Micelio
32895(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

RECURSO DE CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32895 Luis Gonzalo Bedoya vs. Corporación Financiera del Transporte S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 32895 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO BEDOYA TORO, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. El fallo fue dictado en desarrollo de las medidas de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, del Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en el Acuerdo PSAAA06-3430 de 2006.

ANTECEDENTES Demandó el actor, como pretensiones subsidiarias al reintegro al cargo desempeñado en la corporación accionada, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, primas de servicios y vacacionales, bonificaciones extralegales, vacaciones de 4 años de servicios, reconocimiento y pago de la pensión plena a partir del 29 de marzo de 1996, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indemnización por daño emergente.

Como hechos relevantes de la demanda se resalta que el actor estuvo vinculado a la demandada desde el 23 de enero de 1970, como trabajador oficial, hasta el 19 de julio de 1991, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la renuncia firmada un día antes por él, bajo presión, para permitir la privatización de la entidad, por lo que su retiro se produjo sin justa causa.

Agregó que se le pagó la indemnización establecida en el literal d) del artículo 17 de la Convención, pero que además de su salario se le giraba, a través del fondo de empleados de la entidad, un porcentaje mensual fijo del 6.5% como estímulo al ahorro, valor que no se tomó en cuenta en la liquidación de las prestaciones, ni de las indemnizaciones que se le pagaron.

Tampoco fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni al ISS, sin existir norma alguna que lo exonerara, lo que no le permitió gozar de una pensión digna, porque la demandada le reconoció “en expectativa” una pensión plena de jubilación por valor de $145.799.76, a partir del 30 de marzo de 2001. Al contestar la demanda, la Corporación se opuso a las pretensiones y adujo que el estímulo al ahorro era un beneficio convencional sin carácter salarial, por lo que no se entregaba al demandante para su uso y disposición personal como retribución por sus servicios, sino que se giraba al fondo de empleados.

Afirmó que no afilió al actor ni a ninguno de sus trabajadores a una entidad de previsión social y ella asumió el pago de las obligaciones laborales. Propuso como excepciones, inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales, prescripción, caducidad de la acción de reintegro, falta de presupuestos procesales, las cuales fueron acogidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 12 de agosto de 2003, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Recurrió en alzada el demandante; el Tribunal Superior de Antioquia, al que se le envió el proceso en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo cuya casación se pretende. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo estrictamente relacionado con el alcance del recurso extraordinario, esto es, la naturaleza y efectos del aporte de la empresa al Fondo de Empleados para el fomento del ahorro, el ad quem revisó el artículo 45 de la Convención Colectiva y estimó que la palabra “estímulo” es definida por el diccionario de la Real Academia como “incitamiento para obrar o funcionar”, es decir, no tiene una naturaleza remuneratoria.

Como el apelante afirmó que no podía examinarse la naturaleza del estímulo conforme con el artículo 127 del C.S.T., norma que no era aplicable al caso, advirtió la Sala de Decisión del Tribunal que “contrario a lo que plantea el recurrente, lo determinante no es ubicar el estímulo convencional dentro de las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo – artículo 127-, como lo hizo el juez de primera instancia, o dentro del capítulo pertinente de la convención colectiva de trabajo, como lo hace el recurrente.

La norma –explica- es necesario analizarla en su contexto o finalidad, para determinar, dentro del principio de la buena fe y de la realidad, si dicho concepto realmente tenía como destino generar contraprestación por los servicios prestados”; señaló que el fin del pago contenido en el artículo 45 del convenio colectivo es el estímulo al ahorro, como lo indica su nombre y lo define el Diccionario es una forma de “Incitar, excitar con viveza a la ejecución de una cosa, o avivar una actividad, operación o función” y concluyó: “…una prestación de esta naturaleza, no destinada a remunerar el servicio prestado por el trabajador, sino otorgada con una finalidad específica, explicada además en el objeto social de la entidad demandada, es decir, como mecanismo para incentivar el ahorro del trabajador, no encaja dentro de los supuestos o definiciones que establecen los artículos 127 y 128 del C. S del T., ni en los determinados por el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945”.

Entonces, expuso que el objeto de la negociación recogido en la norma convencional citada, “no fue recompensar la prestación del servicio, sino incentivar o estimular el ahorro, lo que de por sí le quita el carácter de salario, y la ubica en una cláusula atípica con fines distintos a la contraprestación de servicios, pero que por beneficiar al trabajador y mejorar su calidad de vida, es legal ”, como lo es promover su educación con becas o incentivos, sin ser factor salarial.

Con relación a la pensión, el Tribunal consideró que, como la demanda se presentó el 18 de julio de 1994 (f. 17), cuando el derecho todavía no se había causado de acuerdo con el acto de reconocimiento pues allí se dispuso que ella “se causará y por lo tanto se empezará a pagar a partir del treinta (30) de Marzo del año dos mil uno (2.001)”, se trataba de una petición anticipada.

Por ello, los reclamos sobre la valorización de la pensión se podían realizar una vez se completaran los requisitos legales para su causación. Lo mismo afirmó respecto de su reliquidación, en tanto se trataba de una mera expectativa con “la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho”.

No acogió la pretensión relativa a los aportes a la seguridad social, por encontrar que la relación laboral surgió, se desarrolló y terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente los empleadores oficiales no estaban obligados a afiliar a los servidores públicos al Instituto de los Seguros Sociales, razón para tampoco condenar al pago de las indemnizaciones consecuenciales solicitadas.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende con él que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado “en cuanto absolvió a la demandada en relación con las pretensiones subsidiarias” y, en su reemplazo, se acceda a “la reliquidación de cesantías, bonificaciones convencionales, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta y la pensión reconsiderada también en su liquidación tomando los factores salariales que son base para liquidarla”.

Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que sólo se diferencian en el concepto de violación de la ley, razón para examinarlos y decidirlos en forma conjunta. Hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en razón de la aplicación indebida de la ley, “en la modalidad de error de derecho, por la mala apreciación de las pruebas”, de los artículos 467, 468, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 del C.S.T., 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el 132, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45 y el 1º de la Ley 62 de 1985.

Señala que el Tribunal apreció mal el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folio 184 y ss.), las liquidaciones de prestaciones (folio 202) y de la pensión (folio 204), el testimonio de ADIB ABDALA TORRES, las convenciones colectivas (folios 1 a 149), así como el acta de terminación del contrato de trabajo de común acuerdo (folio 201).

Las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores: “1º). Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón al trabajador de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa. 2º). No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario. 3º).

No dar por establecido, estándolo que el 6.5% constituye factor salarial para todos los efectos prestacionales. 4º). No dar por establecido, estándolo que el demandante sí laboró como empleado de la Corporación Financiera del Transporte S.A., entre el 23 de enero de 1970 y el 18 de Julio de 1991”. Transcribe las consideraciones del Tribunal sobre el 6.5% de la asignación mensual del actor, como estímulo para el ahorro, “como factor salarial para poder liquidar las acreencias laborales y la propia pensión; de igual manera no se analiza por parte del fallador el artículo 45 de la Convención Colectiva a efectos de establecer que constituye salario para todos los efectos convencionales”.

Agrega que el fallo desconoce la naturaleza de ese porcentaje, “ya que, dentro de la norma convencional no se determina que éste esté excluido como factor salarial, al no estar pactado como exonerado”. Cita en su apoyo una sentencia del Consejo de Estado, del 12 de febrero de 2004, en la que se consideró como salarial, de acuerdo con el artículo 127 del C.S.T., el 42% de la retribución de un empleado de la Superintendencia Bancaria, pero pagado a nombre de aquél a la Caja de Previsión Social de esa entidad bajo el nombre de “fomento al ahorro”, por lo que al no tenerlo así para el presente caso “conlleva una desmejora en lo relacionado con la liquidación de sus prestaciones y su pensión”.

Y agrega: “De igual forma los viáticos, la bonificación convencional, la prima de vacaciones, las bonificaciones legales y convencionales, no fueron consideradas como constitutivas del ingreso base de liquidación de la pensión (…) El Tribunal no analizó dichos factores con detenimiento y por consiguiente al resolver sobre la pensión de jubilación simplemente manifiesta que se aplica el artículo 48 de la convención colectiva.

Este error lógicamente conlleva a tener una pensión con un ingreso base inferior al legal y convencionalmente determinado en este proceso”. El recurrente insiste al final en que el 6.5% de estímulo al ahorro es salarial, porque no se probó en el proceso que tuviera “causa distinta al servicio prestado por el funcionario”; cita un fallo del 24 de agosto de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, en el que se tuvo como remuneración una prima quincenal pactada en la convención colectiva.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del mismo elenco normativo reseñado en la proposición jurídica del primer cargo, como consecuencia de la mala valoración de las pruebas reseñadas también en la anterior acusación. Ello, dice, condujo al Tribunal a cometer los siguientes errores: “1). Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón al trabajador de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa. 2).

No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales incluyendo la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario. 3). No dar por establecido, estándolo que el 6.5% constituye factor salarial para todos los efectos prestacional”. El desarrollo de esta acusación es similar a la del cargo anterior, centrando su argumentación, igualmente, en que la decisión desmejoró las condiciones de trabajo pactadas en la convención colectiva, artículo 45, que no le quitó, al 6.5% de estímulo al ahorro, el carácter de factor salarial, y por el hecho de pagarlo al Fondo de Empleados, no le resta el carácter de remuneración, como si lo hace el artículo 18 y 24 donde expresamente se menciona que los beneficios otorgados no son factores salariales.

Cita también las sentencias del 12 de Febrero de 2004, del Consejo de Estado, y la del 24 de agosto de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, con las cuales concluye que todo aquello que implique una retribución de servicios y en especial el fomento al ahorro, en el caso el 6.5%, se configura como factor salarial, al retribuir necesidades básicas del empleado.

RÉPLICA Explica que el error de derecho en materia laboral no se produce por mala apreciación de las pruebas, sino por existir en el evento de la solemnidad ad substantiam actus. En todo caso, los cargos están orientados es a sostener una infracción directa, por negar un derecho que supuestamente está consagrado con entera claridad en la disposición que estima vulnerada.

No señala el censor, dice, de qué manera el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas y el fallador sí estudió de forma amplia y exhaustiva el artículo 45 de la Convención Colectiva; concluye que los argumentos de los cargos son alegaciones de instancia. SE CONSIDERA Ciertamente, como sostiene la oposición, en la casación laboral el error de derecho sólo puede esgrimirse cuando se imputa al sentenciador la transgresión de un particular régimen de solemnidad probatoria consagrado por el legislador.

Pero, visto el contexto del escrito, estima la Corte que en el primer cargo se incurrió en un lapsus, por lo cual se considera que realmente acusó unos errores de hecho, más no de derecho. Sin embargo, la demanda adolece de unos defectos insuperables que la hacen inestimable. Así, fuera de incluir las reglas convencionales como normas sustanciales violadas, ninguna de las acusaciones cumple con la carga procesal del recurrente, cuando de la vía indirecta de la casación se trata.

En efecto, se tiene por sabido que el impugnante ha de mostrar a la Corte el tenor exacto de cada una de las pruebas relacionadas como mal apreciadas, y hacer un ejercicio comparativo con los juicios emitidos, respecto de ellas, en la sentencia. Sólo así puede, la Sala de Casación, examinar la legalidad que propone la censura, dado que la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario impide un examen oficioso de los medios de prueba o de los argumentos jurídicos a fin de no transgredir el principio de imparcialidad.

El recurrente omitió atacar los argumentos del Tribunal que, constituyen el soporte de la sentencia censurada. Más aún, en contravía de lo que surge del texto de ésta, aduce que el fallo no examinó el asunto de la naturaleza salarial y como si fuera poco discurre, a la manera de un alegato de instancia, sobre una insistente tesis de que al no haberse advertido en la cláusula convencional que el aporte al Fondo de Empleados carecía de naturaleza remuneratoria, ha de tenerse entonces como salario.

No obstante, se advierte que el ad quem consideró que del precepto convencional 45 no se derivaba el carácter salarial del pago allí consagrado, en tanto al evaluar su destinación, de “estimular” o “incitar” al ahorro, concluyó que no servía de retribución del trabajo desarrollado. Tal inferencia, se repite, debió ser controvertida, pero así no se procedió, pues al efecto, no basta aducir que se trata de la satisfacción de una necesidad del trabajador, ni rememorar aún sentencias dictadas en otros procesos, en los que se analizó el caso concreto.

Además, frente a la pensión, el sentenciador estimó que no era viable revisar su monto, por no haberse causado. Luego, la censura debió controvertir tal corolario, para que la Sala pudiera estudiar su viabilidad. La casación, ha de recordarse, es un cuestionamiento a la providencia que cierra las instancias, la cual llega al recurso extraordinario precedida de la presunción de acierto y legalidad, sin que la Corte pueda –como ya se dijo- emprender un examen oficioso.

Las costas en casación, se impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 18 de Septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de LUIS GONZALO BEDOYA TORO contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15