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32898(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32898 MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN VS. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL N. DE SANTANDER SA. ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32898 Acta No. 14 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovió MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN.

ANTECEDENTES Pretendió la actora la declaratoria de compatibilidad entre la pensión voluntaria reconocida por la demandada y la “ de sobreviviente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales ” y, en consecuencia, se la condenara a pagarle las mesadas dejadas de cancelar desde julio de 1988, cuando se dispuso que fueran compartidas, a la devolución de lo que el ISS le canceló a la empresa demandada, a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, reconoció pensión de jubilación a EDUARDO MOGOLLÓN PRADILLA a partir del 26 de octubre de 1984, la que en forma subsiguiente se sustituyó a su viuda MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN, mediante Resolución 022 de enero 21 de 1.985; el ISS. por su parte, mediante Resolución 3419 de 24 de mayo de 1985, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 26 de octubre de 1984, “ entregando el retroactivo pensional a CENS S.A. ”;

El ISS y la demandada, “ a motu propio ”, decidieron compartir las pensiones reconocidas “ disminuyendo ilegalmente el valor de la misma a partir del 1 de junio de 1988 ”; considera que las pensiones son compatibles por haberse causado antes del 17 de octubre de 1985. Al contestar la demanda (folios 59 a 72), la accionada aceptó lo del reconocimiento de la pensión a favor del causante EDUARDO MOGOLLÓN PRADILLA; respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS manifestó que ese hecho se debía probar; afirmó que la compartibilidad se dispuso mediante Resolución 022 de 1985 artículo 6°; aclaró que la pensión reconocida por la demandada fue la legal, que posteriormente se sustituyó en cabeza de la demandante, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de la demandada “ y los daños ”, cumplimiento pleno de las obligaciones y la innominada, entre otras.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada y no impuso costas. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver en grado de consulta, por sentencia de 2 de noviembre de 2006, revocó la del a quo, declaró la compatibilidad de las pensiones y condenó a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP., “ a continuar cancelando la pensión plena de jubilación al actor”; a reintegrar a la demandante los valores descontados a partir del 16 de octubre de 2000, debidamente indexados y a las costas de la primera instancia. No las impuso en la alzada.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que la pensión otorgada al causante y posteriormente sustituida a la demandante era de carácter “ voluntario ”, y en consideración a que había sido reconocida “ con anterioridad a la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985”, procedía la compatibilidad con la del ISS.

En apoyo de su decisión citó y reprodujo en extenso sentencias de esta Sala de la Corte relativas al tema que, entendió, era el propuesto. Para ratificar su convencimiento respecto de que la pensión materia de la controversia era voluntaria, y por ende compatible con la del ISS, no solo acudió a la “ Convención Colectiva vigente para la época en que fue concedida la pensión ”, cuyo artículo 65 reprodujo, sino a lo puntualizado por esa misma Corporación en otro caso, del que dijo, era similar al que estaba estudiando y a lo plasmado por esta Sala de la Corte en sentencia de 26 de abril de 2005, Rad. 24260, las cuales transcribió en lo pertinente.

Finalmente afirmó que “ al darse la anterior situación respecto a la pensión otorgada al actor mediante Resolución número 0476 del 17 de septiembre de 1984, la Sala prohijando los planteamientos de la Sala de Casación Laboral revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la compatibilidad ” de las pensiones. Al encontrar probado que la demandante, el 16 de octubre de 2003 había agotado la vía gubernativa, estimó viable el reintegro de los valores “ correspondientes al retroactivo, sólo a partir del 16 de octubre de 2000”.

Consideró que igualmente procedía la indexación sobre los valores que resultaren de las condenas impuestas y que no era posible acceder a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del ad quem, para que “ en sede de instancia revoque la del ad quem y confirme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula tres cargos, que no tuvieron réplica. Por estar llamado a prosperar, la Corte estudiará únicamente el tercer cargo. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal “ por aplicación indebida ” de los “ artículos 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; art. 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ”.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “1.-. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al causante y posterior a la demandante era voluntaria. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal ”. Sostiene que los errores fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución 022 de 1985, que reconoce y sustituye la pensión materia del proceso (folios 3 a 5); las documentales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del ISS (folios 6 y 7); la Resolución 434 de 1988 (folios 8 y 9) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 111 a 133).

En la demostración manifiesta que la pensión otorgada por la empresa demandada es de carácter legal, tal como se advierte del mismo texto de la Resolución antes citada, y bajo ese supuesto, el Tribunal se equivocó en forma ostensible al considerarla como voluntaria y por ende compatible con la del ISS. Insiste en que en ninguna parte del texto del precitado acto administrativo se dice, que se trate de una pensión voluntaria y, menos, que aluda al artículo convencional que reprodujo el juzgador de alzada, porque lo que en realidad aparece claro es que se trata indudablemente de una pensión legal, “ razón más que suficiente para determinar que no le asiste razón al Tribunal para haber revocado la decisión tomada por el Juzgado…, quien acertadamente sí entendió el contenido de la Resolución de concesión de la pensión de sustitución a favor de la señora MARIA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN y sus hijos ”.

Afirma que la pensión otorgada por la empresa entonces, tenía el carácter de compartida conforme a lo establecido por el artículo 60 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, en la medida que el causante “ llevaba más de diez años y menos de veinte de ingreso a laboral y aportar a la seguridad social ”. Estima que igualmente se violaron los artículos 59 y 60 del CST., por cuanto el ISS subrogó el riesgo, ya que la empresa siempre cumplió con las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y, por lo tanto, la pensión tenía vocación de ser compartida con la del ISS y no como se determinó por el ad quem.

SE CONSIDERA Corresponde establecer si la pensión reconocida al causante, y sustituida a la demandante por parte de la empresa accionada, es de naturaleza voluntaria, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, tiene el carácter de legal, como lo reclama la censura. Se examinarán los medios de prueba que el impugnante señala como erróneamente apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.

Del contenido de la Resolución 0022 de enero 21 de 1985 (folios 3 a 5), es fácil advertir que la pensión que allí si otorgó es de indudable naturaleza legal, y con vocación de ser compartida con la del ISS, por las siguientes razones: En los literales a), b), c) y d) de la parte considerativa de la precitada resolución, quedó plasmado que el derecho a la pensión surgió como consecuencia del fallecimiento del trabajador (26 de octubre de 1984), quien para dicha data, apenas contaba 46 años de edad, pero tenía un tiempo de servicios a la empresa demandada de 24 años 4 meses y 5 días, por lo que procedía el reconocimiento de la pensión post mortem.

Es más, los precisos términos del literal e), son de una claridad tal, que no se pueden prestar a un entendimiento diferente del que sostiene la censura, textualmente reza “ e) Que el señor Eduardo Mogollón Pradilla al momento de fallecer tenía más de veinte (20) años de estar al servicio de la empresa, pero sin haber cumplido la edad cronológica requerida para tener derecho a su pensión de jubilación; de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 12 de 1975, su esposa legítima e hijos menores, tienen derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de su esposo y padre hasta… ” (el subrayado es de la Sala).

Además, en el artículo sexto de la parte resolutiva de la misma se dispuso que: “ cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión por muerte, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede, dejará de estar a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. de acuerdo a la ley ”, en consonancia con plasmado en el literal h), respecto de que el causante estaba afiliado al ISS por cuenta de la demandada, quien le cubría “ el valor de las respectivas cuotas reglamentarias ”.

La Resolución del ISS número 0439 de 21 de mayo de 1985, a la que se refiere la parte recurrente (folios 6 y 7), indica que el reconocimiento de la pensión a favor de la cónyuge sobreviviente MARÍA DEL C. PÉREZ DE MOGOLLÓN, se produjo como consecuencia de las cotizaciones realizadas por “ CENTRALES ELÉCTRICAS DEL.N. D.S. ” a nombre del afiliado “ EDUARDO MOGOLLÓN PRADILLA ”.

Así las cosas, no queda duda de que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, en cuanto, sin soporte alguno válido, dedujo, que la pensión era de carácter extralegal en consideración a lo que establecía el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, a la que de ninguna manera debió referirse, por ser ajena al particular caso debatido.

Por lo demás tampoco es cierto como lo afirma el juzgador de segunda instancia que la pensión hubiera sido “ otorgada al actor mediante Resolución número 0476 del 17 de septiembre de 1984 ”, ésta no aparece en ninguna parte del proceso. Se casará la sentencia acusada y en sede de instancia, sin más consideraciones que las esbozadas en los acápites precedentes en que se concluyó que pensión materia del litigio era de carácter legal, con vocación de ser compartida, procede la confirmación de la sentencia absolutoria, conforme lo dispuso el a quo.

No sobra agregar que los supuestos de hecho aquí debatidos son notoriamente distintos a los discutidos en el proceso Radicación 32270, adelantado contra la misma entidad. La Sala queda relevada de estudiar los dos primeros cargos que tenían el mismo propósito que el antes examinado. Sin costas dado que no hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MOGOLLÓN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

En sede de instancia se confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12