Micelio
32896(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

§9.0144ea de alar/. -1" ea nle (999Y7Mit 045417047 Casación 32096 DANIEL HESER TO PINTO CA SALLAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por la vía discrecional presenta el defensor del procesado DANIEL HEBERTO PINTO CASALLAS, contra el fallo de segunda instancia proferido el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, mediante el cual confirmó con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de esta ciudad, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales.

En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad: se ordenó el pago de la suma de $3.065.538.04, en calidad de perjuicios materiales, y el equivalente a tres salarios mínimos legales aithara gilondoria Calo* 94orMa Okirtlahtfi2 Casación 32696 DANIEL HEBEATO PINTO CASALLAS mensuales, como daño moral; y le fue otorgado al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor 'La potestad punitiva del Estado se puso en ejercicio, según denuncia instaurada ante la Fiscalía Local de Funza, por la señora Aura Yamile Bernal Morales, representante y madre del menor Nicolás Pinto Bernal, expresando que el padre de su hijo Nicolás, quien reside en la diagonal 41 N 47 A 31, Barrio La Esmeralda de Bogotá, desde febrero de 2006, empezó a incumplir con las cuotas alimentarias a que se obligó. Igualmente indicó que de dicho acuerdo su querellado le adeuda doS cuotas del año 2006, sin que hasta la fecha haya cumplido con la pensión del colegio, y además nunca ha cumplido su rol de padre.

Agregó la querellante, que el implicado se habla comprometido a pagar la cuota del colegio Cooperativo de Punza, y hace dos años no la cancela." DECURSO PROCESAL El día 17 de enero de 2006, la Fiscalía Local de Funza, dispuso la apertura de formal instrucción. Con fecha del 23 de marzo de 2006, se recabó la indagatoria del encartado, quien aceptó laborar para el Instituto «90.24az é tan». 9(5bretna éittdffiva Casación 32896 DANIEL HEDER TO PINTO CASALLAS •.

Geográfico Agustín Codazzi, agregando que acostumbra realizar también labores de catastro. El 2 de agosto de 2006, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 22 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de DANIEL HEE3ERTO PINTO CASALLAS, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal Municipal de Funza, Cundinamarca, el 12 de febrero de 2007. El 7 de mayo de 2007, se Nevó a cabo la audiencia preparatoria. Los días 27 de junio y 13 de diciembre de 2007, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento.

El fallo de primer grado fue proferido el 5 de febrero de 2002. MI, además de las penas principales y accesorias arriba destacadas, se ordenó el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $3.565.538.04. En contra de lo decidido, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. ~1~ da glahtedr:o (119,d, *reme eiefidlityka %gine 4 de 19 Cesación 32096 DANIEL 1-IEBERTO PINTO CA SALLAS En virtud de ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en providencia emitida el 19 de marzo de 2009, confirmó la sentencia atacada, aunque modificó el monto de los perjuicios materiales, reduciéndolos al total de $3.065.536.04.

Descontento con ello, el defensor del procesado presentó la demanda de casación que ahora se examina en su legitimidad y debida fundamentación. LA DEMANDA Dado que se trata de un delito que en segunda instancia tabula un Juez Promiscuo del Circuito, no se superan las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, para facultar acudir a la vía ordinaria de la casación. Por ello, el recurrente advierte que se basa en la figura de la casación discrecional ya que la considero necesaria para preservar la garantía de los Derechos Fundamentales del aquí encartados, particularmente, porque entiende que fue vulnerado el debido proceso, en sus componentes de in dubio pro reo, investigación integral, necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y apreciación racional de las pruebas; todo lo cual condujo a que se pasara por alto que su representado legal actuó con "justa causa". ároalmo 4 cahimisa.

(arte 040a7t0 defrada Casación 32896 DANIEL HEBERTO PINTO CABALLAS Además, sostiene el recurrente que también se hace necesaria la intervención de la Sala para desarrollar,, extender y desplegar de manera amplia y objetiva el ingrediente normativo de "sin justa causa" ", dado que la situación económica y de desempleo del país conduce al incumplimiento de las obligaciones alimentarias, lo que genera congestión carcelaria, situación que se solucionaría con la intervención de la Corte, estableciendo una línea jurisprudencial concreta sobre el tópico.

A manera de digresión, el impugnante se permite transcribir una especie de ensayo de un profesional del derecho y la sociología, en torno de las sentencias proferidas por el delito de inasistencia alimentaria. Cargo Único Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, remitida a la violación indirecta de la ley sustancial Por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer e ignorar una de las pruebas".

En sustento de su postura, el casacionista advierte que el yerro viene dado porque el Tribunal supuso que el procesado labora con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de lo cual, a su vez, se infirió su capacidad económica. firodilma 4 349,:ka 1/P 41,v* Orem. Ajá:~ Casación 32896 DANIEL HEBERTO PINTO CASALLAS Dice el recurrente que tanto el Fiscal instructor como los talladores de ambas instancias, desconocieron los principios de investigación integral y el que ordena investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, dado que nunca oficiaron a la entidad pública para que certificase la vinculación contractual del acusado.

A renglón seguido, transcribe algunos apartados de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de ésta Corporación, en ?as cuales se aborda el tema de la justa causa en el delito de inasistencia alimentaria, para concluir de ello que su representado legal no contaba con posibilidades económicas de atender a las necesidades de su menor hijo.

Advierte, además, que N tanto el A quo al dictar sentencia, como el ad quem al confirmarla, de manera ligera y apresurada examinaron la denuncia formulada por la madre del menor señora AURA YAMILE BERNAL MORALES, examinaron igualmente la declaración del señor EDGAR RICARDO MENDES RODRÍGUEZ actual compañero sentimental de la madre del menor, y se atuvieron de igual manera a la razón del dicho de mi defendido que mencionó la entidad Estatal donde prestó unos servicios profesionales a través dele contratación de la ley 80 de 1993, y con fundamento en estas tres pruebas declararon probado el hecho de que mi defendido tenia capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria". gr0a400 6b, aitatisériz a 4 Canfte 'rema 4.541~ Casación 32896 DANIEL HEBERTO PINTO CABALLAS Estima, a su vez, que esta prueba es 'prácticamente de oldas, dado que no es respaldada por ningún documento.» De otra parte, cita el demandante un apartado del fallo de segunda instancia, en el cual se advierte que el procesado ha venido contratando con el catastro, para significar que ello constituye tergiversación y suposición de -contrataciones inexistentes".

Finalmente, en punto de trascendencia señala el censor que si el Tribunal no hubiese "supuesto e ignorado la prueba" atinente al contrato supuesto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se habría determinado que su representado legal tenía causa justa que lo eximia del pago de los alimentos, dada su precariedad económica. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acusado de los cargos proferidos en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estima necesario destacar, en primer lugar, que en atención a la competencia asignada en las instancias para el conocimiento del asunto —juzgados Penal Municipal y Promiscuo del Circuito-, la posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario grOalfra (1110Mild airte 99~742 d 1 Págoa 8 de 19 i CasacsOn 32896 i DANIEL HEBERTO PINTO CASALLAS de la casación opera por la vía discrecional, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, nonnatividad aplicable al asunto examinado.

Para ese efecto, entonces, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como asilo impone la norma citada. En procura de cumplir con esa carga procesal básica, el recurrente se limitó a decir que se hace imperioso el pronunciamiento de la Sala a fin de "preservar la garantía de los derechos fundamentales del aquí encartado DANIEL HERIBERTO PINTO CA SALLAS, ya que entre otros fueron flagrantemente vulnerados con la decisión impugnada: El Derecho al debido Proceso, el derecho a la defensa y el derecho a controvertir pruebas consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Política', y más adelante agrega que ha de pronunciarse la Corte, en desarrollo de la jurisprudencia, °para desarrollar, extender y desplegar de manera amplia y objetiva el ingrediente normativo de 'sin justa causa" que se encuentra inserto en el delito de inasistencia alimentada.

Dados los altos Indices de desempleo que aquejan a la población a nivel nacional y la falta de oportunidades laborales'. 1195140eds de golzwata asee lYstnia a1/45140da Caudón 32996 DANIEL HEBERTO PINTO CASALLAS Tan incipiente fundamentación de las supuestas violaciones a garantías funadamentales o de la razón que obliga el desarrollo de la jurisprudencia, y por contera habilitaría admitir la demanda, desde luego que no cubre mínimos rudimentos de claridad y precisión para estimar que, de verdad, la Corte ha de intervenir.

Al efecto, esas garantías buscadas proteger sólo se quedan en el enunciado, pues, el cargo que a renglón seguido se desarrolla, dejando de lado sus profundas contradicciones y equívocos, bien poco tiene que ver con la protección pregonada, así se hable de principios de investigación integral o de imparcialidad que sólo se quedan en el enunciado, pues, finalmente lo buscado es contraponer a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la visión interesada que de lo ocurrido tiene el casacionista.

De igual manera, ese que se dice aspecto toral de desarrollo jurisprudencial a cargo de la Corte, no pasa de constituir una simple apreciación personal del recurrente, quien ni siquiera precisa si efectivamente ha sido considerado antes por la Corporación, o sí la necesidad de intervención opera porque su tratamiento ha sido insuficiente o contradictorio, o se requiere de claridad frente a nuevos fenómenos hasta ahora no tratados.

Es claro que el recurrente busca apenas facilitar el camino para que su demanda sea admitida, a pesar de que no cumple grriMera radelmella • • - 3 • ate elbrenta lejr~t Casación 32896 DANIEL NEBERTO PINTO CASALLAS. 3 con las exigencias legales para el efecto, y por ello artificiosamente introduce unos supuestos temas de discusión que ameritan de desarrollo jurisprudencial, completamente desenfocados en su naturaleza y efectos, pasando por atto que precisamente en atención a su connotación excepcional, el camino de la discrecionalidad reclama de la demostración cabal de la necesidad de intervención de la Corte.

Ya no se trata, acorde con lo anotado, de que se sienten pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, o se reparen agravios a garantías fundamentales, sino de que se solucione la particular pretensión que anima la interposición del recurso, desnaturalizándose así la teleología que dinamiza el mecanismo discrecional otorgado a la Corte.

No sólo episódicos, sino confusos en su relación de necesidad, los aspectos relevados por el casacionista para solicitar la intervención de la Corte, permiten sostener que por ese camino de la casuística, lo que debería ser excepcionalísimo se torna común, evidente como surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o derivaciones de un mismo asunto, en una progresión ad inftnitum que de ninguna manera consulta el espíritu de la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. lignazAa 4 cainfidia Casación 32896 DANIEL HEEIERTO PINTO CASALLAS •11 No pudo el impugnante, ni la Sala lo observa del examen efectuado a lo adelantado por las instancias, demostrar que efectivamente el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la jurisprudencia, razón suficiente para que se inadmita la demanda.

Pero, si en gracia de discusión se dijera que esa abigarrada controversia planteada por el impugnante consigna tópicos trascendentes en referencia a la facultad discrecional consagrada en la ley, un segundo obstáculo se aprecia infranqueable y remite específicamente a la fundamentacíón del cargo propuesto en el libelo allegado por el defensor del acusado, dado que esas críticas perfiladas en la demanda no pasan de constituir un alegato deshilvanado e incluso contradictorio, con profundas falencias lógicas y jurídicas que impiden conocer cuál pudo haber sido el yerro del Juzgado Promiscuo del Circuito, cómo se materializó el mismo y qué efecto concreto tuvo respecto de la suerte penal del procesado.

Sobre el particular, para la Corte asoma inconcuso que el planteamiento del cargo bajo la férula indirecta del error de hecho por falso juicio de existencia apenas busca cubrir con un ropaje de formalidad lo que en su desarrollo representa el evidente interés por controvertir las decisiones de instancia a través del típico alegato de instancia en el cual se proponen sin ningún recato lógico o jurídico varias formas de discusión, ninguna de las cuales Élroalitya 1,0/0millt te Ø5kadeJ3iøz Página 12d. 19 Casación 32996 DANIEL HESERTO PINTO CASALLAS alcanza siquiera a perfilar la existencia de un vicio trascendente que obligue derrumbar, por su trascendencia y efectos benéficos para el procesado, la doble condición de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia proferida por el Ad quem.

De entrada, el primer desacierto lógico avistable en la demanda, refiere a que se señale materializado el error de hecho por falso juicio de existencia, en razón a que el Tribunal, supuestamente, supuso e ignoró una de las pruebas. El principio lógico de no contradicción informa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Y ello trasladado a la argumentación citada, advierte imposible que el Ad quem, para incurrir en el yerro que se le atribuye, pueda al mismo tiempo suponer e ignorar un mismo medio probatorio.

Se supone, huelga destacar, lo que no existe; y se ignora, también se entiende elemental, lo que sí ha de tener existencia. Respecto del falso juicio de existencia, ya amplia y pacíficamente ha dicho la Sala que se trata de un vicio objetivo que dice relación concreta con un medio suasorio, sea porque se ignora, a pesar de hallarse validamente incluido dentro del piélago suasorio; o se supone, en cuyo caso el medio en cuestión no existe, pero el fallador lo da por existente y funda su decisión en él. al 51:94m6ll. age 941,nnafidinfts Pagana 13S 19 Casación 32896 t DANIEL 11E8ERTO PINTO CA SALLAS Desde luego, la forma de fundamentación del cargo en ambas aristas asoma disímil, pues, en el primer caso es necesario verificar el lugar, dentro del plexo probatorio, en el cual se halla el elemento de conocimiento y contrastar ello con el fallo, a efectos de demostrar que al!! ninguna alusión se hizo al mismo.

En el segundo evento, la operación opera a fa inversa, en tanto, se debe citar el apartado donde el juzgador hace alusión al específico medio y después demostrar que este nunca ingresó al expediente. En ambos casos, cabe reseñar, es necesario que se determine la trascendencia del vicio, para lo cual debe el recurrente hacer un nuevo examen de la totalidad del acervo probatorio, ora incluyendo el elemento ignorado, ya excluyendo el supuesto, para demostrar que eliminado el yerro, la evaluación opera diferente y favorece al acusado, al punto de obligar modificar la decisión. Pero, como el demandante dice que respecto de un mismo elemento se presentan los fenómenos de suposición e ignorancia, es claro que resulta imposible hacer el ejercicio referenciado y mejor se ocupa él de anteponer sus muy subjetivas apreciaciones acerca de la prueba recogida y la forma de valorarla, con lo cual la controversia deriva hacia el falso raciocinio, en cuyo caso, como también lo viene diciendo la Corte pacifica y recurrentemente, era «96,Y2VMa (ag.o?" 9(9n~ k 5Mátria Casación 32896 DANIEL HEBERTO PINTO CASALLA S; menester definir cómo se presentó la vulneración del principio de la sana crítica, sea porque se desconocieron las reglas científicas, se pasaron por alto las normas de la experiencia, o se vulneraron los fundamentos de la lógica.

Debe precisarse, en este punto, que la diferencia entre el error de existencia y el vicio de raciocinio, deviene precisamente del carácter objetivo del primero, y la naturaleza valorativa del segundo. En otras palabras, si lo que busca es definirse la materialidad del falso juicio de existencia por suposición de prueba, es necesario demostrar, no que el Tribunal llegó a u‘ na conclusión —dígase, la inexistencia de justa causa en el actuar del obligado a dar alimentos-, careciendo de elementos de juicio que la soporten, sino que específicamente esa conclusión tuvo como soporte el señalamiento de una prueba concreta (documental, testimonial, pericia', etc.), a la cual el Ad quem expresamente se refirió, pero que no se allegó al expediente.

De forma contraria si, como aqui sucede, lo buscado es advertir que la manifestación del Tribunal acerca de que el acusado actuó sin justa causa, carece de suficiente soporte probatorio, el camino no puede ser diferente al del falso raciocinio, dado que ya lo discutido no remite al campo objetivo sino al valorativo. alirraw4 13010~10 ave Orna okirt~ta - Casación 32896 DANIEL HEBERTO PINTO ASALLAS Sin embargo, dentro de la enorme confusión que encierra el cargo planteado por el demandante, en lugar de explicar éste cómo se presentó el yerro valorativo, delimitando la regla de la experiencia, principio de la lógica o fundamento científico pasados por alto y su inserción dentro del espectro valorativo conjunto, se ocupó de señalar, contradiciendo su manifestación inicial de que no había elementos de juicio en los cuales soportar la capacidad económica del procesado, que si bien, se recogieron testimonios, incluido lo dicho en su injurada por el procesado, en los cuales se advertía de la existencia de un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, nunca se allegó un documento — certificación del organismo oficial-, que avalara esas manifestaciones.

Con una tal postulación, destaca la Corte, el impugnante muta diametralmente la discusión hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, que ocurre, no sobra recalcar, cuando a la prueba se le da un valor diferente al previamente fijado por la ley, o se desconoce ese valor. Esa forma de violación, ya se ha dicho suficientemente por la Sala, es de poca ocurrencia en nuestro país, pues, se fundamenta en un sistema tarifado de prueba, opuesto al de libertad que desde muchos lustros atrás rige en Colombia. grri4132 4 calosnéká cannee 0frannea tiklidieía Página 16 da 19 Casación 32896 DANIEL HEEIERTO PINTO CA SALLAS Entonces, si lo que se busca es, como se advierte de lo argumentado por el recurrente, significar que la demostración del vínculo laboral del acusado, sólo puede operar por vía documental, necesario se hacía señalar en concreto cuál es la norma excepcional que consigna esa obligación. Empero, como es claro que no existe esa limitación tarifada propuesta, la aseveración del casacionista no supera el simple enunciado y carece de cualquier efecto, cuando a la par reconoce que el Tribunal tuvo en cuenta, en aras de definir la solvencia económica de su representado legal, lo dicho por la denunciante y su compañero permanente e incluso el mismo procesado.

Es cuando menos absurdo, al efecto, que el censor exija la presentación de una certificación completamente inane, apenas por la mera formalidad, cuando su mismo representado claramente aceptó en la injurada que, en efecto, laboraba para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y ni siquiera pone en tela de juicio que esa manifestación no obedezca a la realidad.

Es por ello, que obvia referir el casacionista cuál seda la respuesta de la entidad estatal, en el evento de solicitarse el documento ahora echado de menos. Con estos antecedentes, apenas una petición de principio puede entenderse la aseveración, consignada en el escrito de demanda, referida a que el acusado actuó con justa causa cuando eraoa 44alankker 1: canots Orara alicAl~t Casación 32896 a DANIEL HESERTO PINTO CA SALLAS se sustrajo a la obligación alimentaria, sin preocuparse por demostrar el aserto.

Ahora, no es sólo que esa manera contradictoria, confusa e ilógica de sustentar el cargo, echa por tierra las pretensiones impugnatorias del demandante, sino que claramente su misma relación de los hechos y pruebas engastadas en la foliatura, verifica inconcuso que el fallo de las instancias se aviene con elementales principios de justicia, pues, se demostró que el procesado no sólo contaba con recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de su menor hijo, sino que de manera injusta se sustrajo a esa obligación filial y legal.

No es cierto, en este sentido, que el Tribunal actuase "tergiversando las pruebas y suponiendo contrataciones inexistentes, como al hacerse mención de supuestos e imaginadas contrataciones con el catastro ", pues, precisamente esa afirmación, además de la aceptación de vinculación laboral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la hizo el acusado en su injurada, del siguiente tenor': " profesión contratista, ocupación contratista de catastro, siempre he contratado como contratista de catastro ".

En suma, la carencia de sustentación adecuada de la demanda y la ausencia de argumentos válidos que demuestren Folios t6, del cuaderno N • 1 grg5a2flinz,ffr 051~na. 4,5141 ola Casación 32896 DANIEL HEBERTO PINTO CASALLAS necesaria la vla discrecional, se erigen en factores ineludibles que tornan imperiosa su inadrnisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de inasistencia alimentaria, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de DANIEL HEBERTO PINTO CASALLAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Licencia no ni JOSÉ LEONIDAS 6 PÉREZ grialieil aknata ante(aelbreweadefled~ 11 Cesación 32896 Á DANIEL HEBERTO PINTO CA SALLAS