CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia; Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 9 de octubre de 2009, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus presentado por Carlos Arturo Duarte Castro.
ANTECEDENTES El procesado Duarte Castro manifiesta que su privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución Política y la Ley. Comenta que fue privado de la libertad el 8 de junio de 2004 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dice que de conformidad con la sistemática procesal contemplada en la Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia 151 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000, se acogió al instituto de sentencia anticipada.
Sin embargo, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó parcialmente los cargos aceptados y, por lo mismo, ordenó la ruptura de la unidad procesal a fin que se corrigiera un yerro respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Argumenta que la sentencia proferida por la conducta punible de concierto para delinquir agravado le impuso la pena de 54 meses de prisión, sanción que actualmente se ejecuta ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 21 de noviembre de 2006 le concedió la libertad condicional pero lo dejó a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En cuanto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, anota que una vez corregido el defecto procesal, el citado Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el 31 de marzo de 2009, lo condenó, entre otros, a la pena de 96 meses de prisión, negándole los subrogados penales. Agrega que el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado no ha enviado el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, situación que lo perjudica, en la medida en que, en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional según lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, solicitud que ha elevado reiteradamente tanto al citado Juzgado Cuarto como al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa petición de acumulación jurídica de 1 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia penas que presentó el 7 de mayo de 2009.
Insiste en que la anterior petición no le fue resuelta por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, habida cuenta que se abstuvo de resolverlo por cuanto el proceso aun se hallaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En virtud a lo anteriormente expuesto, el 1 de septiembre de 2009, pidió su libertad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, basado en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, despacho que por auto del 2 de septiembre siguiente dispuso oficiar a la Cárcel Modelo a fin que enviará los documentos a que hace referencia el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
No obstante, afirma que el citado funcionario ya había ordenado remitir al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los citados documentos, pero inexplicablemente nunca salieron de esas oficinas. De ahí que en la misma providencia hubiese dicho al remitir el expediente al citado despacho judicial que se hallaba pendiente de resolver la acumulación jurídica de penas, pero en oficio del 10 de septiembre de año en curso dispuso enviarlo al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Y, por último, anota que el 29 de septiembre del año en curso solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que resolviera sus ••■ Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia peticiones, pero lo que hizo el funcionario fue enviar el proceso al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Concluye que se estructura una prolongación ilícita de su libertad, motivo por el cual solicita el amparo. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Después de definir cuándo procede el hábeas corpus, asevera que el mismo no procede, toda vez que el accionante se haya legalmente privado de la libertad en virtud a una sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, que lo condenó, entre otros, a la pena de 96 meses de prisión. Destaca que por razón de las informaciones obtenidas se puede concluir que el accionante no se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
Además, sostiene que las situaciones planteadas se deben resolver al interior del proceso y no a través de este amparo. Por lo expuesto, el Magistrado negó el hábeas corpus. 4 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Duarte Castro inconforme con la anterior decisión la impugnó, en tanto considera que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad por razón de las dos sentencias proferidas en su contra.
Dice que ha cumplido físicamente detenido para acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, esto es, la libertad condicional según lo reglado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Asevera que él no tiene porqué soportar la morosidad de los despachos judiciales, puesto que la sentencia dictada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes lleva fecha de marzo de 2009 y, sin embargo, la misma no se encuentra ejecutoriada.
No obstante, seguidamente afirma que cuál es la razón "para que haya trascurrido tanto tiempo desde el momento de la ejecutoria y no se haya enviado el proceso al reparto de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá". Así mismo, también se pregunta por qué el citado proceso arribó al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 9 de octubre de este año. Por qué el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le resolvió la solicitud de acumulación jurídica de 5 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia penas y la libertad condicional, para lo cual propuso colisión de competencias negativa.
De igual manera se pregunta por qué el proceso se debe someter a reparto si los mismos hechos los conoce el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir. por el delito de concierto para delinquir agravado. Y, por último, también se cuestiona por qué el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no ha resuelto la petición de acumulación de penas y libertad condicional, máxime cuando los documentos a que se contrae el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 fueron remitidos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y éste, a su vez, los envió al especializado; instrumentos que nunca salieron del centro de servicio.
Asevera que todas las anteriores irregularidades le han impedido que se le acumule las penas y otorgue la libertad condicional, razón por la cual insiste en que se le conceda el amparo de hábeas corpus. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad 6 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: "1.-Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Poi, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
"2.-Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)v Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia 7-.151 Corte Suprema de Justicia prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal. 8 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia 151 Corte Suprema de Justicia De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber: "1.Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad. "2.Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta —todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores— como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones —de tutelal de cumplimiento 2 y populares3— calificadas expresamente como de trámite preferencia14., Decreto 2591 de 1991, artículo 15.
Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. 2 Ley 393 de 1997, artículo 11. Tramite preferencial.
La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. 3 Ley 472 de 1998, articulo 6 0. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. 4 En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el articulo 24 de la Ley 782 de 2002. 9 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia "«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella.
Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus5. "La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada.
El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. "3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad6.
Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por consíderarse vio/atora del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por jOAQUÍN GARC:A MOR'LLO, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Ilanch: 1994. p. 85-86. 6 Corte Constitucional, Sent.
T- 162/97. 'o Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el habeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
"4.Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. "5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. "6.Jurisdíccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez "7.
Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. "8.Breve y sumaria 7: Tiene la acción el carácter de breve o sumarias toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional 7 La accZn solamente podrá ser calificada corlo sumaria siempre y cuando que tal expresiór se utilice como sinónimo de trámite breve. 8 GEVARO R. CARRIÓ, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el habeas corpus es un procedimiento sumario.
Habeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentalesg. "En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. "9.
Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejerciciolo "11.Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual 11. Y, "12.Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado 12." 2. De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones: Según los datos que obran en el expediente, se puede colegir que en 9 Corte Constitucional, Sent.
C-010194 (con referencia a la acción de tutela). 13 Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). 11 Corte Constitucional, Auto-053/02 (con refererc'a a a acción de tutela). 12 Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia contra del accionante se profirieron dos sentencias.
La primera por el delito de concierto para delinquir agravado el 1 de julio de 2005 y que fue confirmada el 29 de enero de 2006, en la que se le condenó a 54 meses de prisión; vale aclarar que por esta sanción se le concedió la libertad condicional el 15 de noviembre de 2006. Y, la segunda, fechada el 31 de marzo de 2009 en la que se condenó a Carlos Arturo Duarte Castro, entre otros, a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asilas cosas se puede concluir que Duarte castro se encuentra privado de su libertad en virtud a un fallo judicial. Ahora bien, como lo resaltó el funcionario de primera instancia que conoció del hábeas corpus frente a la petición a que hace referencia el accionante respecto a la acumulación de penas y el otorgamiento de la libertad condicional, no se advierte que el conflicto presentado entre el Juzgado Séptimo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, hubiese habido arbitrariedad a fin de impedirle su liberación intramural y, por lo mismo, prolongar ilícitamente su privación de la libertad.
Recuérdese que una vez que el Juzgado Séptimo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad otorgó la libertad condicional por la primera sentencia, puso a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito 13 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia Especializado a Duarte Castro, en tanto que en su contra se tramitaba el otro proceso.
No obstante, Duarte Castro solicitó la acumulación jurídica y la libertad condicional ante el Juez Penal del Circuito Especializado en precedencia reseñado; empero, dicho funcionario mediante autos de 2 y 7 de septiembre del año en curso ordenó remitir la actuación y el desglose de los documentos al Juzgado Séptimo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.
Por su parte, el juzgado de ejecución penas y medidas de seguridad, el 10 y 30 de septiembre siguientes, envió al juez especializado copia de una decisión, la petición elevada por Duarte Castro y dispuso que " el juzgado competente para resolver la petición de acumulación es el que tenga a su disposición al penado, y como según la cartilla biográfica éste aparece a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado este es el competente para ello ", respectivamente, para lo cual propuso colisión negativa de competencia y su vez sugirió la remisión del trámite al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En virtud a lo anteriormente expuesto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por auto del pasado 2 de octubre, acató la sugerencia y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, advirtiendo que dentro del 14 Hábeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia expediente hay copia de sentencia emitida por un juez de los Estados Unidos de América que condenó a Duarte Castro por el delito de conspiración para importar a ese país un kilogramo o más de heroína.
De acuerdo con el anterior relato, el suscrito Magistrado no advierte que el conflicto suscitado entre los funcionarios que conocieron de la actuación hubiese sido arbitrario, habida cuenta que dentro de la controversia propia del proceso puede surgir confrontación de tesis, y la misma ley estatuyó los institutos para resolverla, entre ellos, la colisión de competencia según la sistemática de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, como atinadamente lo resolvió el funcionario de primera instancia, la petición de acumulación de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional se debe discutir al interior del correspondiente proceso y no a través de la acción de hábeas corpus. Tampoco se advierte irregularidad en que el expediente contentivo de la sentencia dictada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se hubiese remitido al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, puesto que se trata de dos decisiones distintas y que hicieron tránsito a cosa juzgada en fechas diferentes.
Es más, cuando se profirió el segundo fallo Duarte Castro se hallaba en libertad por razón del primero. En cuanto a la afirmación del accionante consistente en que los 15 Habeas Corpus 32900 Carlos Arturo Duarte Castro República de Colombia y d‘t _ Corte Suprema de Justicia documentos a que hace referencia el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 nunca salieron del centro de servicios de los juzgados, se erige en una apreciación personal que en manera alguna pone en evidencia un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, en la medida en que el anterior recuento procesal fue lo que ocasionó que no se le hubiese resuelto la petición de acumulación de penas y la concesión de la libertad condicional.
De manera que las razones en que se basó el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus impetrado por Carlos Arturo Duarte Castro.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ' — - — / 1,1» JORGE LUI •41 TERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 16