CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR RAD: 32907. ACCIÓN DE REVISIÓN IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR Proceso nº 32907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 171 Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Honorable Conjuez, Doctor Alfonso Daza González para conocer del trámite y decisión de la acción de revisión instaurada a nombre de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR.
ANTECEDENTES 1.- En fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR a la pena de 60 meses de prisión, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. 2.- Contra dicha decisión el defensor presentó demanda de revisión, a cuyo trámite le correspondió la radicación 31832. 3.- Los Honorables Magistrados de la Sala, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, declararon su impedimento para conocer del trámite y decisión de la mencionada acción de revisión, el cual les fue aceptado por auto de dieciocho de agosto de dos mil nueve. 4.- Una vez integrada la Sala de Conjueces, por providencia proferida el 18 de agosto de 2009, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor. 5.- El defensor de la sentenciada IVARS BENALCAZAR presentó una nueva acción de revisión contra el fallo de única instancia proferido por la Corte, la cual fue repartida al Despacho del Magistrado Javier Zapata Ortiz, quien dispuso remitir el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la decisión proferida el 18 de agosto de 2009, dentro del trámite radicado 31832, tras advertir que persiste la causal de impedimento, entonces invocada por la mayoría de los integrantes de la Sala. 6.- En vista de esta manifestación y como quiera que dicha situación se mantiene en el presente caso, toda vez que se trata de los mismos hechos y la pretensión contenida en la demanda apunta a igual finalidad, con el apoyo de la Secretaría se procedió a integrar la Sala con un número igual de Conjueces, siendo designados y tomaron posesión los doctores Guillermo Angulo González, Luis Gonzalo Velásquez Posada, Luis Bernardo Alzate Gómez, Francisco Acuña Vizcaya, Yesid Reyes Alvarado (en reemplazo del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés), Fernando Enrique Arboleda Ripoll (en reemplazo del Doctor Yesid Ramírez Bastidas), Alfonso Daza González y Juan Carlos Prías Bernal. 7.- Posteriormente, tras el vencimiento del período constitucional para el cual fueron elegidos los doctores Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Alfredo Gómez Quintero, en su reemplazo asumieron funciones como Magistrados titulares de la Sala los doctores José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, respectivamente. 8.- Ante esta circunstancia, el Magistrado Ponente dispuso que los Magistrados Barceló Camacho, Castro Caballero y Salazar Otero, se integraran a la Sala y desplazaran a los Conjueces Yesid Reyes Alvarado, Fernando Enrique Arboleda Ripoll y Luis Gonzalo Velásquez Posada, quienes habían sido designados para tales efectos en reemplazo de los doctores Quintero Milanés, Ramírez Bastidas y Gómez Quintero, respectivamente. 9.- En escrito que antecede, el Conjuez doctor Alfonso Daza González (designado en reemplazo del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca), se declara impedido para conocer de la presente actuación. Argumenta que por haber conocido e intervenido en la acción de revisión radicada con el número 31832 promovida por IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR contra el fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia, se declara impedido para conocer de la nueva acción de revisión instaurada en contra de la sentencia mencionada.
SE CONSIDERA. 1.- La Corte tiene establecido que “el instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto que habrá de conocer y resolver ”.
Señaló asimismo que “bajo ese contexto habrá de marginarse del conocimiento de un determinado asunto al juez que previamente haya fijado conceptos en torno al mismo, haya emitido opiniones o decisiones que puedan comprometer su percepción”. En el pronunciamiento que ahora se evoca, aclaró la Corte, además, que la causal de impedimento de que trata el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, hace referencia a que “la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso”, como en tal sentido ha sido indicado por la jurisprudencia, en apoyo de lo cual indicó: “Así: ‘Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente’.
“De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. “Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata.
“En relación –Ley 600 del 2000- con el punto la Sala ha afirmado: ‘En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales. ‘La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él ’. ” 4.- Así las cosas, resulta evidente que el haber suscrito la providencia mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR contra el fallo de única instancia proferido el 29 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no da lugar a configurar el motivo de inhibición previsto por el artículo 99.4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que la opinión a que se alude no fue expresada por fuera del respectivo proceso y correspondió precisamente al cumplimiento de las funciones oficialmente discernidas.
De llegar a atenderse favorablemente la razón de inhibición aducida, habría que concluir, por ejemplo, que siempre que se interponga recurso de reposición contra una decisión proferida por un funcionario judicial, éste automáticamente quedaría impedido para resolver la impugnación, e incluso para seguir conociendo del proceso a su cargo, o que en tratándose de asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, bastaría tan sólo con que una de las partes procediera a presentar un sinnúmero de demandas de la misma índole, relacionadas con los mismos hechos y contra el mismo fallo, para que no solamente los Magistrados Titulares, sino también los Conjueces llamados a suplir a aquellos en caso de impedimento o recusación, automáticamente deban ser reemplazados con el argumento de haber comprometido su criterio en el respectivo caso.
Al efecto cabe denotar, que aun en el evento de que la nueva acción se promueva con similar o incluso distinto fundamento fáctico y jurídico, de la presentada con anterioridad por el mismo sujeto procesal, no hay lugar a considerar que el Juez de Revisión ha comprometido su criterio. Si lo primero, es claro que se trata de una situación jurídica consolidada, por ende inamovible.
Si lo segundo, esto es si se presenta un fundamento probatorio diverso o se acude a una causal de revisión distinta de la pretéritamente invocada, es claro que dicho aspecto no ha podido ser considerado anteriormente por el mismo funcionario, por lo cual se mantendrían a salvo la transparencia, la imparcialidad y la independencia judiciales.
Entonces, dado que no le asiste razón al honorable Conjuez en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Conjuez doctor Alfonso Daza González, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada a nombre de la sentenciada IRENE TERESA IVARS BENALCAZAR.
CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Magistrado Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto de 22 de abril de 2009.
Rad. 31.598. � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). � Auto 1º de diciembre de 1987 (radicado 2386). � Auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346). PAGE 11