Micelio
32907(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALVAMENTO DE VOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32907 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, ello como un efecto propio de la cosa juzgada, que hace inmodificable y definitivo el fallo por el funcionario que lo dictó. Sólo en eventos muy especiales, previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil le es permitido al juez entrar a revisar su propia decisión, pero no para modificarla, sino, manteniendo lo dicho, para aclarar, en su parte resolutiva, el sentido de palabras o frases oscuras que generen duda; para corregir los errores puramente aritméticos; o, para definir algún punto de decisión o extremo de la litis, que de conformidad de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Aunque plantea el solicitante, en sendos memoriales que anteceden, la corrección de un error puramente aritmético de la sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que en verdad persigue es que se varíe la condena impuesta a la demandada en la decisión de reemplazo por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T., porque, según afirma, “…se tomó como salario del segundo contrato el salario del primero y se tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones del documento de folio 6, cuando lo correcto era tener en cuenta la liquidación de prestaciones del documento de folio 7.”.

Como quiera que lo anteriormente planteado resulta impertinente porque va en contra del principio de intangibilidad de los fallos por quien los dictó, pues no se trata de la simple corrección de un error aritmético y, antes bien, implica la reapertura del debate probatorio, se negará la solicitud, porque, además, no tiene razón el solicitante en cuanto señala que se ha debido tener en cuenta el salario devengado por el actor en el segundo contrato y no en el primero, como se hizo, ya que la sanción moratoria a que se hizo referencia se aplicó como consecuencia de la falta de pago de unas comisiones, causadas durante la vigencia de la primera vinculación en la ciudad de Bogotá, tal como se afirmó en el hecho quinto de la demanda, en cuanto se dijo: “…hasta la fecha en que el actor prestó sus servicios a la demandada en Bogotá D. C., 6 de enero de 1999, se había causado a su favor comisiones sobre las afiliaciones que realizó, pero el respectivo recaudo fue obtenido por la empleadora durante el mes de febrero de 1999, esto es, cuando el actor ya no laboraba en la ciudad de Bogotá.”, razón por la cual el salario debía corresponder a dicha vinculación y no a la segunda.

En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia, formulada por el apoderado del demandante en memoriales que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO