Micelio
32905(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 100 de 1980Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 32905 P/.Jarlinson Fernando Lugo y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de competencias No. 32905 P/.Jarlinson Fernando Lugo y otro. Corte Suprema de Justicia Proceso No 32905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Debiera la Sala resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia(Caquetá) y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer del juicio adelantado contra Jarlinson Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, de no ser porque se advierte prescrita la acción penal fundamento del punible origen del conflicto.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000 en Florencia (Caquetá), calificados como homicidio agravado, homicidio tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, fueron acusados Jarlinson Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija en resolución de enero 15 de 2001 que cobró ejecutoria el 5 de febrero del mismo año. 2.

Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con el propósito de que se adelantase la etapa de la causa y habiéndose en ella señalado inclusive fecha para la celebración de la audiencia pública, dispuso el citado despacho en mayo 18 de 2004 enviar el proceso a la justicia especializada por considerarla competente en razón del delito de concierto para delinquir objeto de acusación. 3.

El asunto entonces correspondió finalmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el cual en junio 25 de 2007 consideró que por virtud de la Ley 1121 de 2006 sólo le concernía conocer de los delitos de concierto para delinquir que tuviere alguna de las finalidades previstas en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencias.

El Juzgado Segundo de esta categoría avocó en principio el conocimiento del juicio y celebró audiencia pública, pero cuando se aprestaba a dictar el fallo correspondiente se consideró nuevamente carente de facultad para hacerlo por estimar que la Ley 1121 de 2006 no había variado el orden de competencias previsto en la Ley 733 de 2000, de manera que estimando competente a la justicia especializada aceptó el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES: Siendo la Sala, de conformidad con los artículos 75, numeral 4º y 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 competente para dirimir la colisión planteada en tanto uno de los juzgados en conflicto lo es un Penal del Circuito Especializado, adviértese sin embargo sustraída la materia de decisión por ser evidente y objetivamente constatable que la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir del cual además emana la colisión, se ha extinguido por prescripción. En efecto, ejecutoriada la resolución acusatoria el 5 de febrero de 2001 y entendiendo por ello de acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 que el fenómeno prescriptivo en la etapa del juicio se verifica por el transcurso de un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo señalado en la respectiva disposición penal, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años, tiénese que sancionado el concierto para delinquir aún con la pena prevista en el inciso segundo del artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 cuyo máximo es de 15 años de prisión, e independientemente del principio de favorabilidad, el tiempo necesario, esto es 7 años y medio, para que opere el fenómeno aludido ha transcurrido con suficiencia desde la firmeza de la acusación. Con mayor razón ha sucedido igual situación en torno al punible de porte ilegal de armas pues su sanción no excede de cinco años de privación de libertad.

Ahora bien, aunque reiteradamente la Corte había entendido sobre todo por tratarse de peticiones de libertad que entonces se formulaban en el trámite de la colisión de competencias y existir norma al efecto (Artículo 97 de la Ley 600 de 2000), según la cual “mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”, que la Sala tenía facultades restringidas en los incidentes procesales como el de colisión por cuanto en ellos se busca una solución inmediata y expedita de modo que la respectiva determinación se adopta de plano sin dar lugar a dilaciones, no menos cierto es que a tal criterio no puede dársele una comprensión absoluta de modo que abarque toda otra situación procesal, máxime cuando se involucran relevantes principios procesales como el de celeridad y economía procesal.

Es que si bien el objeto del incidente de colisión lo constituye la solución del conflicto que en torno al orden de competencias plantean los funcionarios judiciales, axiomas como los mencionados permiten que las facultades de la autoridad a quien corresponde en principio dirimirlo se extiendan a otros temas que sin demandar una valoración jurídica, fáctica o probatoria, requieran una respuesta sobre todo si tienen que ver con la vigencia de la acción penal.

Ningún sentido tiene en ese orden que la Corte entonces dirima un conflicto en relación con un delito cuya acción se ha extinguido por prescripción, o que por considerar que sus atribuciones no alcanzan en el incidente la declaración de una causal objetiva y sus consecuencias siendo que legalmente es posible cesar procedimiento en cualquier momento del juzgamiento según los términos del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, permita más dilaciones del proceso como que de no procederse de aquella forma tendría que remitirse el asunto al juzgado que se considere competente para conocer del delito de concierto para delinquir -que lo sería en este asunto el especializado conforme lo ha decantado la jurisprudencia- para que éste a su turno declare el fenómeno y nuevamente remita las diligencias al otro despacho que sería finalmente el competente por virtud de los punibles de homicidio imputados.

La objetividad de la causal de extinción anunciada, la posibilidad de que en cualquier momento del juzgamiento se cese procedimiento y especialmente los principios de celeridad y economía procesal son elementos jurídicos suficientes para que la Corte entienda que a pesar de tratarse un incidente con tema restringido tiene competencia para proceder a la declaración de aquella y sus consecuentes efectos.

Por ende se declararán extinguidas las acciones penales originadas en los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas imputados y por ellos se dispondrá cesar todo procedimiento que se adelante en contra de Jarlinson Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija. Y como en tales condiciones se evidencia sustraída la materia de decisión, se abstendrá la Sala de resolver el conflicto de competencias planteado y en consecuencia dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del circuito de Florencia, informando de ello al despacho especializado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar extinguidas por prescripción las acciones penales derivadas de los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas materia de juicio y consecuentemente cesar todo procedimiento que por los mismos se adelante en contra de Jarlinson Fernando Lugo y Edison Gaviria Papamija. Contra esta determinación y por virtud del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede el recurso de reposición. 2.

Abstenerse de resolver la colisión de competencias planteada y por ello devuélvanse las diligencias al despacho de origen, informando de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito dar a conocer las razones que motivan mi disentimiento frente a la decisión de declarar extinguida la acción penal en relación con los delitos de Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas de fuego, por prescripción, en la medida en que considero que la Corte carecía de competencia para proceder de tal manera, en virtud a que el tema que convocaba la atención de la Sala no brindaba la posibilidad de analizar aspecto ajeno al mismo, pues, como se indica en la misma providencia, la Corte de manera reiterada había entendido que las facultades eran restringidas en los incidentes procesales, como es el caso de la colisión de competencias, por cuanto en ellos se buscaba una solución inmediata y expedita de modo que la respectiva determinación se adoptara de plano sin dar lugar a dilaciones, más aún si se tenía en cuenta norma específica en la que se indica que “mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión” (artículo 97 de la Ley 600 de 2000).

Y es que, precisamente, al tratarse de un incidente, mal puede la Corporación extender su conocimiento a aspectos que son propios de la acción penal, como es la prescripción, siendo el juez en quien recae la competencia para conocer de la actuación en primera instancia el encargado de adoptar la determinación respectiva, la cual puede ser estudiada por el ad quem ante la interposición del recurso de apelación por cualquiera de los sujetos procesales, garantizándose así el principio constitucional de la doble instancia. Además, esta terminación anormal de la actuación que puede ser rechazada por el sujeto pasivo de la acción del Estado, a través de la figura de la “Renuncia a la prescripción” (artículo 85 de la Ley 599 de 2000).

De ahí que por eso el Capítulo V del Título IV del Libro Primero del Código Penal se titule “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL”, previendo en el artículo 82 que la prescripción, entre otras, es causal de “extinción de la acción penal”, lo cual también se encuentra consagrado en el Estatuto Adjetivo de 2000 (Libro Primero, Título I, Capítulo I –acción penal-, artículos 38 y 39), artículo este último en el que de manera clara se señala que “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que… la actuación no puede proseguirse”, como ocurre ante el advenimiento de la prescripción, se debe declarar precluida la investigación penal por parte del fiscal, o la cesación de procedimiento por parte del juez, cuando se verifica durante la etapa de juzgamiento, lo que significa, ni más, ni menos, que la declaratoria de prescripción hace parte de la “ACCIÓN PENAL” y no de los incidentes que se presentan durante la actuación, porque son precisamente eso, incidentes.

Y no es que, como se alude en la providencia, con la declaratoria de prescripción, se de preponderancia a los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto se está ordenando que la determinación se notifique –como debe ser- y contra la misma procede el recurso de reposición, pues con ello se prorroga la estadía del expediente en la Corte, máxime si, eventualmente, se llega a hacer uso de ese recurso, con lo cual pierde esencia el incidente –colisión-, pues de una decisión de comuníquese y cúmplase, se pasa a ser de notifíquese y cúmplase, con lo cual, reitero, se está manteniendo el proceso en la Corte más de lo debido.

Finalmente, con la nueva postura de la Sala se abre paso para que la Corporación deba pronunciarse ante la presencia de alguna otra de las causales de extinción de la acción penal, como la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, etc., y ello sea requerido y acreditado por alguno de los sujetos procesales, pese a que el expediente se encuentra para resolver cualquier incidente, lo que va en contravía, precisamente, de los principios aludidos en el auto del que me aparto: celeridad y economía procesal, a más de que, debo recalcarlo, al procederse de la forma en que lo ha hecho la Sala en este momento, se incurre en violación al artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de la doble instancia, pues no hay posibilidad de que un superior conozca de tal determinación. Además, pese a ser cierto que en el artículo mencionado del estatuto procesal penal se prevé, en términos generales, que la declaratoria de prescripción se puede realizar en cualquier momento de la actuación y por parte del funcionario judicial que tiene el proceso en el momento, no puede perderse de vista que ello debe ser realizado por el juez competente, acorde con el trámite normal del proceso, motivo por el cual la Corte en sede de casación está facultada para declarar la prescripción, y resulta que la colisión es un incidente y no hace parte de ese trámite normal.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Es por esto que la Sala de Casación Penal puede y debe declarar la prescripción cuando el expediente llega en virtud al recurso de casación. PAGE 12