitó que se aplicara una sanción equivalente ‘a un salario diario por cada día de retardo en el pago de las comisiones, causadas a favor del demandante y emanadas del contrato de trabajo desarrollado en la ciudad de Bogotá D. C.’, pero véase que de conformidad con el numeral 2.5. del contrato anexo sobre remuneración que se observa a folio 82 del expediente ‘El pago de comisiones se realizará en la segunda quincena del mes siguiente a la del recaudo efectivo de los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones…’, entonces si el recaudo efectivo de los aportes de las cuatro afiliaciones de que se hablan en este proceso, se efectuó en febrero de 1999, cuando ya no trabajaba para la sociedad demandada, lo que indica que no hubo mala fe por parte de ella en no pagar las condiciones deprecadas, razón que la exonera del pago de la indemnización moratoria solicitada por la parte demandante.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no condenó a la sanción moratoria para que, en sede de instancia, condene por dicha sanción. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en conjunto dado su objetivo común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “…ser violatoria por infracción directa del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se reveló –sic- a aplicar debiendo aplicarlo, en congruencia, con los artículos 57, numeral 4 y ss del mismo Código, que también se omitió aplicar.” En la demostración sostiene el censor que hay infracción directa del artículo 65 del C. S. T., porque habiéndose verificado y establecido que quedaron salarios o comisiones insolutas, exigibles a pocos días de terminado el contrato de trabajo, no se impuso el pago de la indemnización por mora.

Que si no se hubiera infringido dicha norma se hubiera condenado por la sanción moratoria. LA RÉPLICA Dice que el recurrente solo explica la violación de una de las disposiciones que conforman la proposición jurídica; que el Tribunal si hizo uso del artículo 65 acusado para resolver, por lo que no puede decirse que se hubiere rebelado contra él; que el fundamento del Tribunal fue que no hubo mala fe, por lo que de existir cualquier error jurídico, de todas maneras el cargo no sería viable.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por interpretación errónea del artículo 65 del C. S. T., en relación con los artículos 57, numeral 4, y 55 del mismo Código, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo. En la demostración sostiene la censura que hay interpretación errónea del artículo 65 del C. S. T., si se subordina su aplicación al no pago de salarios a la terminación del contrato, con la exclusión de los causados durante su vigencia pero no liquidados el día que feneció el vínculo; que, por lo menos, desde el día en que fueron liquidados y se debieron pagar, hay mora injustificada del empleador, y no se ha alegado, dice, ninguna razón atendible por éste; que hay interpretación errónea porque, para el Tribunal, la imposibilidad de liquidar los salarios el día de la terminación, constituye motivo de buena fe; que no es razón atendible la tenida en cuenta por el Tribunal.

LA RÉPLICA Dice que solo se refiere el censor a una sola de las normas de la proposición jurídica; que el Tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 65 del C. S. T.; que el censor acude indistintamente a argumentos fácticos y jurídicos. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente el artículo 65 del C. S. T., que se dejó de aplicar debiéndolo hacer, en relación con los artículos 57, numeral 4, y 53 del mismo estatuto, que también se dejaron de aplicar.

Señala que: “La violación se produjo a consecuencia del error evidente de hecho, a consecuencia de equivocada apreciación de la cláusula 2.5 del contrato ‘anexo sobre remuneración’ visible a fl. 82 y que la parte demandada por conducto de su apoderado adujo en la continuación de la tercera audiencia de trámite (fl. 77 Cdrn 1)” En la demostración transcribe apartes de la decisión del Tribunal, para señalar que el dislate jurídico del Tribunal es ostensible; que las comisiones a que condenó el Tribunal se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo y que su liquidación varios días después de terminado el contrato, no significa que las comisiones no se causaron, ni que no deban cancelarse al trabajador demandante y, menos, puede significar que constituya una razón que exonera del pago de la indemnización moratoria; que la cláusula 2.5 del contrato, no significa que el pago de las afiliaciones que hizo el demandante, que se liquidaron después que terminó el contrato, no tuviera la empresa que pagarlas y, menos, que la renuencia de la empleadora constituya razón de buena fe; que la buena fe no solo debe alegarse, sino comprobarse con razones válidas y pruebas que la acrediten.

Dice que “…la razón expuesta por el Tribunal para exonerar a la demandada del pago de indemnización moratoria, es un desafortunado dislate jurídico, constitutivo de vía de hecho por error inexcusable. Más aún: el error cometido es un error en materia de derecho que conforme al art. 768 del C. C., “constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

Agrega que la alegación de la demandada, en el sentido de que pagó todos los salarios y prestaciones debidos, está precisamente confutada con la condena que el mismo Tribunal le impuso. LA RÉPLICA Dice que el planteamiento que hace el censor es jurídico; que se evidencia lo equivocado de la vía escogida, cuando el censor acude recurrentemente a conceptos y señala que se trata de un error de derecho, sobre una supuesta presunción de mala fe; que no puntualiza el ataque cuál es el error de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la deficiente formulación de la acusación, de su demostración claramente se desprende que lo cuestionado al Tribunal por la censura es haber dado por demostrada la buena fe de la demandada, con base en lo establecido en el numeral 2.5. del contrato anexo de folio 82, pues, según se lo reprocha la censura, del hecho que el pago de las comisiones que le adeudaba la empleadora a su trabajador solo podía hacerse en fecha posterior a la terminación del contrato, no se desprende, de ninguna manera, que aquella hubiera obrado de buena fe, al menos, con posterioridad a la segunda quincena del mes de marzo de 1999, en que se hizo exigible la obligación, lo cual supone un planteamiento de la acusación por la vía indirecta, que a pesar de ser deficiente, técnicamente hablando, es posible a la Corte abordar de fondo su estudio.

Efectivamente, si conforme al numeral 2. 5. del anexo sobre remuneración y auxilio de transporte de asesores comerciales (fl. 83), el pago de las comisiones debía realizarse en la segunda quincena del mes siguiente a la del recaudo efectivo de los aportes correspondientes al Fondo de pensiones y éste apenas se realizó, según lo determinó el Tribunal, en febrero de 1999, por lo que el pago debía hacerse dentro de la segunda quincena del mes siguiente, esto es, marzo de 1999, la razón atendible del empleador, demostrativa de su buena fe, apenas iba hasta el último día hábil del mes de marzo indicado, pues de ahí en adelante, como lo señala el censor, ninguna justificación se adujo para que no se procediera a efectuar la cancelación correspondiente.

La buena fe, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala, en el caso del artículo 65 del C. S. T., es la creencia razonable de no deber, debidamente fundada en razones atendibles que deben estar plenamente demostradas en juicio por el empleador, que se ha establecido, no ha satisfecho en su totalidad las acreencias laborales del trabajador a la terminación del contrato.

De manera pues que no podía el Tribunal, con base en la prueba consignada a folio 83, determinar que la demandada actuó de buena fe, al menos, con posterioridad al 31 de marzo de 1999, pues dicha omisión más allá no aparece justificada. En consecuencia la acusación es fundada y habrá de casarse la sentencia recurrida en lo pertinente. En instancia, bastan las anteriores consideraciones hechas en sede de casación para determinar que se revocará parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió de la sanción moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada a su pago al actor, a partir del 1 de abril de 1999, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las comisiones por afiliaciones a que fue condenada.

Se tendrá en cuenta para ello el salario devengado por el trabajador al momento del retiro, esto es, $244.000.00 mensuales, para un diario de $8.134.00. Las costas como se definió en las instancias. No habrá lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el el 11 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MIGUEL DARÍO PULIDO GARZÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T..

No la casa en lo demás. En instancia se revoca parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la suma diaria de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($8.134.00), a partir del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), inclusive, y hasta tanto se produzca el pago por la demandada de la suma a que fue condenada por concepto de comisiones.

Las costas como fue decidido en las instancias. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15