Micelio
32902(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 32902 JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO PAGE 25 EXTRADICIÓN 32902 JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO Proceso n° 32902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 16 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal N° 2693 del 22 de octubre de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, toda vez que en ese país fue formulada contra él la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida el 13 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de lavado de dinero cometidos entre septiembre de 2003 y el mismo mes de 2005. 2.

Atendiendo lo anterior el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 13 de noviembre de 2008, ordenó la captura de HERNÁNDEZ LONDOÑO, la cual se hizo efectiva el 12 de agosto de 2009. 3. El 7 de octubre de 2009, con Nota Verbal Nº 2486, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado, en la cual reitera que éste es objeto de la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se le acusa de: “ Cargo Uno: Concierto para (A) realizar transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas utilidades; y (B) a sabiendas conducir transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar cumplir con el requisito de reportar tales transacciones, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y 1956 (a)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y ” Cargos 21, 22, y 23: A sabiendas realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras que involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas utilidades, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos ”.

El país requirente, a fin de cumplir los requisitos de ley, aportó con la aludida Nota Verbal, entre otros, los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Copia de la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005. 3.2.

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, debidamente traducidas, relevantes para el presente caso. 3.3. Declaraciones juradas rendidas por David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Chad l: Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“ DEA ”), en apoyo a la solicitud de extradición. 3.4.

Fotografía de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, persona a quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida le dictó la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), el 13 de septiembre de 2005. 4. Mediante Oficio No OFI09-35534-DVJ-0300 de 16 de octubre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -- el expediente así conformado, con concepto previo del Ministerio de Relaciones Exteriores (consignado en el Oficio OAJ.E 2167 de 8 de octubre de 2009), en el sentido de que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, y en esta Corporación, luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada en el presente trámite, se ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna. 5.

Con auto del 9 de diciembre de 2009, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. Respecto de la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, ciudadano colombiano que nació el 2 de julio de 1961, titular de la cédula de ciudadanía N° 19’454.973, y agrega que una fotografía del precitado fue acompañada de la versión suministrada por el agente de la DEA Chad.

L. Michael, además que en los documentos suscritos durante este trámite se ha identificado con el mismo nombre y cédula de ciudadanía, de allí que en su sentir se satisface este requisito. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los hechos y cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, con sanción de 8 a 18 años de prisión, cuando la finalidad es cometer delitos de lavado de activos o testaferrato y conexos, contemplado en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.

Y en el de lavado de activos consagrado en el artículo 323 de la citada normatividad, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, con pena de 8 a 22 años de prisión. Considera, entonces, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. Finalmente, asevera que la providencia acusatoria proferida en el extranjero contra HERNÁNDEZ LONDOÑO, equivale a la resolución de acusación prevista en el ordenamiento jurídico penal colombiano, pues, contienen la imputación procesal, fáctica y jurídica, y con ellas se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado puede controvertir las pruebas y cargos formulados.

Por ello, entonces, se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. Con base en las precedentes razones, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del colombiano JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, exhortando al Gobierno Nacional que condicione la entrega a que el requerido no sea enjuiciado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o pena de muerte; asimismo, a que se le abone a su sanción el tiempo que lleva detenido en razón de este trámite, se haga un seguimiento al cumplimiento de estas condiciones y se le respete en todo momento su dignidad como persona humana.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Señala que atendiendo las expresas y reiteradas directrices formuladas por su asistido, aún en contra de su ética y convicción profesional, se abstuvo de solicitar pruebas y presentar algún alegato ante esta sede en defensa de su representado, debido a que la voluntad de éste es la de comparecer ante las autoridades judiciales del país requirente para solucionar y esclarecer ante ellas los cargos que le atribuyen.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos preliminares. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas imputadas a JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO ocurrieron “ A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de la Acusación Formal de Reemplazo [13 de septiembre de 2005], o hasta alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes… ”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

De acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en la acusación del país requirente, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la extradición, se tiene que las conductas imputadas al solicitado traspasaron las fronteras colombianas, pues según el aludido pliego de cargos los hechos tuvieron ocurrencia así: Cargo Uno, “ en el Condado de Miami-Dade, en el, Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, ”. y Cargos 21, 22 y 23, “En o alrededor de las fechas especificadas a continuación para cada uno de los cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados ”.

Además, en la declaración de Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, otorgada en apoyo de la solicitud de extradición, se expresa que “ Los acusados transfirieron grandes sumas de divisas de los Estados Unidos a través de diversos intermediarios, hasta que finalmente las divisas fueron proporcionadas para uso y beneficio de narcotraficantes en Colombia ”.

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a HERNÁNDEZ LONDOÑO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, atendida la fecha hasta la que se extendió la materialización del concierto delictivo imputado).

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, La concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 04-20516-CR-SEITZ (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005, contra JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte dos días después. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, y se aportaron las declaraciones juradas de David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Chad l: Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“ DEA ”), que confirman los pormenores de la acusación. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, fueron certificados y autenticados por el Cónsul de Colombia en Washington, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y ésta las rúbricas de Eric H. Holder, Jr. Procurador General de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Chad L. Michael, agente de la DEA.

De acuerdo con lo anterior, la documentación anexa a la solicitud de extradición debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias legales. 2.2. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En las Notas Verbales 2693 de 22 de octubre de 2008 y 2486 de 7 de octubre de 2009, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, ciudadano colombiano nacido el 2 de julio de 1961, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.454.973.

La persona aprehendida con tal finalidad se identificó con ese nombre y documento ante la autoridad que lo capturó, como igual lo ha venido haciendo ante la Corte Suprema de Justicia en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa en este trámite y en los actos de notificación ordenados en desarrollo del mismo. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, informando que los agentes del orden público de Colombia confirman que la persona incluida en el documento como prueba E-1, es la misma que fue privada de la libertad hace poco tiempo en nuestro país por la orden de arresto provisional emitida por esta causa.

A partir de lo anterior se concluye que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a afirmar que el presente requisito se satisface. 2.3.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación sustitutiva No. 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO 1 ” A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal de Reemplazo, o hasta alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, (…) JORGE HERNÁNDEZ (…), a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: ” A. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producido de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos; y ” B. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para evadir un requisito de informe de transacciones de conformidad con las leyes estatales o federales, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos. ” Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos. ” Todo lo anterior fue realizado en contravención de la Sección 1956 (h) del 1 Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

Y en los cargos 21, 22 y 23, la acusación es de este tenor: ” CARGOS 2 AL 37 ” En o alrededor de las fechas especificadas a continuación para cada uno de los cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, como se especifica a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producto de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas. ” Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos: (…) ” 21. 16 de abril de 2004 JORGE HERNÁNDEZ USD transferidos y recibidos USD 115.000 ”22. 17 de abril de 2004 JORGE HERNÁNDEZ USD transferidos y recibidos USD 457.000. ” 23. 19 de abril de 2004 JORGE HERNÁNDEZ USD transferidos y recibidos USD 102.000.

(…) ” Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”. Pues bien, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos contra los Estados Unidos consistentes en realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero tienen su correspondencia en el Código Penal, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente: ” Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ” INC. 2º— Modificado. L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir ”.

A su turno, la conducta de realizar transacciones financieras para disimular el origen ilícito del dinero obtenido (Cargos 21, 22 y 23), se tipifica en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, denominado “ Lavado de activos ”, descrito de la siguiente manera: “ ART. 323.— Adicionado L. 747/2002, art. 8º.

Lavado de activos. INC. 1º— Modificado. L. 1121/2006, art. 17. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. ” La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. ” El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. ” Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ” El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional ”.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 13 de septiembre de 2005 profirió el indicment No. 04-20516-CR-SEITZ (s), contra el requerido JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, acto procesal que utiliza un lenguaje comprensible y con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, e incluye las normas aplicables para el respectivo caso, hallando así correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Además, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, de lo que se trata es de establecer que hay una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, siendo indiscutible que en las dos legislaciones, con las aludidas actuaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento y que es en esa fase en la que el acusado puede controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado la autoridad judicial extranjera. 3.

Otros aspectos. 3.1. Es importante precisar que aun cuando la Corte encuentre satisfechos los requisitos formales y legales que condicionan la extradición, al emitir el concepto de rigor esta Corporación debe estudiar el alcance que ello tienen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por eso, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.

Igualmente, debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales —incluidas las del bloque de constitucionalidad— o legales, porque ellas irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. Las anteriores advertencias normativas y jurisprudenciales han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los restantes asociados.

Así mismo ha señalado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola. 3.2.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, a la pena de muerte o cadena perpetua, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 3.3.

Así mismo, debe condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones— todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 3.4.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 3.5.

Del mimo modo el Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 3.6.

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.7.

La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final. La Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, por razón de los cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, por razón de los cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido JORGE ORLANDO HERNÁNDEZ LONDOÑO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carpeta, folios 7-10. � Ídem, folios 12-18. � Ídem, folios 32-35. � Ídem, folios 60-69 y 153-162. � Ídem, folios 55-57 y 146-151. � Ídem, folios 42-52, 90-105, 132-144 y 171-188. � Ídem, folios 108, 109, 190 y 191. � Cuaderno de la Corte, folios 1, 5, 6, 9 y 16. � Ídem, folio 17. � Ídem, folios 23-34. � Ídem, folios 35 y 36. � Carpeta, folios 153-162. � Ídem, folio 174. � Cfr. Auto de segunda instancia de 10 de abril de 2008, radicación Nº 29472;

Concepto de 2 de abril de 2008, radicación Nº 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación Nº 29559. � Cfr. Auto de segunda instancia de 22 de abril de 2008, radicación Nº 29559.