Micelio
32901(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 32901 DAGOBERTO DIAZ DELGADO Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia HABEAS CORPUS 32901 DAGOBERTO DIAZ DELGADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el abogado Teófilo Silvano Brito Rincones contra la providencia del pasado 5 de los corrientes mes y año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante a favor del ciudadano DAGOBERTO DÍAZ DELGADO.

ANTECEDENTES 1.- A través de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) condenó a DAGOBERTO DÍAZ DELGADO a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude procesal. En la misma decisión le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Declarada desierta la apelación interpuesta por la defensa, según decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 24 de enero de 2007, el proceso se remitió para los fines de su ejecución. 3.- Encontrándose surtiendo dicho trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, mediante interlocutorio del 30 de julio de 2009, revocó al sentenciado el subrogado otorgado, por sustraerse a cancelar los daños ocasionados con el delito, por cuya razón ordenó librar captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 1º de octubre siguiente. 4.- El mismo día 1º de octubre el abogado Teófilo Silvano Brito Rincones instauró acción de habeas, argumentando que la condena se encuentra extinguida por cumplimiento de la misma, pues desde la fecha de la sentencia de primera instancia transcurrieron más de 32 meses, de manera que el juez no podía revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, no puede haber detención, prisión ni arresto por deudas. 5.- Por auto del pasado 5 de octubre, un Magistrado del mencionado Tribunal avocó el conocimiento de la acción y, el mismo día, luego de practicar inspección judicial al proceso penal respectivo, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el peticionario.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo, con apoyo en decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el mecanismo de habeas corpus solamente procede cuando se produce una captura ilegal o se prolonga ilícitamente la privación de la libertad, ninguna de cuyas situaciones se presenta en el caso examinado, pues la aprehensión de DAGOBERTO DÍAZ DELGADO se realizó en forma legal al existir orden de captura de autoridad judicial con el lleno de los requisitos legales y por motivos previamente determinados.

Evocó también el funcionario de instancia jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual las peticiones de libertad de quien se encuentre privado de la libertad no pueden ser tramitadas a través del habeas corpus, salvo que se trate de una auténtica vía de hecho. De esa manera, el a quo reiteró la improcedencia de la acción constitucional invocada, pues al sentenciado le corresponde debatir lo relativo con la revocatoria del subrogado al interior del proceso penal, en tanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez ordinario para entrar a determinar si dicha decisión tiene fundamento legal y probatorio.

LA IMPUGNACIÓN Considera el recurrente que la acción está llamada a prosperar, por cuanto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en vía de hecho cuando revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finca su afirmación en que al no señalarse en la sentencia término de prueba alguno, el mismo debía entenderse por doce (12) meses, lapso impuesto para la sanción de prisión y el cual se cumplió el 24 de enero de 2008 ó el 18 de marzo de 2009, si los doce (12) meses se cuentan desde la suscripción del acta de compromiso, eventualidad ocurrida el 18 de marzo de 2008.

Por tanto, estima que cuando se revocó el subrogado se encontraba extinguida la pena, razón por la cual –insiste- esa decisión constituye una auténtica vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de octubre de 2009, según así lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma determina que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Conforme lo puso de presente el Tribunal, constituye criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia aquel según el cual el habeas corpus procede, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Esta Corporación tiene también por sentado, postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006, que el amparo constitucional del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Así, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente: “ En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘ el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico ’”.

Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.

En el asunto objeto de examen, el peticionario controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta mediante la cual revocó al condenado DAGOBERTO DÍAZ DELGADO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al evidenciar que no cumplió la obligación de cancelar los perjuicios, adquirida en la diligencia de compromiso.

Dicho cuestionamiento, sin embargo, debió el letrado accionante proponerlo en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo, de ser el caso, a las herramientas de impugnación previstas por la ley para el efecto, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlo en este momento en el escenario del habeas corpus, pues esta acción constitucional no se instituyó para desplazar las competencias del juez ordinario.

En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala Unitaria, declaró improcedente la acción de habeas corpus materia de estudio. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. � Radicación 15955. � Radicación 27162.