SDS República de Colombia CASACIÓN 32897 DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 22 República de Colombia CASACIÓN 32897 DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N° 382.
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS y JULIO CÉSAR GAVIRIA FUENTES, contra la sentencia del 13 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo adoptado el 23 de abril anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, que condenó a los mencionados procesados y a Luis Aníbal Ahumada Estrada a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “ Los hechos que motivaron la presente investigación datan del día 4 de enero de 2009, cuando fueron capturados los señores DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS, JULIO CÉSAR GAVIRIA FUENTES, JAICE LUIS ESTRADA VARELA, DEIVI RAFAEL GARIZABALA GUTIÉRREZ y LUIS ANÍBAL AHUMADA ESTRADA, entre los municipios de Calamar (Bolívar) y Malambo (Atlántico), vereda El Espinal, quienes se dedicaban a engañar a sus víctimas, solicitándoles una carrera a una finca ubicada en el corregimiento de El Guamo, de nombre “LA ESPERANZA”, y ya en ese lugar los intimidaban con armas, para despojarlos de sus motocicletas, celulares y demás pertenencias, colocándolos en estado de indefensión, atándolos y amordazándolos en el cuarto de la mencionada vivienda, mientras ellos huían.
La Fiscalía en el operativo logró la recuperación de cinco (5) motocicletas, reportadas como hurtadas con anterioridad a la captura de los mismos, por diferentes víctimas”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de El Guamo, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 2.
El 4 de febrero de 2009 la Fiscal Séptima Local de San Juan Nepomuceno presentó escrito de acusación contra DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS, JULIO CÉSAR GAVIRIA FUENTES, Jaicer Luis Estrada Varela, Deivi Rafael Garizabala Gutiérrez y Luis Aníbal Ahumada Estrada, atribuyéndoles el delito de hurto calificado y agravado. 3. Con posterioridad, DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS, JULIO CÉSAR GAVIRIA FUENTES y Luis Aníbal Ahumada Estrada celebraron preacuerdo con la Fiscalía, por cuya virtud aquellos aceptaron la responsabilidad en el delito imputado, a cambio de imponérseles la pena mínima y recibir una disminución de pena del 50%. 4.
En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno aprobó el referido preacuerdo, produciéndose así la ruptura de la unidad procesal. 5. El 26 de marzo siguiente el juzgado de conocimiento realizó audiencia en la cual profirió sentencia de condena a DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS, JULIO CÉSAR GAVIRIA FUENTES y Luis Aníbal Ahumada Estrada.
No obstante, en la respectiva acta se dejó constancia que la audiencia no se pudo grabar en medio magnetofónico, por una falla en el fluido eléctrico. 6. Por lo anterior, la directora de la causa ordenó repetir la audiencia de lectura de sentencia. Antes de realizarse esta nueva diligencia, se incorporaron escritos en los cuales se hizo constar que los procesados repararon integralmente a las víctimas Jesús Alberto Olivera Blanco, Albeiro Manuel Centeno González y Felipe Alfonso Barrios Cova. 6.
El 23 de abril de 2009 el juzgado de conocimiento profirió nuevamente la sentencia condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, confirmó el fallo en los aspectos impugnados. 7. Por esa razón, el mismo sujeto procesal acudió al recurso de casación, allegando simultáneamente el escrito sustentatorio de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA La defensora de los acusados formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, apoyándolo en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, para lo cual atribuye al Tribunal violar el derecho de defensa y el debido proceso, por negar a los mencionados la diminuente prevista en el artículo 269 del Código Penal.
Según la impugnante, resulta equivocada la postura del ad quem de tener como audiencia de lectura de fallo la celebrada el 26 de marzo de 2009, pues esa diligencia no cumplió los requisitos señalados en el artículo 9º de la Ley 906 de 2004, esto es “ el principio de oralidad y la grabación por medio óptico”. En su criterio, por tanto, dicha audiencia no nació a la vida jurídica, contrario a lo ocurrido con la llevada a cabo el 23 de abril de 2009, donde sí se cumplieron tales presupuestos, de manera que la reparación integral se produjo antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, conforme lo exige la norma sustancial arriba citada.
No considera tampoco atendible la argumentación del Tribunal según la cual no se presenta en este caso la reparación integral, pues faltó indemnizar a Braulio Guillermo Arrieta Olivera, una de las víctimas del delito. Para el censor, si dicha persona no compareció al proceso, pese a las varias citaciones que se le hicieron, es porque no estaba interesada en reclamar daño moral alguno, conforme está definido jurisprudencialmente, de modo que estando satisfecha la reparación material con la recuperación del objeto hurtado (la motocicleta), no podía el juzgador de segundo grado negar la atenuante.
En su concepto, las irregularidades cometidas por el ad quem afectaron la situación de los acusados, a tal punto que debe invalidarse la actuación, decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 26 de marzo de 2009. No obstante, finaliza solicitando casar la sentencia impugnada para modificarla en el sentido de condenar a los procesados a la pena de 36 meses de prisión, otorgándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el marco del sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.
En el caso sometido a estudio, es evidente que el libelista ostenta interés para recurrir, pues aunque la demanda la dirige contra un fallo obtenido mediante el sistema de preacuerdo, en el único cargo que formula propende por el otorgamiento de una diminuente punitiva, siendo ese uno de los eventos en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se legitiman el procesado o su defensor para interponer el recurso extraordinario de casación cuando se trata de sentencias anticipadas.
Además, en el referido reproche el censor también señaló la causal de casación, invocando la segunda, a cuyo amparo entonces, en principio, solicita la nulidad de la actuación. No obstante, el impugnante no satisfizo los otros dos presupuestos requeridos para la admisión de la demanda, pues no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó la necesidad del fallo.
A este respecto pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. En ese sentido, se observa cómo en desarrollo del reproche la demandante aduce indistintamente la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, entremezclando indebidamente dos motivos de nulidad que por revestir diversa naturaleza deben ser postulados, por regla general, de manera separada, pues el primero corresponde a un vicio de garantía, mientras el segundo a un vicio de estructura.
En esas condiciones, “ deben ser postulados, desarrollados y demostrados autónomamente en sede de casación, indicando y comprobando nítidamente las irregularidades que son propuestas como principal y secundarias, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso”.
De igual manera, la libelista se abstuvo de explicar la trascendencia de la irregularidad aducida, pues, acorde con la causal de casación seleccionada, pide se decrete la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 26 de marzo de 2009, olvidando la característica residual de ese remedio procesal, conforme al cual sólo resulta admisible invalidar la actuación cuando inexiste mecanismo alterno para subsanar la anomalía. En ese contexto, omitió señalar por qué es necesario acudir al expediente de la nulidad si su pretensión es únicamente obtener la concesión de una rebaja punitiva.
Tal vez consciente de esa situación, al final, la actora solicita tan sólo modificar el fallo impugnado, enderezando en alguna forma el desacierto cometido en la sustentación del cargo. Lo anterior, sin embargo, pone de presente el equívoco de la libelista en la escogencia de la causal de casación, pues al plantear una discusión de naturaleza puramente jurídica, lo correcto hubiese sido que acudiera a la violación directa de la ley sustancial, por la no aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Pero aún entendiendo que ese fue su querer, la sustentación del reproche se exhibe de todas maneras deficiente. En efecto, el argumento nuclear con el cual el Tribunal negó la diminuente estribó en el hecho de no repararse integralmente los daños ocasionados, como lo exige la norma precitada, pues faltó indemnizar a una de las víctimas. La discusión relacionada con cuál de las dos sentencias, si la del 26 de marzo de 2009 ó la del 23 de abril siguiente, es la llamada a considerarse para efectos de determinar el momento en el cual se efectuó la reparación, la planteó el ad quem a modo de “ pura pedagogía”, como lo señaló expresamente en el fallo.
En ese contexto, la obligación de la casacionista se orientaba fundamentalmente a rebatir la conclusión del juzgador en el sentido de que no se produjo la reparación integral. Sin embargo, no procedió de esa forma, pues se limitó a señalar que con relación a Braulio Guillermo Arrieta Olivera no había lugar a reconocer indemnización alguna, porque no compareció al proceso a reclamar perjuicios morales, amén de haberse recuperado la motocicleta, pasando por alto que tanto la acusación y el acta del preacuerdo, como las sentencias refieren del apoderamiento no solamente de velocípedos sino también de celulares y otras pertenencias, bienes estos que al no ser objeto de recuperación, debieron ser materia de indemnización. En consecuencia, correspondía a la libelista demostrar por qué en este caso sí se presentó la reparación integral exigida por el artículo 269 del estatuto punitivo, pese a no resarcirse al señor Arrieta Olivera la pérdida de esos otros bienes no recuperados, labor que se abstuvo de emprender la censora.
Los evidentes defectos de motivación llevan a la Sala a inadmitir la demanda, sin que advierta la necesidad de superar dichas falencias para decidir de fondo, pues no se observa en la actuación la violación de garantías fundamentales que deba restablecer de oficio, ni la presencia de alguna de las situaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Lo anterior no obsta para poner de presente el evidente yerro en el cual incurrió el a quo al otorgar a los procesados, en armonía con lo estipulado en el preacuerdo, el 50% de rebaja de pena por la terminación anticipada del proceso, situación desconocedora de lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que solamente autoriza descuento en una tercera parte cuando el preacuerdo se efectúa entre la presentación de la acusación y el momento en el cual durante el juicio oral se interroga al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, conforme aconteció en el presente evento.
Debe precisarse, empero, que la ilegalidad así advertida no puede ser corregida, pues ello implicaría vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, según criterio mayoritario de la Sala. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de DANNYNSON ALFONSO ARMESTO ARIAS y JULIO CÉSAR GAVIRIA FUENTES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad.
Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.
Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.
El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: ‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.
Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.
Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.
La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.
El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.
Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: ‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.
Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’ Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.
También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.
Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.
De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.
Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.
La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.
En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.
La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.
Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.
Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.
Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.
Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.
En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.
Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.” Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha Ut-supra. � Sentencia del 23 de julio de 2001, radicación 13439. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.