Micelio
32894(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32894 Vs. JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32894 Vs. JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ Proceso n.° 32894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ, contra la sentencia de 27 de abril de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad el 11 de abril de 2008, que lo condenó como autor del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS El 26 de junio de 2005, en el barrio Bruselas de Cartagena se presentó un altercado entre Reynaldo Angarita y JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ y otras personas, donde el primero, mediante la utilización de un arma blanca hirió en el rostro al segundo y trató de arrebatarle una cadena de oro, motivo por el cual CORCHO LÓPEZ se armó de un pedazo de madera y lo golpeó en dos oportunidades causándole la muerte.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Mediante resolución de 14 de septiembre de 2007, la Fiscalía acusó a JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ como autor del delito de homicidio preterintencional. Apelada la decisión por el defensor del acusado, el 31 de octubre del mismo año, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 6 de marzo de 2008 en el momento previo a la instalación de la vista pública de juzgamiento, el acusado manifestó acogerse al instituto de la sentencia anticipada, al cabo de la cual, el 11 de abril de los que cursaban, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, condenó a JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ a la pena principal de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; al pago de daños y perjuicios morales por el valor de cincuenta (50) SMLMV; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, como responsable del delito de homicidio preterintencional. 3.

Recurrida por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de abril de 2009, la confirmó parcialmente, con la modificación de revocar la concesión del beneficio de la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural. 4. Inconforme con la determinación, el apoderado de JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En verdad, el libelo es un escrito confuso, del cual se logra extraer lo siguiente: Amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula como CARGO ÚNICO la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 314 (sustitución de la detención preventiva), 356 (desarrollo de la audiencia preparatoria) y 461 (sustitución de la ejecución de la pena) de la Ley 906 de 2004 y 38 (prisión domiciliaria) del Código Penal, Luego de transcribir el contenido del artículo 38 sustantivo y precisar el concepto de la forma de violación, expone como desarrollo del cargo: “segunda instancia. (sic) La norma que gobierna y reclama en forma exclusiva y excluyente la situación de facto es el artículo 314 de la Ley 906/04, en concordancia con el artículo 461 de la ley 906/04 No (sic) obstante, el fallo atacado aplicó indebidamente los artículos.314 (sic) ley 906 y 461 del Código de las Penas y dejó de aplicar los precitados preceptos.

En la sentencia materia de impugnación, el sentenciador de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial. Revocó la sentencia de primera instancia qué (sic) había concedido la prisión domiciliariay (sic) en su lugar procedió a ordenar la prisión intramural en la cárcel de ternera, incurriendo en la conculcación de cánones vigentes en las normas sustanciales penales.” Bajo el título de carácter injusto de la sentencia del ad quem, refiere, que la negativa del juez de segundo grado para “hacer producir los verdaderos efectos al artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2.004” encierra un carácter injusto e inequitativo para el procesado al separarse esa decisión, de los principios básicos del Código Penal.

Como petición expresa a la Sala: “Se trata de un cargo formulado por la vía directa, con independencia de cuestiones fácticas. Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo del cargo, básicamente por APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO,38 (sic) en concordancia con el artículo 314 del C.P.P., con las connotaciones indicadas a lo largo del cargo.

Se impone pues, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, infirme el fallo recurrido.” También como “PETITUM” reclama de la Sala, se invalide el fallo atacado, para en su lugar efectuar las declaraciones impetradas y se cumpla la función de unificación de la jurisprudencia nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La demanda presentada por el apoderado de JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Ante la forma de error propuesto, lo contradictorio, inconcluso e indeterminado de la postulación y el efímero alcance esbozado en la demanda, se hace necesario recordarle al recurrente que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado, que es un deber aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este sendero no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.

La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio.

Por su parte, en la aplicación indebida, a la cual acude el demandante, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto. Los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. Aquí el juzgador se equivoca al establecer la relación de semejanza existente entre el caso particular concreto y adecuado jurídicamente y el supuesto de hecho proyectado en el precepto legal, es un error in iudicando, de juicio, de conceptualización materializado en la selección-adecuación de la norma llamada a regular el asunto.

El fallador escoge una disposición que no está llamada a regular el caso. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y apropiadamente la norma encargada de regular el caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del cual carece, le asigna efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o no causa.

Las dos primeras especies de error directo se diferencian del último, en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro sólo es de hermenéutica, pues en rigor lógico se debe partir de la aceptación en la correcta aplicación de la norma, donde el dislate se genera, al otorgarle un entendimiento jurídico equivocado, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas. 3.

Si bien el censor al escoger como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación indebida y cumple con evitar controvertir los aspectos fácticos soporte de la decisión, omite en absoluto presentar una argumentación propia del rigor jurídico necesario para demostrar el dislate propuesto. Es así, como en una lacónica exposición de ideas deshilvanadas, expone premisas inconclusas, incoherentes y excluyentes entre sí, con lo cual desconoce los basilares principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción en casación. Todo esto se advierte en el escrito de impugnación, en primer lugar, cuando luego de partir del presupuesto procesal consistente en precisar que el ordenamiento llamado a regular este trámite corresponde a la Ley 600 de 2000, alega la aplicación indebida de preceptos propios de la Ley 906 de 2004, conjunto normativo exótico para ser tomado como marco legal, pues dada la época de ocurrencia de los hechos y la ritualidad surtida, el ámbito de regulación corresponde al primer Código de Procedimiento Penal.

Otras dos glosas merecidas, consisten en la franca confusión sobre la debida sustentación en casación en la que permanece el libelista en toda la extensión del escrito, que lo lleva a sesgar los principios de claridad y precisión, al dejar incompleto el desarrollo del cargo, pues propuso como violación directa de la ley sustancial la aplicación indebida de los artículos 314, 461 de la Ley 906/04; 38 y 461 del Código Penal, respecto de los cuales nada dice sobre su alcance, menos en qué consistió el absurdo del tribunal al adecuar los hechos probados a los supuestos contemplados en tales preceptos o el sentido en que otros mandatos llamados a regular el caso fueron excluidos.

En síntesis, no enseña a la Sala, por qué hubo una aplicación indebida de esas nomenclaturas, carencia advertida en el escrito, cuando enunciado el yerro, el libelista no va más allá de su mención, lo abandona a medio camino, en pleno desconocimiento del postulado de razón suficiente, el cual impone que la emisión de premisas obliga sustentarlas una a una.

Adicional a lo anterior, en la misma proposición afirma que se “dejó (sic) de aplicar los precitados preceptos”, con lo cual desconoce los principios lógicos de no contradicción e identidad, según los cuales, dentro de una misma línea y momento argumentativo no es permitido afirmar y negar una cosa, pues no se debe afirmar que se aplicaron indebidamente los contenidos legales, para al mismo tiempo endilgar, fueron dejados de lado por el fallador.

La verdad es que la demanda constituye un escrito confuso, desprovisto de motivos para la formulación de un tópico serio, profundo, pues dialécticamente carece del planteamiento de un problema jurídico, susceptible de ser estudiado en casación. La sola proposición metodológica resulta paradójica, pues luego de anunciar el único cargo por violación directa de la ley sustancial, eleva a la Sala de manera discordante, incoherente y excluyente con la censura, la invalidación del fallo, todo en pleno desprecio de los principios de claridad, precisión, autonomía y no contradicción, pues a partir de la lógica formal, no está permitido alegar esta clase de error y en el mismo surco temático, demandar de la Corte dejar sin efectos la sentencia de segundo grado, como si de la alegación de un cargo por nulidad se tratara. 4.

Advertido en la demanda el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 5. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece, razón por la cual la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE LOS SANTOS CORCHO LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 353. � Cuaderno No. 1, folio 380. � Cuaderno No. 1, folio 331. � Cuaderno No. 1, folio 333. � Cuaderno No. 1, folio 338. � Cuaderno del Tribunal, folio 35. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc